REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Lara
Dicta sentencia Definitiva
Asunto: KP02-R-2024-000295
(Antes N° Manual R-2024-234)
Motivo: RECURSO DE APELACION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JOSE ELEAZAR PUERTA MEDINA y RONALD RENE MUJICA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.512.679 y V-24.679.596, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MARCOS RODRIGUEZ ARISPES, EMERITA LETICIA OROPEZA y CARLOS DE LOS RIOS RODRIGUEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.291, 185.888 y 52.862, en su orden.
PARTE DEMANDADA RECURENTE: entidad de trabajo ITALOVENEZOLANO DE CONSTRUCCIONES C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11 de junio de 1996, bajo el N° 33, Tomo 188-A de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CESAR AUGUSTO YANEZ DIAZ y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 67.746, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de junio de 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000179.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Consta de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de junio de 2024, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la parte demandante –identificados en autos- (folios 33 al 40 de la pieza 03).
Contra dicha decisión, la representaciones judiciales de ambas partes (demandante y demandada) respectivamente, ejercieron recursos de apelación, en fechas 17 de junio de 2024 y 18 de junio de 2024, en su orden (folios 41 y 42 p.03), siendo oídos en ambos efectos por el Tribunal de origen el día 21 del mismo mes y año, ordenando la remisión del asunto a la URDD No Penal, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 43 al 45 p.03).
Así correspondió, -previa distribución- el conocimiento del asunto a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, que lo recibió el 15 de julio de 2024 conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por auto de fecha 22 de julio de 2024, fijó la celebración de la audiencia de apelación para el día 08 de agosto de 2024, a las 10:00 a.m. (folios 46 y 47 p.03).
Llegada la oportunidad fijada, anunciada conforme a Ley, al acto solo compareció por la parte demandante sus apoderados judiciales –identificados en autos-, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; así pues, la representación judicial de la parta actora, expuso sus alegatos y finalizados los mismos, la Juez dada la complejidad del asunto debatido, difirió dictar el Dispositivo Oral del Fallo en la presente causa, para el día 14 de agosto de 2024, a las 11:30 a.m., sin necesidad de notificación a las partes porque están a Derecho (folios 48 al 53 p.03).
Siendo el día y hora fijados para dictar el Dispositivo Oral, comparecieron las representaciones judiciales de ambas partes, procediendo la Jueza a dictar el Dispositivo Oral del Fallo, reservándose el lapso procesal conforme a Ley para la reproducción del fallo escrito (folios 54 y 55 p.03).
Ahora bien, estando en el lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la reproducción de la sentencia, se procede bajo los siguientes términos:
MOTIVA
Dadas la no comparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado el 08 de agosto de 2024, se considera pertinente en primer lugar, emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación de dicha parte.
En este sentido, se debe señalar que en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de apelación, anunciada conforme a Ley, la parte accionada recurrente no compareció al acto por medio de representante legal ni apoderado judicial alguno; motivo por el cual, esta Alzada declaró Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en relación a las audiencias a celebrarse en Segunda Instancia, establece:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (Subrayado del Tribunal).
Cónsono a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.
En consecuencia, verificada la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia de apelación debidamente fijada en autos, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, en virtud de las circunstancias descritas, resulta forzoso aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 164), por lo que, se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 13 de junio del 2024, en el asunto bajo el N° KP02-L-2023-000179. Así se establece.
Ahora bien, la parte demandante recurrente en la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado (08/08/2024), manifestó:
“…que esta causa se inicia por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara que los trabajadores demandantes, iniciaron, donde la empresa admite que hubo un despido y el pago de salarios caídos solicitados, por lo que señala que la demanda se hizo de manera bien detallada para que la contestación de la demandada tuviera la oportunidad de rechazar o convenir en lo que considerara conveniente, pero su rechazo lo hizo general, no especificó que si era o no el salario básico, salario normal, en bolívares e integral, como esta causa, se inicia con ese procedimiento que se interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara y es ahí donde está la prueba fundamental que nosotros utilizamos para demostrar el salario alegado en nuestro libelo de demanda, debido que en nuestra solicitud es explanado que los trabajadores cobraban en dólares americanos, siendo ese dólar americano, la moneda de referencia y recibían un pago en bolívares según la tasa de cambio de cada viernes publicada por el Banco Central de Venezuela, es decir, el salario que nosotros alegamos en aquel procedimiento de reenganche nos trae la figura de la moneda de cuenta y la moneda de pago a la hora de estipular el salario, en el primer momento que es la ejecución del reenganche, la empresa no rechaza el salario, la antigüedad y mucho menos el despido, razón por la cual, la Inspectoría declara el desacato a la empresa y meses más tarde decide convenir en todo lo alegado por la parte a los fines de cerrar ese procedimiento.
El Juez de Juicio reconoce la existencia de ese procedimiento administrativo, que se llegó a un acuerdo y un convenimiento voluntario por parte de la empresa en pagar los salarios caídos que estaban causados desde el día del despido hasta el día en que se celebra el acto de ejecución, sin embargo el Juez de Juicio a lo largo de su sentencia no condena el pago de esos salarios caídos.
El patrono admitió y reconoció en reiteradas oportunidades que pagaba un salario tasado en dólares americanos, que hacia el pago a la tasa del cambio del BCV, incluso dentro de las documentales esta de manera expresa que el salario de los trabajadores es 40$ al cambio según la tasa del BCV semanal, pero a pesar de esa prueba, el Juez de Juicio no condena el salario, tal como fue reconocido por la empresa y en la audiencia de juicio conviene en el salario, y en el momento de la sentencia, el Juez de Juicio establece un salario, incorporando un nuevo elemento, estableciendo que el salario de los trabajadores está conformado por un monto fijo en bolívares y un monto variable también en bolívares y detalla como oscila la variación, nuestra Sala de Casación Social ha establecido que el tema de tener una moneda de pago y una moneda de referencia para tasar el salario, hace que el salario del trabajador sea fluctuante semanalmente, fluctuante, no variable, por cuanto su moneda en la que se establece el salario, siempre va a ser una cantidad fija a lo largo del tiempo y la variación que se puede ver es la fluctuación del valor de la tasa de cambio y eso es lo que hace que en los estados de cuentas o recibos de pago de los trabajadores se observe que el salario no se mantiene fijo en bolívares, pero si hacemos la conversión a dólares americanos siempre fue el mismo monto admitido por la empresa, es decir, 40$ americanos.
También es importante decir que nuestra prueba fundamental para demostrar esa fluctuación era a través del informe de un experto contable, que era el encargado de traer a colación al Juicio como fluctuó ese salario a lo largo de la relación laboral, él era la persona encargada por el Tribunal para confirmar lo expuesto por nosotros, esa prueba que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio no fue evacuada por cuanto se celebró la audiencia de juicio sin esperar la presentación del informe del experto, quien había solicitado dentro de su lapso una prorroga por los motivos que cursan en el expediente, sin embargo, el Juez no acuerda esta prórroga, silencia la prueba y celebra la audiencia de Juicio, dictaminando un salario distinto al alegado por la demandante y al reconocido por la demandada a lo largo del procedimiento y silenciando una prueba que iba a traer las luces al Tribunal si era cierto lo que las partes estaban exponiendo.
Asimismo, en base al salario es importante decir que se trajo a colación las testimoniales de ex trabajadores quienes reconocieron ante el Juez de Juicio durante el interrogatorio que disfrutaban un salario en dólares americanos, a pesar de que le pagaban semanalmente en bolívares, estas pruebas no las valoró, aun cuando la razón de la impugnación de esas testimoniales, era que la parte alegaba que existía un interés procesal de esos trabajadores en ese Juicio, la LOPTRA no prohíbe que un trabajador pueda ser testigo en un juicio distinto al de él y los trabajadores que fueron promovidos como testigos no formaban parte del presente expediente y eran ellos los que conocían de primera fuente, como se desarrolló y como se devengaba el salario, es por eso que independiente si ellos tenían una causa en otro Tribunal, podían servir de testigos en el presente Juicio, además hay que decir que esas causas se encontraban en ese momento desistidas por los mismos trabajadores.
Por otro lado, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no está concluido como lo señala el Juez de Juicio en su sentencia, al contrario, al haber la empresa convenido de que iba a reenganchar y cancelar el pago de salarios caídos, no se puede decir, que esos pagos no prosperan en esta demanda por cuanto el procedimiento si fue concluido al cumplir con su objetivo.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a los trabajadores, a estos trabajadores le corresponden porque primero el patrono le cancela la Clausula N° 38 de esta convención colectiva, es decir, el pago del valor diario de 1,5$ cada semana y así fue demostrado en los recibos, segundo alegamos y probamos que esta empresa está registrada en el Registro Nacional de Contratista y la empresa ejecutaba obras públicas a Hidrolara, hidrológica del estado Lara, además que el objeto de la empresa en su documento, señala que es una empresa dedicada a la construcción, y no como en la contestación al alquiler de equipos, en la contestación de la demanda, rechaza esta solicitud, alegando en defensa, que la empresa nunca suscribió esa convención colectiva y mucho menos una acta convenio con los trabajadores para su aplicación y además que los trabajadores no estaban sindicalizados, pero ninguno de esos argumentos que la empresa utilizó para excepcionarse, los probó, por lo que, si trajo un hecho nuevo y no lo probó, indudablemente la reclamación debe prosperar.
Del bono de alimentación, queremos hablar que se reclama porque no fue cancelado durante toda la relación laboral, el patrono señaló que si había cancelado pero la prueba que trajo al juicio fueron unas fotocopias de unas relaciones de pago de los trabajadores, esas fotocopias en su totalidad fueron desconocidas e impugnadas por cuanto eran copias simples, que no tienen ningún valor probatorio y se impugnó como lo establece la LOPTRA y el CPC, y le corresponde a la parte promovente traer los originales, es la única forma de esa documental pueda tener valor y en este caso el Juez dijo que nuestra impugnación era genérica, y así lo establece el CPC, las fotocopias se rechazan genéricamente, no se tienen que motivar la impugnación por lo que el Juez le dio valor probatorio a esas fotocopias y por otro lado para señalar que el bono de alimentación no prospera dijo que por cuanto está abierto el procedimiento de Inspectoría que aun no ha sido concluido, pero como ya lo señalamos, ya ese procedimiento concluyó porque ya cumplió con su objetivo, pero lo dijo como si solamente estuviésemos reclamando el bono de alimentación en este procedimiento, nosotros estamos reclamando que el bono de alimentación se le tiene que pagar durante toda la relación laboral, por lo que solicitamos que así sea condenado y que declare con lugar la demanda en todos los elementos y beneficios expuestos por cuanto la contraparte no demostró y su defensa fue genérica, y debe ser condenada en costas.
Respecto a las utilidades, en base a 100 días, y el Juez condena en base a 120 días, ultrapetita a favor del patrono, en la sentencia.
Finalmente añade, del bono de alimentación nosotros solicitamos la exhibición de esos recibos de pago, recordemos que para poder condenar y que una empresa se libere de una obligación el medio probatorio serian esos recibos pero esa exhibición que fue debidamente admitida en el auto de admisión de prueba, el Juez de Juicio dice que no admite la exhibición por cuanto fue promovida de manera ilegal, la legalidad de promoción de prueba debe ser atacada por el Juez de Juicio en su auto de admisión, no puede ser que después que fue admitida y evacuada, y que si la parte no exhibió, luego en la sentencia él venga a alegar que fue mal promovida o ilegalmente promovida, porque con esa acción el Juez de Juicio estaría asumiendo la actividad procesal de una de las partes, está inclinando la balanza en una parte que no cumplió con lo que se le estaba solicitando, el Juez de Juicio en vez de condenar tal como lo establece la LOPTRA o el CPC de tomar como cierto lo que ya se había alegado por la parte promovente, él decide decir que fue ilegalmente promovida, hecho que no consta en el auto de admisión de pruebas…”
Para la resolución de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente sobre el fondo de la controversia decidida por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida, se observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente asunto, a los fines de verificar lo alegado por la representación judicial de la actora recurrente, que:
Como primer punto, señaló que la causa inició por procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el cual – según sus dichos- la empresa admite que hubo un despido y el pago de los salarios caídos solicitados, siendo esto la prueba fundamental para demostrar el salario alegado en el libelo de demanda, debido a que en dicha solicitud de reenganche fue explanado que los trabajadores cobraban en dólares americanos, siendo éste la moneda de referencia y recibían un pago en bolívares según la tasa de cambio de cada viernes publicada por el Banco Central de Venezuela, que dicho salario alegado en aquel procedimiento de reenganche, trae la figura la moneda de cuenta y la moneda de pago a la hora de estipular el salario, debido a que en el acto de la ejecución del reenganche, la empresa no rechaza dicho salario, ni la antigüedad y mucho menos el despido, por lo que, el órgano administrativo –antes referido- declara el desacato de la empresa y luego la entidad patronal decide convenir en todo lo alegado por los trabajadores, a los fines de cerrar dicho procedimiento administrativo, sin embargo el Juez A Quo reconociendo la existencia del mismo, el acuerdo aludido y el convenimiento por parte de la empresa, no condenó el concepto demandado por los salarios caídos.
Asimismo, aun y cuando el patrono –a su decir- reconoció el pago del salario a los demandantes tasado en dólares americanos a la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual se evidencia de las documentales cursantes en autos, no condena en base al salario alegado sino que estableció que el mismo, está conformado por una parte fija y una parte variable, detallando la variación; variación que es producto de la fluctuación del valor de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, por lo que no se mantiene fijo el salario en bolívares, que convertido a dólares americanos, es el admitido por la entidad de trabajo demandada, en base a 40$ (dólares americanos).
Aduce que la prueba fundamental para demostrar esa fluctuación del salario en bolívares y dólares, era a través del informe de un experto contable, que era el encargado de traer a colación al juicio, como fluctuó ese salario a lo largo de la relación laboral alegada, sin embargo, dicho medio probatorio, que fue debidamente admitida por el Juez de Juicio no fue evacuada ya que se celebró la audiencia de juicio sin esperar la presentación de dicho informe, siendo que el experto designado había solicitado dentro de su lapso, una prorroga por los motivos que cursan en el expediente, la cual no fue acordada por el Juez, silenciando la referida prueba, dictaminando un salario distinto al alegado en el libelo y al reconocido por la demandada a lo largo del procedimiento.
De igual forma, señaló que las testimoniales de ex trabajadores reconocieron ante el Juez de Juicio durante su interrogatorio que disfrutaban un salario en dólares americanos, a pesar de, que le pagaban semanalmente en bolívares, testimonios éstos que no fueron valoradas por el A quo, en virtud de la impugnación realizada por la parte contraparte (demandada) debido a la existencia de un interés procesal de los mismos en el juicio, sin embargo, refiere que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prohíbe que un trabajador pueda ser testigo en un juicio distinto al de él y eran los que tenían conocimiento del desarrollo y como percibían el salario, siendo que dichos testigos fueron promovidos y no forman parte del presente caso, aunado a que sus causas se encontraban en ese momento desistidas por los mismos trabajadores (testigos).
Expresando además, que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos –antes alegado- no está concluido como lo señaló el Juez de Juicio en la decisión recurrida, al contrario, al haber la empresa convenido en el reenganche y el pago de salarios caídos, no se puede decir, que los pagos reclamados no prosperan en esta demanda, ya que dicho procedimiento si fue concluido al cumplir con su objetivo.
Bajo el contexto alegado por la actora recurrente, se aprecia de las copias certificadas del expediente administrativo N° 005-2022-01-00600 (cursantes a los folios 117 al 158 p.01 y 05 al 44 p.02), documentales promovidas por ambas partes, prueba de la cual, la recurrente demandante, señala como fundamental, para demostrar el salario alegado y la procedencia del pago de los salarios caídos demandados, que una vez interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante el ente administrativo, la misma fue admitida, ordenando el reenganche y comisionando al funcionario del trabajo para que notificara a la entidad de trabajo y ejecutara el mismo.
Del acta de ejecución de fecha 21/09/2022, las alegaciones expuestas por las partes, procediendo el funcionario ejecutor declarar el desacato conforme a los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En fecha 07/12/2022, mediante escrito, la representación judicial de la parte demandada expuso que conviene de manera voluntaria en el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, solicitando para ello, a la Inspectora del Trabajo el pronunciamiento de acuerdo a los recibos de pago consignados por los trabajadores sobre el salario a tomarse en cuenta para materializar el reenganche y correspondiente pago de los salarios caídos, rechazando el pedimento de los trabajadores del bono extra semanal de 173.33$, el bono extra mensual de 40$ y el bono de asistencia de 5$.
Asimismo, solicitó el pronunciamiento sobre la fecha cierta en que asistirán los trabajadores a la empresa.
En fecha 24/01/2024 se efectuó el acto de cumplimiento de reenganche y pago de salarios caídos, al cual comparecieron ambas partes, en dicho acto la entidad de trabajo convino en el reenganche y en los salarios caídos tomando como salario 40$ semanales al cambio según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y la parte demandante acepto el cumplimiento voluntario, acotando que los trabajadores no se reincorporarían a sus puestos de trabajo hasta tanto no le fueran cancelados los beneficios dejados de percibir, por la que se fijó nueva oportunidad para el día 03/02/2023, en dicha oportunidad, la entidad de trabajo ofrece a pagar los trabajadores (demandantes) una cantidad de dinero en base a los recibos de pago de su última semana de trabajo activo, a lo cual, la representación judicial de los trabajadores, refirió como estaba conformado el salario devengado, rechazando la oferta planteada por la accionada, por las exposiciones de las partes, la Inspectora del Trabajo deja constancia de que la entidad de trabajo no se estaba negando al reenganche y pago de salarios caídos, exhortando a los trabajadores a recibir lo ofertado por la entidad patronal, como un adelanto de lo reclamado, lo cual no manifestaron no recibir los pagos ofertados, y asimismo, dejó constancia que se pronunciaría por auto separado.
Finalmente, por auto de fecha 15/03/2023, la Inspectora Jefe del órgano administrativo respectivo, emitió pronunciamiento en las siguientes consideraciones:
“…si bien es cierto la parte accionante en su solicitud manifestó que el salario de los trabajadores se encontraba conformado por el salario mínimo y unos supuestos bonos y en la misma anexa recibos de pago, no es menos cierto que la representación de la entidad de trabajo el día del acto trajo ente la sala de inamovilidad de esta Inspectoría los pagos de los salarios caídos en base a los recibos que los mismos trabajadores consignaron en el escrito de solicitud. Por otro lado se le recuerda a la parte accionante que para interponer demandas en divisas estas deben llevar unas formalidades tal como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de diciembre de 2012.
Es por lo que este despacho le ordena a los trabajadores a reincorporarse a sus puestos de trabajo y en las condiciones que se encontraban antes del irrito despido, para que así comiencen a generar sus salarios, por otro lado se exhorta a los mismos a recibir los pagos realizados por parte de la representación patronal y de considerar que existe alguna diferencia ejercer las acciones correspondientes. No se notificaran a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho…”
Ante lo descrito, en este caso en especifico, no se evidencia en autos que el pronunciamiento emitido por el órgano administrativo (15/03/2023) haya sido impugnado por los recursos legalmente establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que se puede inferir la conformidad de la parte con el mismo, que no se dictó providencia administrativa definitiva que ordenara el pago de los salarios caídos y en base a que salario, dada la circunstancias particulares en que se desarrolló el procedimiento administrativo.
Que el reenganche solicitado por los trabajadores accionantes y el respectivo pago de los salarios caídos pretendidos no se materializó por la negativa de éstos a reincorporarse a sus puestos de trabajo hasta tanto no le cancelarán los salarios caídos, situación ésta que no le es imputable a la entidad de trabajo; quienes al acudir a esta vía judicial para reclamar sus acreencias laborales, se configura en retiro justificado conforme a lo preceptuado en el articulo 80 Literal I del Ley Sustantiva del Trabajo.
Este sentido, del salario alegado por los accionantes en moneda extranjera, se observa del libelo de demanda (folio 03 y 04 p.01) que para la fecha de la terminación laboral invocan que el mismo estaba compuesto por una parte pagada en bolívares equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130) mensuales, la cantidad mensual de CUARENTA DOLARES (40$) por concepto de bono extra mensual, la cantidad mensual de CUARENTA DOLARES (40$) por concepto de bono extra semanal y la cantidad de SIETE DÓLARES CON 14 CENTAVOS (7.14$) por concepto de bono de asistencia, señalando que para demostrar la fluctuación de dicho salario alegado, como prueba fundamental, promovió experticia contable y testimoniales, siendo que la primera, el Juez de Juicio incurrió en silencio de prueba y la segunda, no las valoró.
Con relación a lo alegado por la accionante respecto al informe del experto contable, prueba que – a su decir – fue silenciada por el Juez A Quo al no acordar la prorroga solicitada por éste y celebrar la audiencia de juicio sin esperar dicho informe, se observa de la revisión del presente asunto que en el auto de admisión de pruebas (folios 179 al 182 p.02) fue admitida dicha prueba y se ordenó la designación como experto contable al ciudadano Lic. Wilfredo Echeverría C.P.C N° 50.170, con el fin de determinar el valor exacto en divisas de los montos detallados en los recibos pagos de pagos que cursan en autos referente al bono extra semanal sub total y total a pagar durante el año 2022 tomando como referencia la tasa oficial publicada en el Banco Central de Venezuela al inicio de cada semana, tal como lo refirió el A Quo en el folio 189 p.02; siendo éste notificado en fecha 20/02/2024 (folio 05 p.3), y juramentando en fecha 19/03/2023 (folio 07 y vto. p.03), al cual, en fecha 15/04/2024 se le otorgó diez (10) días hábiles para la presentación del informe, como prorroga definitiva e improrrogable (folio 15 p.03), quien nuevamente el 02/05/2023 solicitó prorroga para la consignación del informe correspondiente, lo cual negó el A Quo ratificando lo establecido en auto de fecha 15/04/2024, exhortando a dicho experto comparecer a la audiencia de juicio fijada para el 07 de mayo de 2024, la cual se prolongó en varias oportunidades, por lo que al no comparecer a dicho acto, incumplió con su deber previsto en dicha norma, para su comparecencia, tal como se dejó constancia al vuelto del folio 28 de la pieza 03, no constando en autos, causa justificada para la misma, no se configura lo alegado por la parte recurrente demandante recurrente, respecto al silencio de dicha prueba por el Juez de Juicio, no prosperando tal alegato.
Al respecto, de no valoración de la prueba testimonial, si bien la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia Mediante sentencia N° 244 de fecha 15 de noviembre del 2022 (caso Rodolfo Jesús Rodríguez Díaz contra CNPC Services Venezuela LTD. S.A., antes denominada Petrolux de Venezuela. C.A.), ha establecido, entre otros aspectos, que la prueba testimonial funge como medio idóneo para demostrar el pago de bonificaciones en divisas; se observa de la revisión del presente asunto, que fueron promovidos por la parte accionante promovió a los ciudadanos Pastor Puertas, José González, Edixon Alvarado y Juan Colmenarez –identificado en autos- (folios 116 y vto. p.01), como testigos, los cuales fueron debidamente admitidos en el auto de admisión de pruebas (folio 181 p.02), siendo evacuados en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 15/05/2024 (folios 23 y 24 p.03), dejando constancia de la incomparecencia del testigo José Gregorio González, declarando desierto el mismo, y siendo tachados los testigos evacuados, por la parte demandada, en virtud de que tener lazos familiares con la parte demandante y por tener relación laboral como la empresa y por haber tenido vinculo laboral con la empresa, el Juez A Quo apertura la incidencia de tacha conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dicha Incidencia fue tramitada por cuaderno separado signado con el N°KH09-X-2024-000024, la cual fue declarada Con Lugar en la sentencia recurrida (folios vuelto 35 y 36 p.02, al corroborarse los motivos sobre los cuales se tachó las respectivas declaraciones rendidas por éstos; lo que en encuadra en lo previsto en los artículos 478 (interés en las resultas del pleito, aunque sea indirecto) y 480 (parentesco consanguíneo o afines), ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, que tal alegato de la recurrente no se corresponde con lo evidenciando en autos y se encuentra ajustado a Derecho lo establecido por el A Quo respecto a dichas testimoniales. Así se establece.
En segundo punto, respecto a la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción (Clausula N° 38), respecto al pago diario equivalente a 1,5 $ cada semana, demostrado en los recibos de pago, señaló la parte accionante recurrente, que de autos de desprende que la entidad de trabajo está registrada en el Registro Nacional de Contratistas y que ejecutaba obras públicas a Hidrolara, hidrológica del estado Lara, indicando que el objeto de la empresa es dedicada a la construcción, y no como lo alegó la demandada, en la contestación de la demanda, que es el alquiler de equipos, y asimismo, alegó que no suscribió dicho contrato colectivo ni acta convenio para su aplicación, lo cual, la accionada no probó, por lo que debe prosperar dicha reclamación, ante lo alegado, se observa que cursa en documentales cursantes al presente asunto, Registro Mercantil de la entidad de trabajo demandada ITALO VENEZOLANO DE CONSTRUCCIONES C.A, específicamente al folio 67 pieza 01, del cual se desprende que el “objeto principal de la Sociedad es todo lo relacionado con alquiler de maquinarias y construcciones en general, y el desarrollo de otro tipo de actividades de licito comercio, conexas o no con el objetivo principal”.
Asimismo, se aprecia al folio 219 de la pieza 01, impresión de planilla de información de la empresa registrada emitida por el portal web del Servicio Nacional de Contrataciones correspondiente a la empresa ITALOVENEZOLANO DE CONSTRUCCIONES C.A, de la cual se desprende que la misma se encuentra habilitada para contratar con el estado, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley de Contrataciones Públicas, no obstante, de autos, no se evidencia que la misma, se encuentre afiliada a la Cámara de la Construcción del estado Lara, y los trabajadores demandantes se encuentren inscritos o bajo la rama de la Construcción, ante la cual, resulta ajustado a Derecho lo establecido por el Juez A Quo en la decisión recurrida sobre este punto (folios 37 p.03).
Como tercer punto, en lo que refirió a la condena por concepto de utilidades efectuada por el Juez de Juicio en la recurrida, en base a 120 días, se observa que dicha condena deviene de las circunstancia del caso, debido a que la parte demandada no demostró la base sobre la cual estableció dicho concepto y en aplicación a las proporciones aplicables a las circunstancias del presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, por lo que al tutelarse dicho beneficio a favor de los demandantes, y siendo que, la parte demandada recurrente no compareció a la audiencia de apelación celebrada por este Juzgado, que originó la consecuencia jurídica prevista y declarada previamente, vale decir, desistido el recurso de apelación ejercido por ésta, resulta ajustado a Derecho lo establecido por el Juez A Quo respecto a dicha condenatoria.
Y como cuarto punto, concerniente al pago del bono de alimentación demandado, señaló la parte demandante recurrente que el mismo no fue cancelado durante la relación laboral, para la cual, se promovió la prueba de exhibición de tales recibos de pago, con lo cual la demandada no cumplió, y el Juez de Juicio en la recurrida estableció desechó por considerar su promoción ilegal, luego de admitida; ante lo alegado, es importante señalar que dicho beneficio socioeconómico fue establecido a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral. Dicho esto, si bien la parte accionante solicita el otorgamiento del bono de alimentación adeudado durante la relación de trabajo que unió a las partes, no es menos cierto que dicho derecho es pagadero mientras exista la relación de trabajo, y una vez terminada, dicho derecho fenece, en tal sentido, se observa de los recibos de pago consignados por ambas partes (159 al 182 p.01 y 144 p.02), documentales que no fueron objeto de medio de ataque alguno, en la oportunidad procesal correspondiente, que dicho beneficio fue debidamente cancelado de forma semanal a los demandantes. Siendo, imperioso señalar que dicho beneficio, además, es pagadero por día efectivamente laborado, como se ha establecido la Legislación, por lo que, resulta improcedente tal concepto.
Por todo lo antes expuesto, adminiculado con las pruebas aportadas al presente caso, al no prosperar los alegatos de la parte actora recurrente, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Así se establece.
En consecuencia, se declara Desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y se confirma la sentencia recurrida, bajo los términos explanados en el presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En merito de los razonamientos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Jueza Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en virtud de su incomparecencia a la audiencia celebrada en fecha 08 de agosto de 2024, conforme a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente.
TERCERO: Se confirma la sentencia recurrida, bajo los términos explanados en el presente fallo escrito.
CUARTO: Se condena en costas, conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 20 de septiembre de 2024.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. NAILYN LOUISANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA
JUEZA
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 03:28 p.m.
ABG. GISBELE PEREZ
SECRETARIA
NLRC/GP/CP
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