SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004/2024
FECHA: 26/09/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
213º y 165°
Asunto Nº AP41-U-2022-000242
“VISTOS” con los informes por parte de ambas partes
En fecha 22 de septiembre de 2022, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 216.939, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N°: V- 11.199.366, actuando con carácter de apoderada judicial de la “SUCESIÓN JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro. J-413277136-1, contra el Acto Administrativo identificado con los dígitos 80200926-2022-000686, de fecha 16 de agosto de 2022 y notificado en fecha 31 de agosto de 2022, a través de la cual se impuso sanción de multa de sucesión por la cantidad de veintidós mil seiscientos veintidós con cuarenta y seis céntimos Bs. 22.622,46 por concepto de Diferencia de Impuesto.
En fecha 22 de septiembre de 2022, se recibió el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los recaudos correspondientes al recurso ejercido, formándose el expediente bajo el Nº AP41-U-2022-000242, al cual se le dio entrada el 29 de septiembre del mismo año, ordenando la notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En misma fecha se libraron los oficios del Fiscal General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 27 de octubre de 2022, la ciudadana Ysabel Natividad Figuera Goitia, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión “JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, consignó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia mediante la cual consigna copia simple del expediente para la notificación al Procurador General de la República. En misma fecha se libró oficio al Procurador General de la República conjuntamente con Copias Certificadas del Recurso Contencioso Tributario.
Así pues, fueron notificados del auto de entrada: la Gerencia Regional de Tributos Internos del Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el Fiscal General de la República, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en las siguientes fechas: 12/12/2022, 09/12/2022 y 09/01/2023, respectivamente, siendo consignadas las referidas boletas de notificación al expediente judicial en las siguientes fechas: 13/12/2022, 13/12/2022 y 28/02/2023, en el mismo orden.
En fecha 23 de febrero de 2023, este Tribunal emitió un Auto en el cual dejó constancia que vista la diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2022, suscrita por el ciudadano Julián Rafael Marchan Lugo, actuando en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos Libertador por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual consignó copia certificada del Expediente Administrativo de la Sucesión “JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, constante de ciento cincuenta y un (151) folios útiles, y en consecuencia este Tribunal ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.
En fecha 11 de abril 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 005/2023 a través de la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario debido a que cumplía con las formalidades y requisitos correspondientes y señalados en el Código Orgánico Tributario, y en consecuencia, se ordenó librar el oficio de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela en misma fecha.
En fecha 05 de junio de 2023, se notificó al Procurador General de la República de la Sentencia Interlocutoria N° 005/2023 mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido por el Secretario de este Tribunal y consignada en el expediente judicial en fecha 12 de junio del mismo año.
En fecha 16 de noviembre de 2023, el ciudadano Leonardo José Rivero Ospino, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consigna copia simple de poder constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión “JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, mediante diligencia consignó Escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles con sus vueltos. Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2024, el ciudadano Leonardo José Rivero Ospino, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela consignó Escrito de Informes constante de once (11) folios útiles, y adicionalmente copia simple del instrumento poder que acredita su representación en el presente juicio constante de dos (02) folios útiles con sus vueltos.
En fecha 21 de febrero de 2024, este Tribunal emitió un Auto mediante el cual estableció que vistos los escritos de informes presentados por ambas partes, en consecuencia este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos los referidos Escritos de Informes y dió apertura al lapso de observación de informes establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Tributario 2020.
II
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 28 de Septiembre de 2019, fallece en la ciudad de Caracas, Josefina Alzuru de Cisneros, dejando 5 hijos como herederos y los bienes que se detallan a continuación:
a) Casa y área ubicada en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Angelito y Jesús, identificada con el N° 103.
b) Casa y área ubicada en la Calle Oeste 14, Parroquia San Juan, identificada con el N° 59.
c) Casa y área ubicada en la Calle Oeste 14, Parroquia San Juan identificada con el N° 51.
d) Casa ubicada en la Parroquia Santa Teresa, de Piedras a Puente Restaurador.
e) Casa de dos plantas distinguida con el N° 16 construida en el lugar denominado El Placer de Palo Grande.
f) Casa distinguida con el N° 12 integrada por dos plantas construida en el lugar denominado el Placer de Palo Grande.
En virtud de lo anterior, se procedió a realizar la correspondiente declaración sucesoral originaria en la cual se determinó un impuesto a pagar de Bs. 414.178.187,50 (ahora Bs. 414,18) que fueron cancelados en fecha 15 de septiembre de 2020, con comprobante de pago.
A pesar de la situación de pandemia del virus COVID-19, surgida en marzo de 2020, el entonces Sector de Tributos Internos Libertador emitió la Resolución 80200926-2022-000309, la cual fue notificada en fecha 5 de abril de 2022, mediante la cual se impuso multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.190,67 y Bs. 41,93, respectivamente, montos que se pagaron en fecha 27 de abril de 2022, dentro del plazo establecido en la Resolución emitida y en el Código Orgánico Tributario del 2020, según consta en Planillas de pago adjuntas en el Recurso Contencioso Tributario.
Posteriormente en fecha 31 de agosto de 2022 se notificó a la recurrente sobre la Resolución 80200926-2022-000686 a través de la cual se le solicitó el pago de Bs. 22.622,46 por concepto de diferencia por multa por retardo de pago del impuesto.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La representante legal de la “SUCESIÓN JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, en su Escrito Recursivo, argumentó lo siguiente:
- DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Que, “A continuación se pasa a exponer las diferentes razones por las cuales considero que en la presente causa procede la suspensión del acto administrativo recurrido, según lo establecido en el artículo 290 del COT/2020, conducente a demostrar que una vez presentado el presente Recurso, no se puede exigir a mi representada el pago de sanciones.”
Que, “Ciudadano Juez, como expondré en párrafos posteriores considero que la resolución recurrida es nula, en virtud de la violación sistemática de Principios Constitucionales de Derecho a la Defensa, Irretroactividad de la Norma, seguridad jurídica, falsos supuestos de hecho y de derecho, para lo cual explicaremos cuidadosamente los argumentos en los cuales se basa mi pretensión de nulidad en párrafos posteriores.”
Que, “En cuanto al requisito de los daños graves al recurrente, lo cual se puede constatar hasta de una simple comparación entre el monto originalmente pagado y el monto de la multa que se impone, tengo que señalar que solo el hecho que mi representada tenga que cancelar las sumas reflejadas en la mencionada Resolución levantada de forma ilegal, tal como demostraremos en los argumentos de fondo del presente Recurso, implica un daño patrimonial injusto y a todas luces improcedente, lo cual constituye una aviesa violación de sus derechos constitucionales de contenido penal y patrimonial.”
Que, “Adicionalmente, tenemos el hecho que, según lo establecido en el COT/2020, respecto al Procedimiento de Cobro Ejecutivo, existe la posibilidad cierta de que la Administración Tributaria, sin la intervención de ningún órgano jurisdiccional, pueda impulsar y proceder al procedimiento de cobro ejecutivo sobre cantidades liquidas y exigibles, así como la ejecución de garantías constituidas a favor del sujeto activo, situación que implicaría una merma en el patrimonio de mi representada.”
Que, “Adicionalmente, se agrega la facultad a la Administración Tributaria de adoptar Medidas Cautelares, por lo que si la Administración Tributaria considera la posibilidad de adoptar cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 239 del COT/2020 y finalmente se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos, se privará a mi representada del uso de su patrimonio, monto que será muy difícil recuperar o la privación de algunos derechos en materia tributaria.”
Que, “Queremos señalar que al estar demostrado tanto el “Fumus Bonis Iuris” como el “Periculum in Danni”, no implica la aceptación que sea necesario demostrar ambos extremos, visto que el artículo 290 del COT/2020 es claro en el sentido de que solo uno de los dos extremos debe cumplirse para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo.”
Que, “Esto se evidencia, diáfanamente, de la conjunción disyuntiva “o”, de obligatoria interpretación literal de acuerdo a como lo dispone el artículo 4° del Código Civil. En cuanto a este punto, quisiera citar sentencias tanto del Tribunal Superior Noveno Contencioso Tributario como del Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario, ambos con sede en Caracas, tribunales estos que en el análisis del anterior artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, han expresado lo siguiente:
“… (Periculum in mora). La acción no está condicionada a la preexistencia de los dos (2) requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fomus boni juris y Periculum in mora), sino de solo uno de ellos, lo cual se deduce de la redacción del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, toda vez que como lo han venido señalando los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, el legislador emplea la conjunción disyuntiva “o”, en vez de la copulativa “y”, de manera que basta determinar cualquiera de ellos para acordar la suspensión de efectos solicitada…(negritas nuestras) Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, sentencia del 28 de marzo de 2003, caso Comercializadora Agropecuaria El Cafeto).”
Que, “La Sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario al analizar el punto en cuestión, realiza importantes consideraciones sobre este punto bajo los siguientes argumentos:
“…La lectura de los párrafos transcritos ut supra no deja lugar a dudas: en el artículo 263 del proyecto presentado a la Asamblea Nacional y aprobado por esta en primera discusión, y en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario sancionado por la Asamblea Nacional el 13-09-2001, promulgado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros el 17-12-2001 y publicado en la Gaceta Oficial de ese mismo día, se establecen, en forma alternativa mediante el empleo de la conjunción disyuntiva “o”, dos requisitos de procedencia de la suspensión de la ejecución del acto recurrido: que la impugnación se fundamente en la apariencia de buen derecho, o que su ejecución pueda causar graves perjuicios al interesado.(negritas nuestras)”
No se trata de un error de transcripción: la comisión redactora del proyecto, integrada mayoritariamente por funcionarios de la Administración Tributaria Nacional; el cuerpo legislador y su comisión especializada, que sancionaron el Código, y el Poder Ejecutivo que lo promulgó y ordenó su publicación, estuvieron contestes en establecer unos requisitos alternativos y no concurrentes.
A esta altura del análisis, debe ser precisado que esa redacción se llego, tras arduas discusiones en el seno de la comisión redactora, gracias a una propuesta de la Asociación Venezolana de Derecho Tributario, formulada en su “Informe a la subcomisión designada por la comisión de finanzas de la Asamblea Nacional para el estudio del proyecto de reforma del Código Orgánico Tributario” (Revista de Derecho Tributario N° 92, julio-agosto-septiembre/2001), como formula la transacción entre el criterio de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autores de la propuesta original de no suspendibilidad de los actos recurridos, y el de quienes proponían mantener el régimen de suspensión automática del artículo 189 del Código derogado.
Resulta importante destacar esto, pues es la forma como se expresa la voluntad legislativa: mediante decisiones que producen conciliaciones de posiciones e intereses… (Omissis).
Toda ley es la expresión de una decisión política mediante formas jurídicas. La decisión política fue que la ejecución del acto recurrido pudiese ser suspendida por decisión del juez a quo, previa comprobación de dos requisitos en forma alternativa: si su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho, y que dicha decisión podrá ser apelable en el solo efecto devolutivo; así como las demás consecuencias que establecen los restantes parágrafos y apartes de la norma.
I. “Precisión, en el sentido de no arrojar dudas sobre las soluciones consagradas.
II. “Coherencia, para observar una secuencia lógica no redundante.
III. “Operabilidad, a objeto de evitar procesos complejos y demorados.
IV. Economicidad, que provoque la menor carga tributaria indirecta posible.
V. “Suficiencia, con el fin de prever soluciones que puedan dar respuesta a las diversas situaciones que se puedan presentar en la relación tributaria.
Entiéndase bien: el mismo legislador ha dicho que el dispositivo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario es preciso porque no arroja dudas sobre la solución que el mismo consagra, es decir: la alternancia de los requisitos a ser apreciados por el juez a quo mediante el empleo, en forma por demás expresa y reiterada, de la conjunción disyuntiva “o”; es coherente porque observa una secuencia lógica y no redundante en sí misma, cuyos pasos son: la solicitud, la apreciación de los requisitos de procedencia por el juez y el decreto que acuerda o niega la suspensión de la ejecución; posee operabilidad porque evita –si es sabiamente aplicado– procesos complejos y demorados, y es suficiente porque no requiere el apoyo de otras disposiciones (legislativas, administrativas o judiciales) para solucionar las situaciones jurídicas y fácticas que derivan de la disposición del recurso, la ejecutoriedad de los actos administrativos, el derecho a una tutela judicial efectiva, la protección de los intereses generales representados por el Fisco y la comprensión del proceso como instrumento fundamental de realización de la justicia.
De lo que ha sido dicho hasta el momento en este punto, puede recapitularse lo siguiente:
I. El legislador estableció, mediante el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, un nuevo régimen para la suspensión de la ejecución del acto impugnado mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario, dejándola en un todo al criterio del juez a quo, quien deberá verificar el cumplimiento de los requisitos que la norma prevé, a saber: que la ejecución del acto recurrido pudiera causar graves daños al interesado, o que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho.
II. Los requisitos mencionados ut supra tienen carácter alternativo, es decir, el empleo por el legislador de la conjunción disyuntiva “o” en vez de la conjunción copulativa “y”, orienta la decisión del juez en el sentido de otorgar la suspensión cuando verifique el cumplimiento de uno de ellos.
Ahora bien, esta interpretación fue aceptada por la generalidad de las administraciones tributarias, al punto que nunca apelaron de las decisiones de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, cuando mediante éstas fueron acordadas suspensiones de la ejecución de los actos impugnados, con fundamento en uno solo de los requisitos, es decir, en la alternancia y no concurrencia de ellos, (…)
(...Omissis…)
Entiende en consecuencia este Tribunal, que el propósito docente de la interpretación correctiva como ha sido aplicada, no es otro que advertir a los jueces de esta jurisdicción, los límites de su poder cautelar, en el sentido de que no es válido, por vía de suspensión de la ejecución del acto impugnado, ordenar la entrega de mercancías que objeto de comiso por hayan sido un acto emanado de la administración aduanera…”. (Negritas nuestras)”
Que, “De manera reciente se ha pronunciado el tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia N° 028 de fecha 23 de febrero del 2015, en la cual la Jueza realiza el siguiente análisis al respecto a lo establecido en el artículo 270 del COT/2014:
“La apariencia del buen derecho ha sido objeto de múltiples estudios por la doctrina y la jurisprudencia en Venezuela, al respecto es un criterio unánime que la apariencia del buen derecho recae en la legitimidad que tiene el recurrente al accionar en contra de un acto dictado por la administración y por el cual siente lesionados sus intereses.
Por otra parte, tal como está establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario Vigente, la petición de la presente medida no está condicionada a la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de manera que estas preexistan de forma concurrente Fumus Bonis Iuris y Periculum in mora), sino que es suficiente que una de las dos exista; ello como consecuencia, interpreta este Juzgador, del uso dado por el Legislador en el articulo 270 ejusdem, a la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, si existe en el Código Orgánico Tributario, expresa disposición. Así se Declara.
(…Omissis…)
Así las cosas, se observa que el artículo 339 del Código Orgánico Tributario vigente establece: “En lo no previsto en este título en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatoria analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como los son el “Fumus Bonis Iuris” y El “Periculum in Mora”.
El primer requisito: “Fumus Bonis Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributaria interpuesto será estimatoria de su demanda.
El Segundo Requisito, “El Periculum In Mora”, está orientado a que el solicitante de la medida innominada aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción grave de que va a quedar ilusoria la ejecución del fallo que se producirá en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
En otras palabras este requisito está determinado por el daño que se produce por la tardanza en la decisión de los procesos.
En virtud de ello, independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el medio probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, ut supra mencionada para decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
En cuanto a lo que la doctrina ha denominado “fumus bonis iuris” (apariencia de buen derecho), ésta se desprende de la meridiana narración de los hechos y la documentación que acompaña al presente Recurso, la cual fue enunciada anteriormente, de las denuncias de violación de derechos por parte del sujeto activo de la obligación tributaria, así como de las buenas razones legales alegadas por la precitada recurrente. Y Así se Declara.
En tal sentido, conforme al criterio sustentado y de acuerdo a la interpretación hecha del contenido del artículo 270 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a que es suficiente que exista uno de los dos extremos requeridos en el artículo: (fumus bonis iuris y Periculum in mora) como consecuencia del uso de la letra “o”, como conjunción disyuntiva, en lugar de la letra “y”, como conjunción copulativa, utilizada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la cual como norma supletoria, no es aplicable, se aprecia que la Recurrente, tanto en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, como en su ratificación explanó suficientes elementos que demuestran la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”. Y Así se Declara.
Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político Administrativa, que expresa que “… el Juez Contencioso Tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en cuanto al fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse al respecto en etapas previas a la decisoria; considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente en contra del acto administrativo objeto de impugnación se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus boni iuris”,. Y Así se Declara”. (Negritas nuestras)”
Que, “Como se ve existen diversos criterios sobre el punto, pero en todos se concuerda en el hecho que si el contribuyente tiene un caso sólido en derecho y lo acompaña entonces la presunción de buen derecho, el peligro del daño no puede estar referido tan solo a un examen del monto involucrado, sino al daño que para el contribuyente recurrente involucraría el tener que exponerse a un juicio de intimación de créditos fiscales, para luego tener que demandar el reintegro de las sumas embargadas y sus intereses correspondientes.”
Que, “Por si fuera poco, en una sentencia de la Sala Político Administrativa al examinar el punto en cuestión los magistrados sentaron el siguiente criterio:
“Por tanto, considera la Sala que de no estar establecidas previamente en el ordenamiento jurídico las tasas que se pretenden cobrar – tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho que tienes los usuarios del Servicio autónomo de la Propiedad Industrial a que los actos realizados por la Administración –y más específicamente, el ejercicio de la potestad tributaria- estén previamente consagrados y desarrollados por una Ley; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho de los recurrentes.
Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el Periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.”
Que, “En virtud de lo expresado en los párrafos precedentes, considero que el presente caso cumple con todos los requisitos que permiten a mi representada solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 290 del COT/2020 cumpliendo con los requisitos del PERICULUM IN DAMNI y/o FUMUS BONI IURIS, los cuales a todo evento están demostrados conjuntamente, como podrá deducirse de los fundamento en que basamos este recurso y los elementos probatorios acompañados, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este tribunal se proceda en consecuencia a decretar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido.”
- FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
I- Falso supuesto de hecho para la imposición de las multas:
Que, “El primer punto que quisiéramos traer a colación es el falso supuesto del que parte la Administración Tributaria al establecer que existe un ilícito material según lo establece artículo 110 del COT/2020, dado que mi representada en ningún momento se encontraba inmersa en el mismo. En este sentido, me permito transcribir el artículo 110:
“Incurre en retraso el que paga la deuda tributaria después de la fecha establecida al efecto, sin haber obtenido prórroga, y sin que medie una verificación, fiscalización o determinación por la Administración Tributaria respecto del tributo de que se trate.
Quien pague con retraso los tributos debidos en el término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado con multa de cero coma veintiocho por ciento (0,28%) del monto adeudado por cada día de retraso hasta un máximo de cien por ciento (100%).
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de un (1) año, contado desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado.
Quien realice el pago de los tributos debidos, fuera del término de dos (2) años, contados desde la fecha en que debió cumplir la obligación, será sancionado adicionalmente con una cantidad de ciento cincuenta por ciento (150%) del monto adeudado.
Cuando el pago del tributo se efectúe en el curso del procedimiento de fiscalización y determinación, se aplicarán, según el caso, las sanciones previstas en el Artículo 112 de este Código.
Las sanciones previstas en este artículo no se impondrán cuando el sujeto pasivo haya obtenido prórroga.”
Que, “En este sentido, es preciso destacar que el numeral 2 del artículo 10 del COT/2020 señala que los plazos establecidos por días se contaran por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.”
Que, “Así las cosas, el artículo 27 de la Ley de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos Conexos, publicada en Gaceta Oficial N° 5.391 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999 señala:
“A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios, o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio gravado conforme a la presente Ley.”
Que, “Dado que no se establece nada en contrario, los 180 días que se mencionan en el artículo antes transcrito deberán considerarse como días hábiles, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 10 antes citado.”
Que, “Adicionalmente, como bien lo hicimos saber a la Administración Tributaria mediante escrito enviado vía correo electrónico en fecha 22 de junio de 2022, información que enviamos antes del vencimiento del plazo señalado en el compromiso de pago y que también presentamos en forma física cuando se consignó la documentación ante el tributario, el párrafo único del mismo artículo 10 del COT/2020 establece lo siguiente:
“Se consideran inhábiles tantos los días declarados como feriados conforme a las disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsables por los medios que determine la ley. Igualmente se consideran inhábiles, a los efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuvieren abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades” (Negrillas nuestras).”
Que, “En los antecedentes del presente Recurso, señalamos que existe una circular signada SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020, mediante la cual Superintendencia de Bancos SUDEBAN ordenó la suspensión de todas las actividades que implicaran la atención directa a los clientes, usuarios y público en general de todas las agencias bancarias, taquillas, oficinas y sedes administrativas en todo el país.”
Que, “Esta prohibición se mantuvo hasta el 1° de junio, y se iniciaron actividades bancarias con restricciones en cuanto a la atención al usuario, según circular SIB-DSB-CJ-OD-02793 de fecha 31 de mayo del 2020, ya que existían semanas radicales en las cuales las oficinas bancarias no atendían al público, por lo que el plazo de 180 días hábiles contados debía extenderse considerando esta realidad.”
Que, “Es por ello que consideramos que el pago realizado en fecha 15 de septiembre de 2020, mal podría considerarse un ilícito material en los términos establecidos en el COT/2020, por cuanto los 18 días hábiles transcurridos desde la fecha de fallecimiento de la causante hasta la fecha del pago no se habían cumplido en su totalidad.”
Que, “No obstante, mi representada, para evitar mayores retrasos en la obtención de la solvencia sucesoral, prefirió proceder al pago de la sanción, lo cual comprueba la buena fe para cumplir con las exigencias de la Administración Tributaria.”
Que, “En este sentido, el autor venezolano Henrique Meier, sostiene que tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto: a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos, en grado superlativo por ser consciente de su actuación.”
Que, “En el presente caso, la Administración Tributaria fundamenta su decisión en unos hechos que no se corresponden con el supuesto de la norma, ya que nuestra representada no incurrió en el ilícito establecido en el artículo 110 del COT/2020, por cuanto sí cumplió con el pago dentro del plazo establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, por lo que mal podría la Administración Tributaria imponer una sanción cuando se está cumpliendo con la obligación en el plazo previsto para la misma. Y así queremos que sea decidido por este Tribunal.”
Que, “Recordemos que esta situación se la hicimos saber al ente recaudador, el cual omitió su valoración al momento del levantamiento de la Resolución 80200926-2022-000309, dado que no hace mención a las situaciones plasmadas en dicho escrito, violando el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica la nulidad del acto. Y así queremos que también sea debido por este honorable Tribunal para declarar la nulidad de la Resolución.”
II- Eximentes de Responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor:
Que, “En el caso negado que el ciudadano Juez considere que lo establecido en el parágrafo único del artículo 10 del COT/2020, no es aplicable al caso en discusión, debemos traer a discusión lo establecido en el articulo 85 ejusdem que señala lo siguiente:
“Son eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad.
2. La discapacidad intelectual debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.”
(Negrillas nuestras)”
Que, “Como bien lo expresamos en el antecedentes, es un hecho público y notorio que en fecha 13 de marzo de 2020 se publica en la Gaceta Oficial N° 6.519 Extraordinario, el Decreto mediante el cual se declara el Estado de Alarma en todo el territorio nacional para atender la emergencia sanitaria del coronavirus (COVID-19), cuyo estado fue prorrogado según Gaceta Oficiales Nos. 6.528 Extraordinario y 6.535 Extraordinario.”
Que, “El Doctor Carlos Weffe expresa claramente en su libro Garantismo y Derecho Tributario Penal en Venezuela, que la verificación ofrece serias dudas al respecto a la verdad material que realiza la Administración Tributaria al momento del levantamiento del acto administrativo punitivo, dado que al imposibilitar la participación del sujeto pasivo en la formación de la voluntad administrativa, se deja de lado información que podría justificar, antes de la imposición de la pena, la ausencia de tipicidad, antijuricidad o de culpabilidad como elementos esenciales del ilícito tributario.”
Que, “No hay que olvidar que la denominada Pandemia Covid-19, paralizó no sólo la actividad en nuestro país, sino a nivel mundial, por lo que mal pueda atribuirse responsabilidad a mi representada cuando era imposible para ella acceder a los medios para realizar los pagos dentro del plazo establecido en la norma. Como bien se expresa la doctrina, la ausencia de culpabilidad quita punibilidad al acto ejercido por el sujeto pasivo porque no supone una actuación consciente de ir en contra de la norma, sino que existen circunstancias externas que no le permitieron cumplir con la obligación tributaria de acuerdo a las exigencias establecidas en la Ley.”
Que, “Mi representada actuó de buena fe, al hacer del conocimiento a la Administración Tributaria las razones por las cuales se le imposibilitaba cumplir con la obligación del pago del impuesto dentro del plazo establecido en la planilla de pago, hecho que fue obviado al momento de levantar la Resolución de Imposición de Sanción, ignorando la situación pandemia y las disposiciones legales dictadas por el Ejecutivo en vista de ello, que nos obligó en esos primeros meses del año 2020 a inmovilizarnos y mantener una cuarentena obligatoria, sin poder realizar ningún tipo de trámite ante las instituciones públicas y bancarias.”
Que, “En virtud de lo narrado en los párrafos precedentes, lo cual implica la ausencia de culpabilidad de mi representada en el retardo en el pago del impuesto, solicitamos que este Tribunal se pronuncie respecto a este punto y declare la nulidad de la Resolución signada con los dígitos 80200926-2022-000686.”
III- Error en la aplicación de la Unidad de Medida para la determinación de la sanción:
Que, Ciudadano Juez, consideramos que las razones antes señaladas son suficientes para declarar la improcedencia de las multas y declarar la nulidad de la Resolución identificada con los dígitos 80200926-2022-000686. Pero en el caso negado que se decida que el ilícito material procedía, dado que mi representada pagó fuera del plazo indicado en la planilla el tributo causado, es importante resaltar que el Código aplicable al ilícito cometido era el publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, dado que según el criterio de la Administración Tributaria, dicho ilícito material fue cometido en fecha 15 de septiembre de 2020.”
Que, “En Efecto, el artículo 352 del COT/2020 establece:
“Este Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario entrará en vigencia a los treinta (30) días continuas siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Que, “El COT/2020 fue publicado en fecha 29 de enero de 2020 y el ilícito por pago extemporáneo se realizó en septiembre de 2020, por lo que aplica de forma inmediata este último.”
Que, “En vista de lo anterior, el artículo 92 del COT/2020 indica:
“Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago”. (Negrillas nuestras)”
Que, “La razón para levantar esta nueva Resolución, de acuerdo a lo expresado por los funcionarios de la Administración Tributaria en el texto de la misma, se encuentra en el cambio de la Unidad Tributaria dictado en Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 222, la cual se ajusta a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (0,40).”
Que, “Ahora bien, este ajuste de la Unidad Tributaria nada tiene que ver con un aumento en el cálculo de las sanciones levantadas por la Administración Tributaria, porque, tal como lo señalamos anteriormente, el COT/2020 ya se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito y, por tanto, las sanciones debían estar calculadas en función del Tipo de Cambio de Mayor Valor de acuerdo a lo indicado en el articulo 92 antes transcrito.”
Que, “Si la administración Tributaria aplicó la Unidad Tributaria para efectuar el cálculo de las sanciones, entonces violó el Principio Constitucional y Tributario de irretroactividad de la norma consagrados en los artículos 24 de la Carta Magna y 8 del COT/2020, lo cual conlleva a declarar, sin mayores consideraciones, la nulidad del acto en cuestión y así queremos que sea declarado por este Tribunal.”
IV- Imposibilidad de revocar actos tributarios:
Que, En los párrafos precedentes hemos establecido razones suficientes para que la Resolución 80200326-2022-000686 sea declarada nula por violar de manera expresa, normas y preceptos constitucionales. No obstante, en el caso negado que los argumentos expresados en ellos no sean suficientes para convencer al Tribunal de la ilegalidad de la Resolución, nos gustaría traer a discusión otro punto importante respecto al carácter del acto administrativo de tipo tributario notificado a mi representada.”
Que, “Como bien lo indica el Dr. José Araujo-Juárez, un acto administrativo es una manifestación o declaración unilateral de la Administración Publica destinada a producir efectos jurídicos subjetivos. (Araujo-Juárez, José. Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes). El Dr. Abache, al realizar un análisis de los actos administrativos de contenido tributario nos indica que estos son una forma de acto administrativo especial por la materia –competencia del órgano que lo emite. (Abache, Serviliano. La tipicidad de la presunción de legitimidad del acto administrativo y la carga de la prueba en el proceso tributario. Editorial Jurídica Venezolana).
Que, “Así las cosas, el acto tributario que impone sanciones, conocido en este medio como Resolución de Imposición de Sanción, comparte una de las características de los actos administrativos, cual es, la presunción de legitimidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 132 del COT/2020 que a continuación transcribe:
“Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en est6e Código, o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba de lo contrario.” (Negrillas nuestras).”
Que, “En este sentido, la Resolución notificada en fecha 5 de abril de 2022 identificada con los dígitos 80200926-2022-000309 mediante la cual se impone a mi representada, multa e intereses moratorios por la cantidad de Bs. 1.190,67 y Bs. 41,93, pagada en su totalidad en fecha 27 de abril de 2022, debía ser considerada legítima y válida, sin que la misma pudiera ser modificada por razones que surgieron con posterioridad a su notificación de acuerdo a lo que indica el artículo 268 del COT/2020:
“No obstante lo previsto en el anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de mérito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.” (Negrillas nuestras).”
Que, “Así las cosas, ya la Administración Tributaria había dictado una Resolución, es decir, un acto administrativo con efectos jurídicos subjetivos de carácter definitivo, por cuanto no se ejercieron recursos contra el mismo y fueron pagados dentro del plazo legalmente establecido en el mismo cuerpo de la Resolución, por lo que la modificación de cualquier elemento debe ser considerado nulo, de acuerdo a lo que se extrae del artículo 270 ejusdem que transcribimos a continuación:
“Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, o sea violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictadas por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (Negrillas nuestras).
Que, “A mayor abundamiento, consideramos imprescindible destacar el contenido de principios básicos y fundamentales contenidos en la normativa que rige la actuación administrativa en general y que se encuentran contenidos en los siguientes dispositivos fundamentales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Artículo 10: “Ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieren sido establecidas en las leyes, crear impuestos u otras contribuciones de derecho público, salvo dentro de los límites determinados por la Ley”.
1. Artículo 11: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes”. (Negrillas nuestras)
Que, “Siendo entonces que mi representada cumplió con la voluntad expresada por la Administración Tributaria en la primera Resolución 80200926-2022-000309, mal podría la Administración Tributaria dictar un nuevo acto por un hecho que ya fue decidido y notificado, sólo por la ocurrencia de un hecho que era inexistente y se desconocía para el momento de la notificación del mismo.”
Que, “Lo anterior sólo nos lleva a pensar que la Administración Tributario, sólo por razones de mérito y oportunidad, realmente lo que pretende es revocar un acto legítimamente válido, contraviniendo lo establecido en el artículo 268 del COT/2020 lo cual causa su nulidad, y así queremos que sea decidido por este Tribunal.”
IV
OPINION DE LA REPRESENTACION FISCAL.
Vistos el Escrito de Informes presentado por el ciudadano LEONARDO JOSE RIVERO OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.284.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.486, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, a través del cual alegó lo siguiente:
Que, “Luego de analizados tanto el escrito del recurso contencioso tributario, como los actos administrativos recurridos, esta representación de la República de inmediato manifiesta su opinión, en los siguientes términos:
Sobre el denunciado vicio de falso supuesto, este representación de la República, estima necesario articular algunas consideraciones sobre el particular, siendo necesario destacar que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas es producto de un complejo proceso de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.”
Que, “Así, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto.”
Que, “Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado yerra en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.”
Que, “Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se configuraría adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de una falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.”
Que, “La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.”
Que, “Aplicando los antes expuesto al caso de autos, esta representación de la República observa que, luego de la verificación practicada al expediente administrativo y la comprobación de los pagos en el sistema iSENIAT se determinó que la contribuyente entero la cantidad de cuatrocientos catorce bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 414,17) en fecha 16 de septiembre de 2020, siendo la fecha límite para el pago del impuesto el 01 de julio el 2020, es decir, con setenta y siete (77) días de retardo, aplicándose la sanción correspondiente.”
Que, “De igual forma, la representación judicial de la recurrente esgrime que existe una Circular de fecha 15 de marzo de 2020, mediante la cual la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) ordenó la suspensión de todas las actividades que implicaran la atención directa de los clientes y que la denominada Pandemia Covid-19, paralizo no solo la actividad en nuestro país sino a nivel mundial, por lo que mal puede atribuirse responsabilidad a mi representada cuando era imposible para ella acceder a los medios para realizar los pagos dentro del plazo establecido en la norma.”
Que, “Representación fiscal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 9 del Decreto N° 4.160 publicado en la Gaceta Oficial N° 6.159 Extraordinario, mediante el cual el Ejecutivo Nacional declaró el Estado de Alarma.
Articulo 9°. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
1. Los establecimientos o empresas de producción y distribución de energía eléctrica, de telefonía y telecomunicaciones, de manejo y disposición de desechos y, en general, las de prestación de servicios públicos domiciliarios.
2. Los expendidos de combustibles y lubricantes.
3. Actividades del sector público y privado prestador de servicios de salud en todo el sistema de salud nacional: hospitales, ambulatorios, centros de atención integral y demás establecimientos que prestan tales servicios.
4. Las farmacias de turno y, en su caso, expendidos de medicina debidamente autorizados.
5. El traslado y custodia de valores.
6. Las empresas que expenden medicinas de corta duración e insumos médicos, dióxido de carbono (hielo seco), oxigeno (gases o líquidos necesarios para el funcionamiento de centros médicos asistenciales).
7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional.
8. Actividades vinculadas al sistema Portuario Nacional.
9. Las actividades vinculadas con el transporte de agua potable y los químicos necesarios para su potabilización (sulfato de aluminio líquido o sólido), policloruro de aluminio, hipoclorito da calcio o sodio gas (hasta cilindros de 2.000 lb o bombonas de 150 lb).
10. Las empresas de expendio y transporte de gas de uso domestico y combustibles destinados al aprovisionamiento de estaciones de servicio de transporte terrestre, puertos y aeropuertos.
11. Las actividades de producción, procesamiento, transformación, distribución y comercialización de alimentos perecederos y no perecederos, emisión de guías únicas de movilización, seguimiento y control de productos agroalimentarios, acondicionados, transformados y terminados, el transporte y suministro de insumos para uso agrícola y de cosechas de rubros agrícolas, y todas aquellas que aseguren el funcionamiento del Sistema Nacional Integral agroalimentario.
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.”
Que, “Esta representación fiscal considera que al no estar expresamente regulado el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el Decreto que declara el Estado de alarma o, existir un pronunciamiento formal por parte de la Administración Tributaria respecto al otorgamiento de prorrogas o suspensiones de pago, el contribuyente o responsable tendría que cumplir con los deberes formales y materiales que le correspondan, salvo que disponga de elementos que demuestren fehacientemente no solo el acaecimiento del hecho constitutivo de fuerza mayor, sino además que esta situación le impidió el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, imposibilidad de acceso a los sistemas contables, falta absoluta de liquidez por paralización de sus actividades, imposibilidad de acceso a medios de pago por suspensión de actividades bancarias, o, problemas de conectividad, entre otras.”
Que, “Asimismo, la Administración Tributaria implemento protocolos especiales de atención a los contribuyentes en todas sus redes a nivel nacional, las plataformas y medios electrónicos se mantuvieron en funcionamiento para el cumplimiento de las obligaciones tributarias, es decir, en ningún momento hubo una paralización total de la actividad recaudadora.”
Que, “De igual forma, si bien es cierto que la recurrente alega haber comunicado a la Administración Tributaria, vía correo electrónico, su imposibilidad de cumplir con la obligación tributaria, también lo es el hecho de que la Administración Tributaria respondió dicha comunicación instando a la contribuyente a dirigirse a la Gerencia de Tributos Internos de su Jurisdicción con el fin de recibir la orientación correspondiente.”
Que, “De este modo, las eximente de responsabilidad tributaria, así como cualquier otra que se pretenda invocar requerirán, desde el punto de vista probatorio, la adecuada y necesaria demostración de su configuración por parte del contribuyente o responsable, por lo que si bien se trata de un hecho público, es recomendable que los contribuyentes agoten las posibilidades que tienen disponibles para cumplir con sus obligaciones tributarios, considerando que, como se indicó anteriormente, son declaradas y pagadas en su mayoría de forma electrónica.”
Que, “Finalmente, ante cualquier imposibilidad o restricción particular que presenten los contribuyentes o responsables en el cumplimiento de sus deberes tributarios, éstos pudieran recurrir a notificar estas situaciones formalmente ante la administración Tributaria ya sea por vía física o electrónica, o incluso, formular una consulta a dichas autoridades con el fin que se pronuncien en términos generales sobre como deberían proceder los contribuyentes ante las evidentes circunstancias.”
Que, “Con fundamento en lo antes expuesto, es claro que la Administración Tributaria actuó apegada a derecho, por lo que en ningún caso estamos en presencia de un falso supuesto, ni se configuraron las circunstancias suficientes para la aplicación de una eximente de responsabilidad y así solicitamos sea declarado.”
Que, “Con relación al alegato de la recurrente en el cual esgrime que el ajuste de la Unidad Tributaria nada tiene que ver con un aumento en el cálculo de las sanciones levantadas por la Administración Tributaria, porque, tal como lo señalamos anteriormente, el COT/2020 ya se encontraba vigente para el momento de la comisión del ilícito y, por tanto, las sanciones debían estar calculadas en función del Tipo de Cambio de Mayor Valor de acuerdo a lo indicado en el artículo 92, además de que cumplió con la voluntad expresada por la Administración Tributaria en la primera Resolución 80200929-2022-000309, mal podía la Administración Tributaria dictar un nuevo acto por un hecho que ya fue decidido y notificado, al respecto esta representación de la República observa:
El artículo 91 del Código Orgánico Tributario establece:
Articulo 91. Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, se utilizará el valor del tipo de cambio que estuviere vigente para el momento del pago.”
Que, “De lo antes expuesto se colige que las multas tendrán como referencia para su cálculo el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.”
Que, “En el caso de autos se observa que la Resolución N° 80200926-2022-000686 de fecha 16 de agosto de 2022 es la consecuencia de la actualización de la sanción impuesta por el aumento de la Unidad Tributaria, es decir, por el cambio de su valor al momento del enteramiento del pago por parte del contribuyente, aplicando correctamente una norma supra transcrita.”
Que, “De igual forma, se puede observar en dicha Resolución que, si bien se refleja la variación de la Unidad Tributaria, se utilizó como base de cálculo el Tipo de Cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por tanto, se aplicó correctamente el cálculo de la sanción impuesta y así solicitamos sea declarado.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Juzgado observa que la causa se circunscribe en verificar sobre lo siguiente:
I.- Falso Supuesto de Hecho para la Imposición de las Multas.
II.- Eximentes de Responsabilidad por Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
III.- Error en la aplicación de la Unidad de Medida para la determinación de la Sanción.
IV.- Imposibilidad de Revocar Actos Tributarios.
Establecida así la litis, pasa este Juzgado a conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, para lo cual considera necesario en su análisis, y para un mejor entendimiento del presente fallo, imponer un orden de conocimiento respecto a las delaciones efectuadas por la recurrente, atendiendo a los eventuales efectos procesales que pudiera generar cada demanda.
I.- Como primer punto, alega la representación judicial de la recurrente, que la Administración Tributaria mediante la Resolución N° 801200926-2022-000309 estableció que los pagos realizados fueron enterados con retardo por lo que se aplicó la sanción establecida en el artículo 110 del Condigo Orgánico Tributario y en concordancia con el artículo 66 ejusdem, por lo cual se determinó que debía pagar un total de multa de mil doscientos noventa bolívares soberanos con sesenta y siete céntimos (1.290,67 Bs.S.) y un total de intereses de cuarenta y un bolívares soberanos con noventa y tres céntimos (41,93 Bs.S.).
Además, agrego el hecho de la suspensión de todas las actividades que implicaban atención directa al público, por la Superintendencia de Bancos Sudeban, por motivo del Estado de Alarma Nacional el cual se mantuvo desde el 15 de marzo de 2020 hasta el primero 1° de junio de 2020. Y alegan que en base a este supuesto el plazo de 180 días hábiles tendría que haberse extendido y debido a esa razón el recurrente realizó el pago en fecha 15 de septiembre de 2020.
Al respecto, estima necesario este Tribunal traer a colación la disposición final sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, a continuación se transcribe:
“SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento.”
Con relación a lo anterior, y tomando en cuenta que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mantuvo activo su portal web durante todo el periodo de la pandemia, es decir, durante la cuarentena, el lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, no se vio interrumpido por el Decreto del Estado de Alarma emanado por el Ejecutivo Nacional.
En ese contexto, se observa que la recurrente tenía la obligación de pagar en el lapso establecido ya que no se otorgó ningún tipo de prorrogas, por tal motivo los contribuyentes podían realizar los pagos de sus impuestos y contribuciones, y cumplir con todas sus obligaciones por medio del portal web, por lo que se niega la solicitud de nulidad de la Resolución por motivo de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
II.- Como segundo punto el recurrente trae a colación el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, específicamente el numeral 3 el cual establece:
“Son eximentes de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. La minoría de edad.
2. La discapacidad intelectual debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.” (Negrillas del contribuyente)
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00870 de fecha 01 de agosto de 2017, caso: CONSORCIO CREDICARD, C.A, estableció el criterio jurisprudencial referente a la eximentes de responsabilidad penal, en virtud de lo siguiente:
…Omissis…
“De igual forma, esta Alzada ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de esta máxima instancia números 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A. y 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A.).” (Resaltado de este Tribunal)
Basado en el criterio anterior y en las condiciones establecidas en el mismo, se entiende que al existir la concurrencia de todas las condiciones arriba señaladas sin excepción alguna para que pueda encuadrar en el supuesto de hecho que denota el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, por lo que este Tribunal observa que la contribuyente al no haber buscado otras alternativas para efectuar el pago que debía realizar, por lo que se evidencia que los hechos consumados por la contribuyente no se subsumen en el supuesto de hecho del caso fortuito o fuerza mayor.
Para decidir sobre el presente punto en cuestión, este Juzgado Superior considera necesario traer a colación nuevamente el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma número 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, y en el cual se resalta lo siguiente:
“La Sala Constitucional resalta el contenido de los artículos 130 al 135, ambos inclusive, Capítulo X del Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:
Artículo 130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial, la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.” (Negrillas de este Tribunal)
Tomando en consideración lo anterior, es importante tomar en consideración que aunque las instituciones públicas y bancarias no estaban presentando atención directa al público, por motivos de cuarentena, existía la posibilidad de pagar y cumplir con las obligaciones de forma virtual, es decir, vía Internet a través del Portal Web del SENIAT, por lo que el contribuyente pudo haber realizado el pago de la obligación sin necesidad de incurrir en la mora o retardo ya que es obligatorio el cumplimiento de la obligación tributaria por parte del recurrente.
Así las cosas, este Tribunal Superior niega la solicitud de nulidad de la Resolución signada con los dígitos N° 80200926-2022-000686 por motivo de caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.
III.- Error en la aplicación de la Unidad de Medida para la determinación de la Sanción.
Sostuvo la representación judicial de la contribuyente que:
“… mi representada pagó fuera del plazo indicado en la planilla el tributo causado, es importante resaltar que el Código aplicable al ilícito cometido era el publicado en la Gaceta Oficial N° 6.507 de fecha 29 de enero de 2020, dado que según el criterio de la Administración Tributaria, dicho ilícito material fue cometido en fecha 15 de septiembre de 2020.”
…Omissis…
“La razón para levantar esta nueva Resolución, de acuerdo a lo expresado por los funcionarios de la Administración Tributaria en el texto de la misma, se encuentra en el cambio de la Unidad Tributaria dictado en Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 publicada en la Gaceta Oficial N° 42.359 de fecha 20 de abril de 222, la cual se ajusta a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (0,40).”
…Omissis…
“Si la administración Tributaria aplicó la Unidad Tributaria para efectuar el cálculo de las sanciones, entonces violó el Principio Constitucional y Tributario de irretroactividad de la norma consagrados en los artículos 24 de la Carta Magna y 8 del COT/2020, lo cual conlleva a declarar, sin mayores consideraciones, la nulidad del acto en cuestión y así queremos que sea declarado por este Tribunal.”
Al respecto la representación judicial de la República manifestó que:
“En el caso de autos se observa que la Resolución N° 80200926-2022-000686 de fecha 16 de agosto de 2022 es la consecuencia de la actualización de la sanción impuesta por el aumento de la Unidad Tributaria, es decir, por el cambio de su valor al momento del enteramiento del pago por parte del contribuyente, aplicando correctamente una norma supra transcrita. De igual forma, se puede observar en dicha Resolución que, si bien se refleja la variación de la Unidad Tributaria, se utilizó como base de cálculo el Tipo de Cambio de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, por tanto, se aplicó correctamente el cálculo de la sanción impuesta y así solicitamos sea declarado.”
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 92 del Código Orgánico Tributario ratione temporis, dispone:
“Artículo 92: Las multas establecidas en este Código, expresadas en termino porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.” (Resaltado de este Tribunal)
Sobre lo anterior, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la sentencia Nº 00815 del 04 de junio de 2014, caso: Tamayo &Cía. C.A., que:
“…Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste- mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara”. (Resaltado de este Tribunal)
En concordancia con la sentencia arriba examinada, este Tribunal estima pertinente traer a colación los criterios fijados por la Sala Político Administrativo, según el cual las penas pecuniarias deben ser pagadas al valor de la unidad tributaria que estuviese vigente en la oportunidad de efectuarse el pago efectivo de las mismas (Vid., entre otras, sentencias números 0063, 00199, 01004 y 00139, de fechas 21 de enero de 2010, 10 de febrero, 27 de julio de 2011 y 11 de febrero de 2016, casos: Majestic Way; Aserradero El Tablazo, C.A; Nicolás Alta Peluquería, C.A; y Agencia Ferrer Palacios, C.A., respectivamente).
Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, y habiendo verificado el expediente administrativo, se evidencia de acuerdo a los alegatos del contribuyente que enteró fuera de lapso la declaración correspondiente anteriormente identificada, en los plazos legalmente establecidos; y visto que tal como lo dispuso la Administración Tributaria, al momento de emitir la Resolución aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis, relacionado con las multas establecidas en términos porcentuales, las que se deben convertir al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del hecho, cancelándose al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago, lo que garantiza que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
De este modo, se concluye que no existe razón para declarar la procedencia del vicio alegado por el contribuyente, específicamente el error en la aplicación de la unidad de medida para la determinación de la sanción, visto que efectivamente tal como lo dispuso la Administración Tributaria, al momento de la nueva Resolución correspondiente, aplicó lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Tributario vigente ratione temporis. Por consiguiente basado en los criterios jurisprudenciales y el ordenamiento jurídico anteriormente transcrito, resulta improcedente el vicio alegado por la representación judicial de la recurrente. Así se decide.
IV.- Como último punto a resolver el Representante Judicial de la recurrente alega la “Imposibilidad de revocar actos tributarios” citando el artículo 132 del Código Orgánico Tributario del 2020 el cual establece que:
“Artículo 132. Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.”
Ahora bien, es importante analizar el hecho de que la recurrente realizó el pago de la Resolución de Imposición de Sanción bajo el N° 80200926-2022-000309 en fecha 27 de abril del 2022, es decir, veintidós (22) días después de su notificación, alegando que la misma debía ser legitima y valida, sin que la deuda de se modificara posteriormente a su notificación y pago.
Adicionalmente, el apoderado judicial de la contribuyente cito el artículo 268 del Código Orgánico Tributario de 2020 el cual establece lo siguiente:
“No obstante lo previsto en el artículo anterior, la Administración Tributaria no podrá revocar, por razones de merito u oportunidad, actos administrativos que determinen tributos y apliquen sanciones.” (Negrita de la recurrente)
Para concluir con sus alegatos la contribuyente argumentó lo siguiente:
“Siendo entonces que mi representada cumplió con la voluntad expresada por la Administración Tributaria en la primera Resolución 80200926-2022-000309, mal podría la Administración Tributaria dictar un nuevo acto por un hecho que ya fue decidido y notificado, sólo por la ocurrencia de un hecho que era inexistente y se desconocía para el momento de la notificación del mismo. Lo anterior sólo nos lleva a pensar que la Administración Tributario, sólo por razones de mérito y oportunidad, realmente lo que pretende es revocar un acto legítimamente válido, contraviniendo lo establecido en el artículo 268 del COT/2020 lo cual causa su nulidad, y así queremos que sea decidido por este Tribunal.”
Por los alegatos anteriormente expuestos por el apoderado judicial de la recurrente, en los cuales sostiene que el pago de la primera Resolución fue efectuado de manera exitosa en el lapso procesal correspondiente, este Juzgado Superior observa que no establece el folio exacto donde se encuentran los comprobantes de pago a los que se refiere el recurrente.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y después una exhaustiva revisión al presente expediente para verificar el comprobante de pago correspondiente al pago de la Multa y lo Intereses Moratorios, este Tribunal pudo evidenciar que dichos comprobantes no se encuentran insertos en los Autos del Expediente judicial, de manera que, no hay forma de comprobar que las deudas que se encuentran en la Resolución N°80200926-2022-000309 fueron pagadas realmente pagadas.
En este contexto este Tribunal estima necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil los cuales establecen que:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Negrillas del Tribunal)
En relación a la carga probatoria de las partes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2.006 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, resolvió:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor, referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. (Negrillas de este Tribunal)
Visto lo que antecede, este Tribunal Superior observa que la Resolución impugnada indica las razones de hecho y de derecho que fundamentan la respectiva sanción impuesta a la SUCESIÓN JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS, y de acuerdo a los criterios estudiados, no se evidencia elemento alguno que desvirtué lo establecido en las Resoluciones impuestas por la Administración Tributaria, específicamente en la Resolución N° 80200926-2022-000686.
Es importante resaltar, que las normas y la jurisprudencia antes citadas, de manera clara sustentan el hecho de que corresponde a la recurrente o parte accionante probar sus alegatos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente judicial elementos probatorios suficientes para demostrar lo alegado en su Escrito Recursivo, la presunción que ampara a la Resolución N° 80200926-2022-000686, permanece incólume, por lo que la misma se tiene como válida y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos. Por las razones expuestas, se declara improcedente la solicitud de nulidad formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto las Resoluciones impugnadas por parte del apoderado judicial de la SUCESION JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS, quedan completamente válidas y firmes y se ordena dar cumplimiento a la misma. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Ysabel Natividad Figueira Goitia, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 216.939, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 11.199.366, actuando con carácter de apoderada judicial de la “SUCESION JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS”, contra la Resolución N° 80200926-2022-000686, de fecha 16 de agosto de 2022, y en consecuencia:
1.- Se CONFIRMA, la Resolución de Multa N° 80200926-2022-000686, notificada el día treinta y uno (31) de agosto de 2022, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador, conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de libertador y a la Sociedad Mercantil SUCESION JOSEFINA ALZURU DE CISNEROS.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán
En el día de despacho de hoy, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm), se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto: AP41-U-2022-000242
RIJS/JEAN/Ofgh.-
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