REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre del 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AF46-U-2001-000027 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1.811
ASUNTO ANTIGUO: 1.855
“Vistos, con informes de ambas partes”.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2001, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.814.077 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.696, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha seis (06) de octubre de 1944, bajo el Nº 2307, reformada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo: 177-A Pro, luego cambió su domicilio principal a la ciudad de Cagua, estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo: 30-A y posteriormente fue modificada su denominación social, debidamente inscrita en el por ante el mismo Registro, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo: 130-A, siendo su última reforma Estatutaria y Refundición de Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro, antes mencionado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el N° 11, Tomo: 32-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-00022420-0, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución de la Autorización para la Nacionalización de mercancía, signada con el Nº APPC-DT-2001-00268, de fecha veintiséis (26) de abril de 2001, notificada en fecha treinta (30) de julio de 2001, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y asimismo, contra la Planilla de Liquidación identificada como: Planilla 1 de 1 Nº PCPL00-1-0644, liquidada en fecha dieciocho (18) de julio del 2001 y notificada en fecha treinta (30) de julio de 2001, por concepto de Impuestos de Importación, intereses moratorios correspondientes, e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
En fecha siete (07) de diciembre de 2001, este Tribunal le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes, a decir: a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho, Recurso mediante Sentencia Interlocutoria N º S/N, de fecha diez (10) de mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha cinco (05) de junio de 2002, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
Vencido en fecha cinco (05) de junio de 2002, el lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio, este Tribunal dictó auto en fecha siete (07) de junio de 2002, dejando constancia que solo la recurrente hizo uso de este derecho.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2002, este Tribunal dictó auto, en la cual se admite las pruebas presentadas por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”.
Mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2002, este Tribunal declara vencido en esta misma fecha, el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, estableciendo que las partes presentarán Informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha quince (15) de noviembre de 2002, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna Escrito de Informes, mediante diligencia.
En fecha quince (15) de noviembre de 2002, comparece la ciudadana MARIELA DE LIMA, titular de la cédula de identidad N° V-12.446.692, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignando el Escrito de Conclusiones Escritas. Asimismo, presenta la copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, así como el original y la copia del Poder notariado que acredita su representación.
Mediante auto, de fecha quince (15) de noviembre de 2002, este Tribunal declara que siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los Informes en el presente juicio, deja constancia que ambas partes hicieron uso de este derecho.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, el Tribunal declara, mediante auto el vencimiento del lapso de ocho (08) días para la presentación de las Observaciones escritas sobre Informes de la parte contraria y deja constancia que las partes no hicieron uso de este derecho y así mismo dice (VISTOS) y entra en la oportunidad procesal de dictar Sentencia.
En fecha catorce (14) de julio de 2005, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, solicita se dicte Sentencia en la presente causa, mediante diligencia.
En fecha quince (15) noviembre de 2010, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.967.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, manifiesta el interés procesal, de su representada, en dar continuación a la presente causa, mediante diligencia. Asimismo, presenta original y copia simple del instrumento-poder que acredita su representación, para su certificación.
En fecha trece (13) diciembre de 2011, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, mediante diligencia, manifiesta el interés procesal de su representada en obtener la Sentencia Definitiva, que decida el fondo del asunto controvertido.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.807, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante documento, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ELIAS NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.118, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual indica nuevo domicilio procesal. Asimismo, presenta copia del documento Poder que acredita su representación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el ciudadano OSCAR ELIAS NIÑO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha once (11) de agosto de 2014, el ciudadano RODRIGO LANGE, titular de la cédula de identidad N° V-17.125.355 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.151, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha diez (10) de noviembre de 2014, la ciudadana ADDA ALAMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante documento, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.177, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, la ciudadana ADDA ALAMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante documento, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el ciudadano RODRIGO LANGE, antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.” consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2016, la ciudadana ADDA ALAMANZAR, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante documento, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el ciudadano RODRIGO LANGE, antes mencionado, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de mayo de 2018, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinte (20) junio de 2019, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo indica el nuevo domicilio procesal.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de julio de 2022, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de julio de 2022, presento diligencia, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes mencionada, actuando en su carácter de apoderada judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y asimismo se sirva dictar Sentencia de la misma.
Este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, deja constancia que tomó cuenta de ella. Asimismo, mediante este mismo auto, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecho siete (07) de agosto de 2024, el ciudadano LEONARDO LUIS PALACIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.646, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que en fecha dieciocho (18) de abril del 2.000, la contribuyente de marras obtuvo autorización para importar bajo Régimen de Admisión Temporal dos (02) tubos tráiler Criogénicos (cisterna) para Almacenar y Transportar Helio Liquido, modelo J-140 y J-697 seriales: 1979GRADYVIN1001 y VIN2000MOE1F9C44421Y1047003, respectivamente, con vigencia de seis (06) meses contados a partir de la emisión de los Oficios de Admisión Temporal Nros. HAPTC-DT-2000-00226 y HAPTC-DT-2000-00227, respectivamente, ambos de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000, emanados del Gerente de Aduanas de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lapso dentro del cual debía efectuarse su reexpedición.
Con fecha dieciocho (18) de agosto del 2.000, fueron prorrogados los lapsos de vigencia de las Admisiones Temporales de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000, prorrogas que se concedieron hasta el día veintidós (22) de abril del 2.001, conforme a los Oficios de Prorroga de Admisión Temporal Nros. APPC-DT-2000-00473 y APPC-DT-2000-00472, respectivamente, de esa misma fecha, dieciocho (18) de agosto del 2000.
En fecha veintiséis (26) de abril del 2.001, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a través de Oficio Nro. APPC-DT-2001-00268, dicta el acto administrativo contentivo de la “Autorización para Nacionalizar” la mercancía antes descrita, la cual estaba amparada en los Oficios de Admisión Temporal de fecha dieciocho (18) de abril del 2000 y que fueron prorrogados mediante Oficios de fecha dieciocho (18) de agosto del 2000, señalándose en dicho acto administrativo -denominado “Autorización para Nacionalizar”- que la referida Nacionalización estaba condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y que se debía cancelar lo correspondiente por concepto de impuestos de importación, recargos o impuestos adicionales y los intereses moratorios que correspondan, según lo previsto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.- lo liquidado por concepto de intereses moratorios es el concepto recurrido de este Recurso Contencioso Tributario.
En fecha dieciocho (18) de julio del 2001, la Gerencia de Aduana de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió la Planilla PCPL00-1-0644, mediante la cual liquidó a cargo de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, las cantidades por concepto de Impuesto de Importación, Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor e Intereses de Mora.
En fecha veintisiete (27) de noviembre del 2001, la contribuyente de marras interpuso ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su carácter de Tribunal Distribuidor, el Recurso Contencioso Tributario en contra de los Actos Administrativos ya identificados.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LIQUIDAR INTERESES MORATORIOS VIOLENTANDO LA GARANTIA PREVISTA EN EL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Alega la recurrente de autos quela Resolución impugnada Nro. APPC-DT-2001-00268, fechada veintiséis (26) de abril del 2001, mediante la cual se autoriza la Nacionalización de las mercancías carece de base legal violentando el principio de legalidad consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 al ordenar la cancelación de los montos causados por concepto de impuestos de importación, Recargos o Impuestos Adicionales y los Intereses Moratorios correspondientes.
La Contribuyente Recurrente considera que en cuanto a lo relativo por concepto de Intereses Moratorios no encuadra dentro de ese supuesto de hecho y por lo tanto no se genera en un supuesto como ese, cuando al vencerse el Régimen de Admisión Temporal el consignatario decide nacionalizar las mercancías, por lo que dicho acto administrativo lo considera lesivo, perjudicial y violatorio de su derechos e intereses particulares consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo que decide solicitar la anulación de la mencionada Resolución contentivo de la “Autorización para Nacionalizar” Nro. APPC-DT-2001-00268 de fecha veintiséis (26) de abril del 2001, con respecto a los Intereses Moratorios.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LIQUIDAR INTERESES MORATORIOS VIOLENTANDO LA GARANTIA PREVISTA EN EL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En este sentido, la representación fiscal señaló que se cumplió el procedimiento legalmente establecido para estos supuestos, contenido en el artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas -aplicable ratione temporis-, según el cual las mercancías sometidas a las destinaciones suspensivas están sujetas a los requisitos y formalidades previstas en esa Ley, y que cuando dichas mercancías haya de nacionalizarse, previamente habrá de darse cumplimiento a las respectivas formalidades pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyo contenido dispone que cuando no se cumpla con las condiciones establecidas en la Autorización de la Admisión Temporal, ni se reexpidan o exporten las correspondientes mercancías, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de la llegada de las mercancías, en consecuencia surge la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. APPC-DT-2001-00268 de fecha veintiséis (26) de abril del 2.001 contentiva de la “Autorización para Nacionalizar” emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Planilla de Liquidación Nro. PCPL00-1-0644 de fecha dieciocho (18) de julio del 2001 en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de Autorización de Admisión Temporal emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en copia simple o fotostática Nro. HAPTC-DT-2000-00226, de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000 de la mercancía: Un (01) Tubo Tráiler Criogénico (Cisterna) para almacenar y transportar Helio Liquido, modelo: J-140; serial Nro. 1979GRADYVIN1001. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de Autorización de Admisión Temporal emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copia simple o fotostática Nro. HAPTC-DT-2000-00227, de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000 de la mercancía: Un (01) Tubo Tráiler Criogénico (Cisterna) para almacenar y transportar Helio Liquido, modelo: J-697; serial Nro. VIN2000MOE1F9C44421Y1047003. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de Prorroga, emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en copia simple o fotostática Nro. APPC-DT-2000-00472, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2.000 de la mercancía ingresada el veintidós (22) de abril del 2000, cuya Admisión Temporal fue acordada según Oficio Nro. HAPTC-DT-2000-00227, de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución de Prorroga emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copia simple o fotostática Nro. APPC-DT-2000-00473, de fecha dieciocho (18) de agosto del 2.000 de la mercancía ingresada el veintidós (22) de abril del 2000, cuya Admisión Temporal fue acordada según Oficio Nro. HAPTC-DT-2000-00226, de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000, emanado del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece: “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Solicitud de Nacionalización de la mercancía fechada dos (02) de abril del 2.001 en copia simple o fotostática dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrita por la Gerencia de Administración Región Andina del contribuyente recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Expediente administrativo del procedimiento administrativo llevado a la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: Vicio de nulidad absoluta de la Resolución impugnada por ausencia de base legal para liquidar intereses moratorios violentando la garantía prevista en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LIQUIDAR INTERESES MORATORIOS VIOLENTANDO LA GARANTIA PREVISTA EN EL ARTICULO 317 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice, con respecto a la inconstitucionalidad de la Resolución impugnada, dada la vulneración de la garantía constitucional al principio de legalidad en materia tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal estima citar previamente al Doctor y abogado ALLAN BREWER CARIAS en su trabajo titulado “Derecho Procesal Constitucional”, antes de entrar en materia como un preámbulo al mismo:
“… toda supremacía normativa, para ser efectiva requiere ser garantizada, es decir, requiere de ser dotada de las necesarias garantías jurídicas, que tratándose de la Constitución como norma suprema resultan ser la culminación de la construcción del Estado de derecho (…)
Y efectivamente, la supremacía de la Constitución sería imperfecta e inoperante desde el punto de vista jurídico, si no se establecieran las necesarias garantías que la protejan frente a los actos inconstitucionales del Estado o de cualquier ruptura del ordenamiento constitucional, es decir, los medios para protegerla tanto en su parte orgánica, incluyendo los procesos y procedimientos constitucionales; como en la dogmática que se refiere a los derechos fundamentales…”
Asimismo, según el autor y abogado mexicano MARCOS FRANCISCO DEL ROSARIO RODRIGUEZ, en su trabajo titulado “La Supremacía Constitucional: Naturaleza y Alcances” (año 2.011) señala lo siguiente:
“(…) Las constituciones escritas, desde su surgimiento, al establecer directrices generales del quehacer político y jurídico de un Estado, se erigieron como normas jurídicas supremas. Esta cualidad se debe a que las constituciones son detentadoras de las reglas que dotan de competencia a los órganos de poder para actuar, así como del proceso que debe agotarse para la creación de las leyes ordinarias. (…)
Al ser la Constitución la norma fundante, se encuentra en la cúspide del sistema jurídico. De la norma fundante emana la validez de todo acto jurídico y, por consecuencia, existe una adecuación connatural – formalmente hablando- de dichos actos hacia ella, ya que estos se encuentran vigentes como consecuencia de los principios de validez antes mencionados, pues de lo contrario, cualquier norma jurídica que no cumpla con las formalidades previstas a nivel constitucional para su creación será considerada como invalida…”
Este tribunal considera pertinente citar los principios constitucionales en materia tributaria consagrados en nuestra Carta Magna, contenidos en su articulado que se transcriben a continuación:
“Artículo 133: Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley.”
“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas ni otras formas de incentivos fiscales sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrán ser castigada penalmente.
En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.
Toda ley tributaria fijara su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley” (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, este Operador Jurisdicente hace referencia al artículo titulado “La potestad tributaria y los límites para su ejercicio” de JUAN PABLO CHAVEZ PANDURO (Universidad Cesar Vallejo, Tarapoto-Perú) que establece:
“… se desarrollan los principios como límites para el ejercicio de la potestad tributaria, los cuales regulan el ejercicio del Estado, de modo que los principios tributarios se constituyen en limites o candados al ejercicio de la potestad tributaria, de obligatoria observancia que pueden ser justiciables mediante alguno de los procedimientos o procesos previstos para ello, además de ser garantías del respeto de los derechos que les asiste a los contribuyentes. Dentro de estos principios tributarios encontramos a los principios intrínsecos como el Principio de Reserva de ley-Legalidad, Principio de Igualdad, Principio de No Confiscatoriedad, (…) tenido presente que deben asegurar el Respeto de los Derechos Fundamentales de las personas.”
Siguiendo esta línea argumentativa, este operador jurídico hace referencia al trabajo titulado “Fundamento y Ámbito de la Reserva de la Ley en Materia Tributaria” desarrollado por FERNANDO PEREZ ROYO, abogado y político español. Profesor adjunto de Derecho Financiero y Tributario, con relación al principio de reserva legal o legalidad al señalar:
“…El principio de que los tributos deban ser establecidos mediante acto formal del legislativo tiene como es sabido un claro fundamento histórico. Se trata, en definitiva, del principio de auto imposición, o de que los tributos hayan de ser consentidos por aquellos a que han de satisfacerlos, o por sus representantes. (…)
El principio de reserva de ley en materia tributaria conserva, en cambio, su carácter de defensa de la propiedad de los ciudadanos (…)
Efectivamente la garantía de la propiedad de los ciudadanos viene asegurada por el hecho de que la ley formal presenta características que la hacen aparecer como el acto más idóneo para proteger los intereses de los particulares (…)”.
En el trabajo titulado “Principios del Derecho Tributario Venezolano” publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales; autor: Doctor JOSE ANDRES OCTAVIO en su discurso de incorporación a la Academia de Ciencias Políticas y Sociales (acto celebrado el 30 de julio del 2002 Caracas/Venezuela) menciona lo siguiente:
“(…) Este principio, según el cual se atribuye al Poder Legislativo la potestad privativa de crear, modificar o suprimir tributos, constituye la base fundamental del Derecho Tributario, pues solo mediante su vigencia se excluye la arbitrariedad en las exacciones fiscales, al estar ellas necesariamente incluidas en un texto aprobado por los representantes de la ciudadanía, que implica su consentimiento y, además, de naturaleza pública y estable. El principio de legalidad viene a constituir una realización jurídica de la “certeza que indicó Adam Smith como uno de los principios de la Hacienda Pública, en su famosa obra “La Riqueza de las Naciones”.
Este principio se origina en la Carta Magna, impuesta al Rey por el Parlamento de Inglaterra en el año 1.215 y luego se extiende a las constituciones de los Estados y se expresa con el aforismo “nullumtributum sine lege” similar al derecho penal relativo a la tipificación del delito y de la pena. (…)
La vigencia del principio de legalidad no puede estar limitada a un enunciado general, como el de la norma constitucional que lo consagra, sino que ella requiere que la ley tributaria contenga los mencionados elementos estructurales del tributo, como son el hecho imponible, la base de cálculo, los sujetos pasivos y la alícuota…”.
Siguiendo esta línea argumentativa, este Operador Jurisdicente acoge plenamente el criterio pacífico y reiterado con respecto a la interpretación del artículo 317 de alcance constitucional esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.00516 de fecha once (11) de mayo del 2017, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL; caso: Productos de Seguridad Industrial C.A. (PRODUSCA), Expediente Nro. 2017-0137 al señalar lo siguiente:
“…Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria; específicamente respecto a la exigibilidad del tributo y sus accesorios, pues esa exigencia dependerá de su consagración legal.
Respecto del principio de legalidad tributaria, la doctrina y la jurisprudencia coinciden al indicar que sus implicaciones básicas van desde el postulado fundamental, conforme al cual la Administración solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando estos hayan sido previstos en la ley.
En orden a lo anterior, el señalado principio es visto como una de las características propias del moderno estado de Derecho que comporta la subordinación del obrar de la Administración Tributaria a la Constitución y las leyes, resultando este principio objeto de estudios doctrinarios, los cuales coinciden al calificarlo como “una norma sobre normación”, el cual implica el establecimiento de las relaciones entre el ordenamiento jurídico en general y el acto u actos emanados de la Administración (Vid., sentencia Nro. 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida S.A. y otros)
Por tales motivos, resulta evidente para esta Sala que dicho principio, tal como ha sido concebido por nuestro Constituyente, se erige como un estatuto obligatorio para las distintas ramas del poder público, es decir, como un mandamiento dirigido propiamente al Estado para establecer los límites del ejercicio de las potestades conferidas a éste en el ámbito de la tributación…”
En el caso de marras, de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el surgimiento de la obligación tributaria lo constituye el hecho imponible que en el presente caso consistente en el arribo de las mercancías descrita de la siguiente manera: Dos (02) Tubos Tráiler Criogénico (Cisterna) para almacenar y transportar Helio Liquido, modelo: J-697; serial Nro. VIN2000MOE1F9C44421Y1047003 y modelo: J-140; serial Nro. 1979GRADYVIN1001, según Resolución de Autorización de Admisión Temporal Nro. HAPTC-DT-2000-00227 y Nro. HAPTC-DT-2000-00226, ambas de fecha dieciocho (18) de abril del 2.000.
En este sentido, este Juzgador considera importante conceptualizar el término “Admisión Temporal” contenido en el Capítulo II, titulado: “De las Destinaciones Suspensivas” contenidas desde los artículos 95 al 101 de la Ley Orgánica de Aduanas -aplicable en razón del tiempo- publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.353 EXT., Decreto Nro. 150 del 25 de mayo de 1.999 al señalar:
“Articulo 95. El Ministerio de Hacienda podrá autorizar la admisión o exportación temporal de mercancías con fines determinados y a condición de que sean luego reexpedidas o reintroducidas, según el caso, dentro del término que señale el Reglamento. Dichas mercancías deberán ser susceptibles de individualización o identificación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 96. Las mercancías a que se refiere el artículo anterior podrán ser objeto de transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o cualquier otro tipo de perfeccionamiento, salvo disposición en contrario y bajo las condiciones que señale el Ministerio de Hacienda. Si se tratare de mercancías exportadas temporalmente, su reintroducción estará sujeta a las obligaciones ordinarias de importación que sean aplicables en lo que respecta al valor agregado en el exterior por perfeccionamiento pasivo. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando las circunstancias así lo justifiquen, exigir la cancelación de los derechos correspondientes a la depreciación sufrida entre la fecha de ingreso y la de reexportación de determinadas mercancías de admisión temporal.
Artículo 97. Los impuestos aduaneros que correspondan a las mercancías referidas en este Capítulo, serán garantizados para responder de su reexportación o reimportación dentro del plazo señalado. Las tasas y otros derechos previstos en esta Ley, deberán ser cancelados, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 90 y 92. En los casos de exportaciones temporales la garantía a que se refiere este artículo podrá cubrir hasta el doble del valor de las mercancías, si la exportación ordinaria de las mismas se encontrase sometida a restricciones de cualquier naturaleza, sin perjuicio de la sanción prevista para el caso en esta Ley.
Artículo 98. No podrán ser objeto de admisión temporal las mercancías de importación prohibida o reservada a la República, salvo que, en este último caso, tengan autorización del organismo competente. Si dichas mercancías se encontraren sujetas a otras restricciones, estas deben ser cumplidas, salvo excepción otorgada por el organismo competente si fuere el caso.
Artículo 99. Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trata de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional.
Artículo 100. Podrán autorizarse el ingreso al país, bajo tratamiento de régimen temporal de mercancías idénticas o similares que hayan sustituido a las exportadas bajo dicho régimen, en los casos y bajo las condiciones que señale el Reglamento.
Artículo 101. El Reglamento establecerá las normas complementarias a las disposiciones de este Capítulo y señalará los plazos dentro de los cuales deberá producirse la reimportación o salidas de los efectos. Estos plazos podrán ser prorrogados por una sola vez y por un periodo que no podrá exceder del plazo originalmente otorgado.”
Asimismo, como complemento a lo antes citado contenido en la Ley Orgánica de Aduanas del año 1.999- aplicable en razón del tiempo en el presente caso, considera este Operador de Justicia señalar que en lo atinente a las Admisiones Temporales de mercancías es aplicable el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales según Decreto 3.175 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1.993 y reformado parcialmente según Decreto 1.666 del 27 de diciembre de 1.996 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996 contenido en el Capítulo II, Sección I titulado “De la Admisión Temporal” que abarca desde los artículos 31 al 37 del mencionado instrumento de rango sub-legal, a tal efecto se extrapola los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento al señalar:
“Artículo 31. A los efectos de artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna”.
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”
Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del articulo 32 y de aquellas que, por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho periodo será de un (1) año.
Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondiente.”
De conformidad con lo antes expuesto aprecia este sentenciador que el Régimen de Admisión Temporal corresponde darlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional y condicionada dicha autorización al supuesto factico de que la mercancía será reexpedida dentro del plazo señalado en el Reglamento, siendo además de carácter obligatorio presentar o constituir una garantía por el monto de las obligaciones tributarias correspondientes a satisfacción de la Administración Aduanera.
En el presente caso bajo estudio de este Tribunal observa que la sociedad de comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, cumplió con lo estatuido al consignar junto con las declaraciones de las mercancías copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal, las cuales habían sido otorgadas antes de la llegada de las mercancías, así como la constitución de la correspondiente fianza o garantía de las obligaciones tributarias causadas, quedando suspendidos el pago de impuestos de importación por parte del contribuyente recurrente condicionada a la reexpedición de mercancías, dado que la intención manifiesta del consignatario no era originariamente importar la mencionada mercancía, sino utilizarla un tiempo y después reexpedirla.
Siguiendo en orden cronológico, el contribuyente de marras solicito por una sola vez una prórroga de conformidad con el artículo 22 del citado Reglamento, por lo que las antes descritas mercancías fueron debida y legalmente autorizadas para permanecer en el territorio aduanero nacional concediéndose una prórroga hasta el día veintidós (22) de abril del 2001.
Ahora bien señala este Juzgador que al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo este Régimen de Admisión Temporal, lo cual sería la manera normal y esperada de finalizar este Régimen Especial Aduanero, por lo que la introducción de estas mercancías al país debe considerarse ahora como una importación ordinaria desde el momento de su llegada como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a la que estaba sujeta, es como si nunca hubiese ocurrido.
Por otra parte, en relación con el pago de los intereses moratorios señala este Operador de Justicia que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales señala taxativamente que:
“ …cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Asimismo, observa quien decide la presente controversia, que en el presente caso bajo estudio, el contribuyente recurrente opuso la compensación dentro del plazo legalmente establecido como medio de extinción de obligaciones tributarias, prevista en el artículo 38 del Código Orgánico Tributario – ratione temporis- que señala:
“Artículo 38º La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago
2. Compensación
3. confusión
4. Remisión
5. Declaratoria de incobrabilidad
6. Prescripción
7. Parágrafo Único: Las leyes especiales pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen.”
En este sentido la compensación está prevista taxativamente como medio legal de extinguir la obligación tributaria y que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras.
Este tribunal considera pertinente citar el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente para la época (establecido conforme Decreto Ley Nro. 189 de fecha veintisiete (27) de mayo de 1.994 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4727 que reza lo siguiente:
“Artículo 46. La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá a proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. Por su parte la Administración podrá oponer la compensación, frente al contribuyente, responsable o cesionario, afín de extinguir, bajo las mismas condiciones., cualesquiera créditos invocados por ellos. En ambos casos, contra la decisión administrativa procederán los recursos consagrados en este Código…”
En el presente caso sub iudice observa este Operador Jurisdicente que la compensación fue opuesta en fecha 20-06-2000, por los representantes legales del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, ya que tiene créditos tributarios a su favor como consecuencia de pagos en exceso de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente a los ejercicios fiscales que finalizaron el 31-12-1998 y 31-12-1999, previstos en el artículo 17 de la Ley de Activos Empresariales dictada mediante decreto presidencial Nro. 3.266 de fecha 26 de noviembre de 1993 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4654 Extraordinario de fecha primero (1ero) de diciembre de 1.993, contra los montos originados por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, causados por la Nacionalización de una Planta Generadora de Gases de Aire, Tipo VPSA-35/TDP.
Ahora bien, precisado la procedencia de la compensación como medio legal de extinguir las obligaciones tributarias quedaría determinar por parte de este Jurisdicente si tal deuda tributaria cumple con las condiciones de liquidez y exigibilidad requeridas por el Código Orgánico Tributario ratione temporis, cuya satisfacción cuestiona, discrepa y objeta la Administración Tributaria al momento de rechazar y declarar improcedente la compensación opuesta por el contribuyente de autos.
Observa quien suscribe la presente decisión que una deuda es líquida cuando se establece con precisión, y sin lugar a dudas cual es el monto adeudado. Por otra parte, con respecto a la condición de exigibilidad de la deuda tributaria aprecia este Juzgador que supone la inmediata posibilidad de requerir el pago o cumplimiento de la obligación tributaria, por no estar sujeta a término o condición.
Finalmente, observa este sentenciador que la compensación opuesta por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, correspondientes a los ejercicios fiscales que vencen el 31-12-1998 y 31-12-1999, proviene de un periodo fiscal no prescrito.
Así las cosas, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario del 2.001, en materia de compensación establece concretamente lo siguiente:
”…. El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...”. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo que el Código Orgánico Tributario del 2001 establece y determina categóricamente que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, estableciéndose sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho, siendo desde entonces el criterio aplicable en cuanto a la compensación como medio para extinguir las obligaciones tributarias en los sucesivos Códigos Orgánicos Tributarios del 2014 y 2020, respectivamente. y en atención al PRINCIPIO DE IRRECTROACTIVIDAD de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1.994 ratione temporis) De manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose EXCEPCIONALMENTE su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que BENEFICIEN al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, EXCEPTO CUANDO SUPRIMAN O ESTABLEZCAN SANCIONES QUE FAVOREZCAN AL INFRACTOR. Por lo que en razón de la tutela efectiva, observa quien decide la presente causa que se cumplieron íntegramente los preceptos previstos y establecidos según la norma adjetiva tributaria , ya que la compensación extingue de pleno derecho los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios por lo que en criterio de este decidor es procedente la compensación opuesta por el contribuyente recurrente y por lo tanto, no hubo causación de intereses de mora. En razón de lo anteriormente expuesto, aprecia este sentenciador que la introducción de estas mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a la que estaba sujeta, es como si nunca hubiese ocurrido pero que en virtud de que la compensación de créditos tributarios opuesta por el contribuyente resulta a toda luces procedente conforme a la normativa legal, por lo que este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
Asimismo, se ordena a la Administración Tributaria validar la compensación opuesta en fecha 20-06-2000 por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.” y una vez firme el presente fallo realice la experticia complementaria para determinar los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva en que se opuso legalmente la compensación, según consta en autos. Por lo tanto se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustar los intereses moratorios conforme a lo declarado y ordenado en la presente decisión. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.” y en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la Resolución identificada con la numeración APPC-DT-2001-00268 de fecha veintiséis (26) de abril del 2.001, contentiva de la “Autorización para Nacionalizar” emanada del Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos planteados en la presente decisión.
2. Se ordena a la Administración Tributaria validar la compensación opuesta en fecha 20-06-2000 por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.” y una vez firme el presente fallo realice la experticia complementaria para determinar los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva en que se opuso legalmente la compensación, según consta en autos. Por lo tanto se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ajustar los intereses moratorios conforme a lo declarado y ordenado en la presente decisión.
3. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa
4. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
5. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
6. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta Sentencia admite Apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. Duncan Espina Parra
La Secretaria,
Oscarli C. Lima Beleño.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). La Secretaria,
Oscarli C. Lima Beleño.
DEP/OCLB/jrp
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