REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de Lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Septiembre del 2024
214º Y 165º
ASUNTO: AF46-U-2004-000031
ASUNTO ANTIGUO: 2.326
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1812
Vistos, con informes de ambas partes.
Se inicia el proceso mediante Escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha once (11) de febrero de 2004, por ante el Tribunal Distribuidor Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ y JENNY BUENO SALAS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-6.814.077 y V-14.231.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.696 y 101.092, actuando en sus carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha seis (06) de octubre de 1944, bajo el Nº 2307, reformada en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1999, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo: 177-A Pro, luego cambió su domicilio principal a la ciudad de Cagua, estado Aragua, según consta de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, bajo el N° 64, Tomo: 30-A y posteriormente fue modificada su denominación social, debidamente inscrita en el por ante el mismo Registro, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2010, bajo el N° 32, Tomo: 130-A, siendo su última reforma Estatutaria y Refundición de Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea inscrita en el Registro, antes mencionado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, bajo el N° 11, Tomo: 32-A, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nro. J-00022420-0, contra el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de intereses moratorios N°: APLG/DR/2003/160903-6114, notificada en fecha once (11) de diciembre de 2003, emitida por el retraso de mora en el cumplimiento de la obligación tributaria, por concepto de Impuestos de Importación, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto de entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose notificar a las partes, a decir: a los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o inadmisión del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
Estando las partes a derecho y observando el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes se admitió dicho, Recurso mediante Sentencia Interlocutoria N º 68/04, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2004, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO RAMÍREZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, presenta Escrito de Promoción de Pruebas.
Vencido en fecha dieciséis (16) de julio de 2004, el lapso de Promoción de Pruebas en el presente juicio, este Tribunal dictó auto en fecha diecinueve (19) de julio de 2004, dejando constancia que solo la recurrente hizo uso de este derecho.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2004, este Tribunal dictó auto, en la cual se admite las pruebas presentadas por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”.
Mediante auto de fecha catorce (14) de octubre de 2004, este Tribunal declara vencido en esta misma fecha, el lapso de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, estableciendo que las partes presentarán Informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy.
En fecha quince (15) de noviembre de 2004, comparece el ciudadano NELSON JAVIER SOTELDO PIÑERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.301.453, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.965, actuando en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República consigna mediante diligencia, el Escrito de Informes.
Mediante auto, de fecha quince (15) de noviembre de 2004, este Tribunal declara que siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los Informes en el presente juicio, deja constancia que solo el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República hizo uso de este derecho. El Tribunal dijo “VISTOS”.
En fecha treinta y uno (31) de enero de 2005, comparece la ciudadana MARÍA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.250.361, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.883, actuando en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República consigna mediante diligencia, el Poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, comparece la ciudadana MARÍA GABRIELA VERGARA CONTRERAS, antes identificada, actuando en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República consigna mediante diligencia, el Poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2008, comparece la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÁEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.474, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicitó el abocamiento de la presente causa y que se sirva dictar Sentencia de la misma. Asimismo, consigna copia simple del Poder que acredita su representación.
En fecha once (11) de marzo de 2009, la ciudadana ADDA ALAMANZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.807, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) noviembre de 2010, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.967.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, mediante diligencia manifiesta el interés procesal de su representada en dar continuación a la presente causa. Asimismo, presenta original y copia simple del instrumento-poder que acredita su representación, para su certificación.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, la ciudadana NANCY ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.395.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.934, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del Poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) diciembre de 2011, el ciudadano RODOLFO PLAZ ABREU, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, mediante diligencia manifiesta el interés procesal de su representada en obtener definitiva Sentencia que decida el fondo del asunto controvertido.
En fecha veinte (20) de diciembre de 2012, el ciudadano OSCAR ELIAS NIÑO BEZARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.587.867, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.118, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consigna diligencia mediante la cual indica nuevo domicilio procesal. Asimismo, presenta copia del documento Poder que acredita su representación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, la ciudadana SAMANTHA LEAL M., titular de la cédula de identidad N° V-11.735.326, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.346, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del Poder que acredita su representación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, el ciudadano OSCAR ELIAS NIÑO BEZARA, en antes identificado, su carácter de apoderado judicial del contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha trece (13) de agosto de 2014, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-9.298.519, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.242, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, la ciudadana NUBIA DEL C. MORENO PERÉZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.691, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.439, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha tres (03) de agosto de 2015, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, titular de la cédula de identidad N° V-15.976.255, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.177, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia certificada del documento Poder que acredita su representación.
En fecha tres (03) de marzo de 2016, el ciudadano RODRIGO LANGE CARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.125.355, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.151, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa, mediante diligencia.
En fecha once (11) de abril de 2016, la ciudadana NUBIA DEL C. MORENO PERÉZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha primero (01) de agosto de 2016, la ciudadana NUBIA DEL C. MORENO PERÉZ, antes identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa. Asimismo, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha veinte (20) de abril de 2017, el ciudadano RODRIGO LANGE CARÍAS, en antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, la ciudadana ADDA ALMANZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.032.807, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicita mediante diligencia, se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, la ciudadana GÉNESIS OSMERIANA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.185.458, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.112, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación. Asimismo solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2019, el ciudadano RODRIGO LANGE CARÍAS, en antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa e indicando en la misma, el nuevo domicilio procesal de su representada.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, el ciudadano JOSÉ ANGEL SIFONTES ESCORCHA, titular de la cédula de identidad N° V-11.634.419, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.272, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consigna copia simple del documento Poder que acredita su representación.
En fecha diez (10) de diciembre de 2020, el ciudadano RODRIGO LANGE CARÍAS, en antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha doce (12) de julio de 2022, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
Este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. DUNCAN ESPINA PARRA, debidamente designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de agosto del 2022, juramentado por la Sala Plena en fecha dieciocho (18) de agosto del 2022 por la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se concede un plazo de tres días de despacho a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del contribuyente recurrente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecha ocho (08) de agosto de 2023, la ciudadana ERIKA CORNILLIAC MALARET, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
En fecho siete (07) de agosto de 2024, el ciudadano LEONARDO LUIS PALACIOS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.530.995 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.646, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente consigna diligencia mediante la cual, solicita se sirva dictar Sentencia en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:
II
ANTECEDENTES DEL CASO
De autos se desprende que el contribuyente de marras en fecha once (11) de diciembre del 2003, fue notificado formalmente de la Resolución Nro. APLG/DR//2003/160903-6114. De dicho acto administrativo de contenido tributario se determinó que hubo retraso o mora en el cumplimiento de la obligación tributaria por parte de la sociedad de comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, reflejada en las Planillas de Liquidación Nros. H-990078059, H-990078060, H-990078061, H-990078062 y H-990078063, todas de fecha treinta (30) de agosto del 2000, y notificadas al consignatario en la misma fecha y canceladas posteriormente en fecha dieciocho (18) de junio del 2003, según planillas de liquidación sustitutiva Nro. H-010163672 del treinta (30) de mayo del 2.003, emitidas por concepto de impuestos de importación.
En consecuencia, se ordenó el pago de las Planillas de Liquidación Nros. H-010166686, H-010166687, H-010166688 y H-010166689, todas de fecha ocho (08) de septiembre del 2.003, correspondientes a intereses moratorios en una oficina receptora de fondos nacionales, por lo que la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, interpuso formal recurso Contencioso Tributario en fecha once (11) de febrero del 2004, por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Tribunal Distribuidor, en contra del acto administrativo ut supra identificado.
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE RECURRENTE
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD
Alega la recurrente de autos que, en lo concerniente a los intereses moratorios, estos carecen de uno de los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, como es la existencia de un crédito líquido, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido a tal efecto.
En este sentido señala la representación judicial del contribuyente recurrente que del petitorio efectuado al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario y notificado a la Administración Tributaria en octubre del 2.000 (antes del vencimiento del plazo para que el acto de determinación de los derechos de importación quedara firme) se solicitó a la Administración a través del Tribunal que conoció del Recurso que se expidieran las planillas correspondientes a Derecho de importación e Impuesto al Valor Agregado, de manera independiente e individual para proceder a su pago. En el presente caso, la Administración Tributaria respondió a este petitorio tres (03) años después (17/junio/2003) emitiendo las planillas solicitadas, a instancias del Tribunal que le ordenó emitir las planillas solicitadas por la contribuyente. En consecuencia, consideran los apoderados judiciales del contribuyente, hoy recurrente, que no se cumplió el requisito indispensable para que se originen los intereses moratorios, ya que no se habían emitido planillas solicitadas durante de un plazo aproximado de tres (03) años, en consecuencia no pudo efectuarse el pago por causa imputable al acreedor, incumplimiento que sin lugar a dudas generó la mora y que en ningún caso podría ser atribuida al contribuyente de marras como deudora, de manera que la representación judicial de la recurrente de autos alega y denuncia la improcedencia de los intereses moratorios.
VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LA DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Alegan los apoderados judiciales del contribuyente recurrente que la situación expuesta constituye una violación al principio constitucional de la No Retroactividad de la norma, toda vez que se pretende dar base legal a unos intereses moratorios presuntamente causados desde el mes de septiembre del año 2000 con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario cuya vigencia se inició el 17 de octubre del 2001, es decir un año después de la presunta causación de esos intereses moratorios.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD
En este orden de ideas, señala la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela que el régimen de Admisión Temporal no es más que la suspensión del pago de los impuestos de importación por parte del contribuyente, condicionada a un hecho futuro e incierto como lo es la reexpedición de las mercancías, es decir, dado el hecho de que la finalidad primigenia del administrado no es importar una mercancía, sino utilizarla un tiempo y luego reexpedirla, se suspende el pago de los impuestos causados, hasta tanto la reexpida, lo que debe entenderse a una autorización sujeta a condición. Por lo tanto, al no ser reexpedidas las mercancías, como ocurrió en el presente caso y ser autorizada la nacionalización de las mismas debe entenderse que la introducción de las mercancías al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, debiéndose a tal efecto proceder al pago de los correspondientes impuestos y demás accesorios pertinentes.
CON RESPECTO AL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LA DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS.
A tal respecto, señala la representación fiscal que la norma cuya aplicación se discute -artículo 66 del Código Orgánico Tributario- en sí misma no es retroactiva, toda vez que no impone a sus destinatarios ninguna obligación que afecte sus derechos en el pasado, solamente prevé el pago de los intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, surgiendo de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
En autos constan las siguientes pruebas y/o documentales presentados por la parte recurrente en este proceso contencioso:
PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE
• Documento Poder en Copia Certificada que acredita la representación judicial ejercida por la parte apoderada de la recurrente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
• Resolución de Imposición de Intereses Moratorios identificada con los números y letras APLG/DR/2003/160903-6114 de fecha once (11) de diciembre del 2.003, emanada del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. APLG/DT/URAE/2000/E-000273 de fecha veintiocho (28) de junio del 2.000, contentiva de la “Autorización para Nacionalizar” emanada del Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en copia fotostática o simple. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. MF-SENIAT-GRTICE-DR-2001/455 en copia simple o fotostática de fecha veinticinco (25) de octubre de 2001 y notificada en fecha dieciocho (18) de diciembre del 2001 que declara improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, con relación a la compensación de los derechos de Importación e Intereses Moratorios, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Recurso Contencioso Tributario ejercido contra los intereses moratorios en copia simple o fotostática, recibido por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Tribunal Distribuidor en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2000. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Solicitud de Fraccionamiento de Pago en copia simple o fotostática dirigido por la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, al ciudadano Intendente Nacional de Aduanas. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Oficio Nro. 122 de fecha veintiuno (21) de marzo del 2.003 en copia simple o fotostática suscrito por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dirigido al Gerente de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece” se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Resolución Nro. APLG/AAJ/2002-121202-0949, suscrito por el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en copia simple o fotostática, que niega la solicitud de fraccionamiento de pago de derechos de importación. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Recurso Jerárquico en copia simple o fotostática contra la Resolución de Imposición de Intereses Moratorios identificada con los números y letras APLG/DR/2003/160903-6114. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
• Planilla de Liquidación de Impuestos de importación en copia simple o fotostática. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece “se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
• Consignó Expediente administrativo del procedimiento llevado a la recurrente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tiene pleno valor probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia queda circunscrita a resolver los siguientes aspectos: (I) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por improcedencia de los intereses moratorios por no cumplir con el requisito de exigibilidad (II) Vicio de Nulidad Absoluta de la Resolución impugnada por violación constitucional al principio de la No retroactividad del acto administrativo y ausencia de base legal para la determinación de los intereses moratorios.
(I) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS POR NO CUMPLIR CON EL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD
A fin de resolver el argumento precedentemente expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Medina Salas, en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
(…Omissis…)“(…) Es conveniente reiterar que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad (vid. Sentencia de esta Sala número 141 del 2 de febrero de 2011) (…)”.
De lo transcrito anteriormente concluye este Instancia que el Falso Supuesto en el Acto Administrativo puede tener dos manifestaciones: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, pudiéndose configurar en el acto emitido por la administración uno de ellos, de forma indistinta, o los dos al mismo tiempo. De allí la importancia de verificar que los actos administrativos estén fundamentados en los principios legales que enmarquen los hechos acontecidos y estos sean totalmente ciertos y verificables por las evidencias propias de cada caso en concreto. Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicable a los mismos fueron ejercidos correctamente, para verificar entonces, que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración Tributaria manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: La competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: La motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…) Es quizás, uno de los más importantes que se prevén para la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos y, en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no solo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente por lo que no puede la Administración presumir los sucesos y acontecimientos ni, por tanto, dictar actos fundados en situaciones que no ha comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que este inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto” (BREWER-CARIAS, A.R. El derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, colección estudios jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, Pág. 153).
Se debe advertir entonces que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose configurado esta yerra en su calificación, si no también cuando habiendo comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación en la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la Jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o la existencia en el acto de ambos inclusive. El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado o denominado como la “Teoría Integral de la causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual, los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma. La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado con relación al falso supuesto, en Sentencia Nro. 01187, de fecha 06 de agosto de 2014, caso: LIBETA MARGARET VALVUENA ARRIETA, lo siguiente:
“ (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, en tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual, incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del Administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Delimitados los argumentos de la parte recurrente en el presente caso sub iudice, y de un examen exhaustivo de las actas procesales que componen el presente caso y en criterio de quien aquí suscribe la presente decisión el surgimiento de la obligación tributaria lo constituye el hecho imponible que en el presente caso consistente en el arribo de las mercancías descrita de la siguiente manera: Una (01) PLANTA GENERADORA DE GASES DEL AIRE, TIPO: V.P.S.A-35TPD, ingresada al país el día veintitrés (23) de junio de 1.998, amparada en el Oficio de Admisión Temporal Nro. GAPLG/DT/URAE/98-E-000328 de fecha diecinueve (19) de mayo de 1.998, con Oficio de Prorroga Nro. APLG/URAE/99/E-000267 de fecha veinte (20) de mayo de 1.999.
Asimismo, en el presente caso, considera este Operador de Justicia señalar que en lo atinente a las Admisiones Temporales de mercancías es aplicable el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales según Decreto 3.175 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1.993 y reformado parcialmente según Decreto 1.666 del 27 de diciembre de 1.996 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.129 de fecha 30 de diciembre de 1996 contenido en el Capítulo II, Sección I titulado “De la Admisión Temporal” que abarca desde los artículos 31 al 37 del mencionado instrumento de rango sub-legal, a tal efecto se extrapola los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento al señalar:
“Artículo 31. A los efectos de artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna”
Parágrafo Único: El consignatario o representante legal presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme a lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.”
Artículo 34. La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que, por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho periodo será de un (1) año.
Artículo 37. En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.
Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondiente.”
De conformidad con lo antes expuesto aprecia este sentenciador que el Régimen de Admisión Temporal corresponde darlo a la Dirección General Sectorial de Aduanas, hoy Intendencia Nacional de Aduanas antes de la llegada de las mercancías al territorio aduanero nacional y condicionada dicha autorización al supuesto factico de que la mercancía será reexpedida dentro del plazo señalado en el Reglamento, siendo además de carácter obligatorio presentar o constituir una garantía por el monto de las obligaciones tributarias correspondientes a satisfacción de la Administración Aduanera. En el presente caso bajo estudio de este Tribunal observa que la sociedad de comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, cumplió con lo estatuido al consignar junto con las declaraciones de las mercancías copia de las correspondientes autorizaciones de admisión temporal, las cuales habían sido otorgadas antes de la llegada de las mercancías, así como la constitución de la correspondiente fianza o garantía de las obligaciones tributarias causadas, quedando suspendidos el pago de impuestos de importación por parte del contribuyente recurrente condicionada a la reexpedición de mercancías, dado que la intención manifiesta del consignatario no era originariamente importar la mencionada mercancía, sino utilizarla un tiempo y después reexpedirla.
Siguiendo en orden cronológico, el contribuyente de marras solicito por una sola vez una prórroga de conformidad con el artículo 22 del citado Reglamento, por lo que las antes descritas mercancías fueron debida y legalmente autorizadas para permanecer en el territorio aduanero nacional concediéndose una prórroga hasta el día veinte (20) de mayo del 2000.
Ahora bien señala este Juzgador que al no ser reexpedidas las mercancías admitidas bajo este Régimen de Admisión Temporal, lo cual sería la manera normal y esperada de finalizar este Régimen Especial Aduanero, por lo que la introducción de estas mercancías al país debe considerarse ahora como una importación ordinaria desde el momento de su llegada como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, ya que al no cumplirse con la condición suspensiva a la que estaba sujeta, es como si nunca hubiese ocurrido. Es por ello, que al manifestar el contribuyente su voluntad de nacionalizar la mercancía se entiende que la condición primigenia a la que estaba sujeta la admisión temporal de la misma como lo es su reexpedición, no va a tener lugar, por lo que debe entenderse expresamente que dicho régimen autorizatorio no existió jamás y que la intención de la introducción de la mercancía al país, era su nacionalización por lo que las mismas pasan a estar reguladas por la normativa legal que trata el régimen ordinario de importación, debiéndose a tal efecto proceder al pago de los correspondientes impuestos y demás accesorios pertinentes pendientes.
Por otra parte, en relación con el pago de los intereses moratorios señala este Operador de Justicia que el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales señala taxativamente que:
“ …cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
Asimismo, considera este Operador Jurisdicente que en cuanto al régimen de admisión temporal, a pesar de haberse dado el hecho imponible y generador del tributo, existe una suspensión del pago del mismo, solo que esa suspensión resulta definitiva si las mercancías se reexpiden o exportan dentro del lapso otorgado, por lo que al vencerse dicho lapso y no darse la condición o supuestos facticos a la que estaba sujeta para que proceda la suspensión, todos los elementos intrínsecos al hecho imponible se retrotraen al momento de su llegada. En consecuencia, cuando el contribuyente solicita la autorización para la nacionalización de la mercancía, desaparece el régimen especial de admisión temporal entrando en vigor el régimen ordinario de importación, por lo que claramente el contribuyente de marras entra en mora con respecto a la deuda tributaria que se causó con la llegada de la mercancía al país.
Por otra parte, observa este Juzgador que el presente caso bajo estudio se emitieron Planillas de Liquidación Nros. H-99-0078059, H-99-0078060, H-99-0078061, H-99-0078062 y H-99-0078063 todas suscritas por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha treinta (30) de agosto del 2000, lo cual queda establecido de modo transparente y suficiente que el consignatario tenía como fechas límites para cancelar el referido crédito fiscal hasta el día seis (06) de septiembre del 2000, por lo que transcurrido dicho lapso comenzaría a causarse los intereses moratorios que corresponden. En el presente caso, el lapso tomado en cuenta por el Órgano Exactor de Tributo para efectuar el cálculo de los intereses moratorios, está comprendido entre el seis (06) de septiembre del 2000 (fecha límite para cancelar el tributo) hasta el dieciocho (18) de junio del 2003 (fecha pago de la deuda).
En este sentido, este operador Jurisdicente comparte la doctrina de la Administración Aduanera y Tributaria al señalar que estas disposiciones reglamentarias tienen por objeto impedir que se le cause un perjuicio al Fisco Nacional por el mal uso que algunos importadores hacen de este Régimen Especial aduanero bajo condición suspensiva, al demorar sin motivo alguno la efectiva nacionalización de la mercancía, mediante el pago de los tributos correspondientes causados por la importación, con el único objetivo de beneficiarse de la inflación o de la devaluación de la moneda nacional y con ello disminuir el valor real de los impuestos que se han causado.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión judicial, observa que, si bien es cierto que los supuestos o circunstancias fácticas en cuanto a la generación de la obligación tributaria del impuesto de importación y/o nacionalización de la referida mercancía, -que en el presente caso se dieron-, tal como lo establece de forma clara, diáfana, precisa y límpida el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales al señalar en su artículo 30 al señalar que: “…cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario…” consecuencialmente, generándose la exigencia y reclamación legitima por parte de la Administración Aduanera del pago y/o liquidación del mencionado tributo, en el presente caso.
Cabe observar del contenido de la Resolución identificada con los números y letras APLG/DR/2003/160903-6114 de fecha once (11) de diciembre del 2.003, emanada y suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo recurrido e impugnado por la parte actora en el presente juicio, lo siguiente:
” …esta Gerencia conforme con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, concluye que efectivamente hubo, retraso o mora en el cumplimiento de la obligación tributaria reflejada en las Planillas de Liquidación Nos. H-990078059, H-990078060, H-990078061, H-990078062, H-990078063 del 30-08-00, las cuales fueron notificadas al consignatario en fecha 30-08-00 y cancelada posteriormente en fecha 18-06-03, según planilla de liquidación sustitutiva No. H-010163672 del 30-05-03 por Bs. 45.668.399,23 emitida por concepto de Impuestos de Importación. En consecuencia, se ordena el pago de las planillas de Liquidación Nos. Nos. H-010166686, H-010166687, H-010166688, H-010166689 de fecha 08-09-03 por Bs. 54.495.802,40, correspondiente a intereses moratorios en una oficina receptora de fondos nacionales…”
De un análisis exhaustivo del citado acto administrativo, notificado formalmente al contribuyente de autos en fecha once (11) de diciembre del 2.003 observa este Operador de Justicia que dichos conceptos reclamados por la Administración Tributaria ya fueron cancelados y pagados íntegramente por la sociedad de comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, según consta en Planilla de Liquidación de Gravámenes Nro. No. H-0163672 en fecha dieciocho (18) de junio del 2.003 (fecha anterior al acto administrativo que se impugna), en su condición de sujeto pasivo -dicha planilla de liquidación no fue impugnada por la representación del Fisco Nacional - y de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Tributario vigente que reza:
“…La obligación Tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago
2. Compensación
3. Confusión.
4. Remisión.
5. Declaratoria de Incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La Obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.
Parágrafo Segundo: Las leyes pueden establecer otros medios de extinción de la obligación tributaria que ellas regulen. (Subrayado de este Tribunal).
Por lo tanto, en criterio de quien aquí decide, al cumplirse y verificarse íntegramente el cumplimiento factico del pago por parte del contribuyente de marras de los conceptos reclamados y exigidos por la Administración Tributaria y de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente que establece taxativamente el pago como medio de extinción de la obligación tributaria, este Juzgador valida el pago efectuado según planilla de liquidación sustitutiva No. H- 010163672 del 30-05-03, por Bs. 45.668.399,23. Finalmente, sostiene quien suscribe la presente Sentencia que, a la luz del derecho tributario, el pago es conocido como la ejecución, realización y cumplimiento efectivo de la prestación debida y el principal modo de extinguir las obligaciones. En consecuencia y vistos los razonamientos antes expuestos, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la formulación de la recurrente e impugnante de autos y ordena a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, la realización de una experticia complementaria para determinar los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva en que se verificó y confirmó el pago por parte del contribuyente, según consta en autos. Por lo tanto, se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustar los intereses moratorios conforme a lo declarado y ordenado en la presente decisión. ASI SE DECLARA.
(II) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA POR VIOLACION CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y AUSENCIA DE BASE LEGAL PARA LA DETERMINACION DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Delimitada así la litis en el presente particular, pasa este Juzgador a decidir sobre la base de las consideraciones siguientes:
En primer lugar, a los fines de decidir el asunto planteado, este Juzgador considera necesario reiterar el criterio sentado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República sobre el vicio de falso supuesto de derecho. Ciertamente, este se verifica cuando el Juez aun conociendo la existencia y validez de la norma aplicable, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto; es decir, cuando el intérprete no le da a la norma el verdadero sentido que tiene y se hace derivar de ella consecuencias no acordes con su propósito (Vid. Entre otras, sentencias Nros 01472 del 14 de agosto de 2007, caso: Sucesión de Eneida A. azocar y 01526 del 3 de diciembre de 2008, caso: Federal Express Holding, S.A.).
En el presente caso sub iudice este Juzgador considera conveniente, provechoso y oportuno referirse a la noción de retroactividad. En tal sentido JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, director del Departamento de Filosofía del Derecho, Moral y Política de la Universidad Complutense de Madrid en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“…La retroactividad es, (…) la aplicación de la norma jurídica nueva a supuestos de hecho, actos, relaciones y/o situaciones jurídicas nacidas o constituidas con anterioridad a su entrada en vigor y que, por tanto, tuvieron su origen bajo el imperio de la norma derogada.
(…)
Ahora bien, de la misma forma que la retroacción o regresión supone la acción de una medida que surte efectos con anterioridad a su declaración, se puede decir, con carácter general, que la retroactividad de una norma jurídica consiste en la posibilidad de que su aplicación afecte “a un tiempo anterior o ya transcurrido, previo a su vigencia formal…”
Según LUIS LEGAZ LACAMBRA, filósofo del derecho, académico y político español en su trabajo titulado “FILOSOFIA DEL DERECHO, Barcelona- España, año 1979; señala que:
“…la retroactividad sería aquella cualidad de las leyes en cuya virtud estas someten a nuevo examen las condiciones de validez de un acto regulado por la legislación anterior, modificando o suprimiendo sus consecuencias jurídicas: “se trataría pues, de una verdadera vuelta atrás de la ley… “
En este sentido, HANS KELSEN, jurista y filósofo austriaco en su libro titulado “TEORIA PURA DEL DERECHO” señala lo siguiente:
“…En general las normas se refieren solo a comportamientos futuros; pero pueden hacerlo también con respecto a pasados. Así, una norma jurídica, que enlaza un acto coactivo como sanción a una determinada conducta como condición, puede determinar que un hombre que ha realizado cierta acción, no con posterioridad a la promulgación de la norma, sino ya antes de ello, deba ser sancionado…”
En este sentido, JOSE MARIA SUAREZ COLLIA, en su trabajo titulado “RECTROACTIVIDAD E IRRECTROATIVIDAD EN DERECHO” señala lo siguiente:
“… La retroactividad es un ataque, las más de las veces no justificado, a la seguridad jurídica y a las indudables exigencias de certeza en la vida social. Principio que presupone la posibilidad de que el destinatario de las normas pueda conocerlas y adecuar su comportamiento a las previsiones de estas. (…)
Ahora bien, un ordenamiento jurídico cuyas normas fueran absolutamente ir retroactivas congelaría las situaciones existentes e impediría la posible y necesaria evolución del sistema normativo. Incluso la retroactividad puede llegar a ser necesaria para remediar situaciones injustas, odiosas o inmorales. Su necesidad puede constituirse en una cuestión de “moral legislativa” (…) Pero, no es menos cierto que, (…) una retroactividad absoluta de las normas jurídicas sería tanto como “la muerte de la seguridad y de la confianza jurídica”. De aquí que el legislador habrá de ser prudente y proceder con moderación a la hora de atribuir alcance retroactivo a las nuevas normas.”
Con respecto a la irretroactividad de la ley tributaria, JULIO ANDRES BEDOYA SIERRA, Especialista en Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Javeriana (Bogotá-Colombia) en un artículo de fecha 24 de septiembre del 2022 publicado en la revista virtual de consulta jurídica llamada “ASUNTOS LEGALES” señala que:
“…Si bien la doctrina y la jurisprudencia se han ocupado durante años de determinar el alcance del principio constitucional de irretroactividad de la ley tributaria y sus excepciones, hoy se siguen encontrando posiciones disímiles que incluso van en contra de las interpretaciones que por décadas la Corte Constitucional (CC), ha sostenido sobre la materia. Es el caso del oficio Nro. 1092 de 2022 proferido por la DIAN, con base en un fallo del Consejo de Estado de año 2019, en el cual manifestó que no existe en materia tributaria un mandato que exija la aplicación inmediata de las normas que modifican de manera beneficiosa los elementos de los tributos de periodo y, por lo tanto, no podrá alegarse favorabilidad para sustentar la aplicación inmediata de la ley (…) el principio de irretroactividad de la ley tributaria impide la aplicación de una nueva disposición sobre hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia, e implica que, en aquellos tributos con hechos generadores de periodo, (…) la nueva disposición sea aplicable en el periodo siguiente de la entrada en vigencia de aquella.
El principio de irretroactividad tributaria está estrechamente relacionado con el principio de la seguridad jurídica pues impide que el destinatario de la disposición sea sorprendido con cambios repentinos en las condiciones sobre las cuales va a tributar…”
En este sentido el doctor JUAN CARLOS CASTRO LORIA, Abogado Asesor -Litigante, especialista en Derecho Contencioso-Tributario y Contencioso- Administrativo, en un trabajo titulado “LA IRRETROACTIVIDAD EN EL DERECHO TRIBUTARIO” mes de septiembre del 2021 (Costa Rica) señala:
“…puede llegarse a concluir entonces que la norma tributaria puede ser retroactiva si beneficia a sus destinatarios, pero no si perjudica derechos patrimoniales adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas…”
Este Juzgador comparte y ratifica el criterio pacífico establecido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Región Capital en sentencia Nro. 1062 de fecha cuatro (04) de diciembre del 2007, Juez Ponente: MARTHA AQUINO caso: INDUSTRIA DEL MAIZ C.A. (INDELMA) al indicar:
“…El principio de irretroactividad de la ley es un antiguo derecho humano fundamental que no solo tiene consagración en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los Pactos de San José (art. 9) e Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15), y es considerado uno de los principios generales del Derecho Tributario, según el cual las leyes tributarias solo pueden aplicarse a hechos acaecidos después de su entrada en vigencia, salvo las excepciones que la propia ley contemple en relación con la aplicación de la ley que más beneficie. En nuestro país, en relación con la irretroactividad de la ley, la doctrina y la jurisprudencia ha acogido pacíficamente la posición del profesor J.S.C., desarrollada en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Sistema Jurídico Venezolano”, que ha sido acogida por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 15 de fecha 15 de febrero de 2005, en la que explicó:
“(Omissis)…El artículo 24 de la Constitución de 1999 recoge, en idénticos términos al artículo 44 de la Constitución de 1961, el principio de irretroactividad de la ley, de la siguiente manera:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán; desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
(Destacado de la sala).
(…) se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003) ha señalado lo siguiente:
“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes esta así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificaran situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su halito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.
Ahora bien, como afirma J.S.-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya, en sentencias nos. 389/2000 (Caso D.S.C.) y 104/2002 (Caso D.R.G.), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SANCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuando lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de entrada en vigencia ; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley solo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “Tempus regitactum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SANCHEZ-COVISA propone – postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. Cit. Pp. 166 y 22.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados”
Ahora bien, en relación al sistema del control difuso de la constitucionalidad de las normas se encuentra previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, en cuyos textos se dispone:
“Artículo 334.-Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones antes transcritas, todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y el estricto cumplimiento de la Carta Magna, a través del denominado control difuso de la constitucionalidad, según el cual pueden éstos desaplicar para el caso concreto, una vez advertida la colisión entre la normativa denunciada y las disposiciones constitucionales, la primera de éstas y hacer valer las últimas con preferencia.
Cabe destacar, que conforme lo preceptúa la mencionada norma del texto fundamental, es de la competencia exclusiva de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ejercer el control concentrado de la constitución, declarando “la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder público dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”, dicha declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad, a diferencia de la desaplicación por control difuso, se produce con efectos ERGA OMNES, es decir, generales.
Respecto de tal diferenciación entre los mecanismos de control de la constitucionalidad previstos en nuestro ordenamiento jurídico positivo, a partir de la sentencia Nro. 1064 de fecha 13-08-02, caso: ALMACENADORA MERCANTIL, C.A., emanada de la Sala Constitucional que ha señalado lo siguiente:
“(…) En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso, que radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sublegal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la norma constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, más no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de los mismos.
Luego, el control concentrado o control por vía de acción se ejerce a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional y en algunos casos por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), mediante éste se logra la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o conjunto de ellas, vista su colisión con el texto fundamental; dicha declaratoria de nulidad se produce erga omnes, es decir, con efectos generales, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, tal como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución”.
En similar sentido, se ha pronunciado en decisión N° 833 del 25 de mayo de 2001, caso: INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, precisando en qué consiste cada uno de los mecanismos que conforman el sistema de control de la constitucionalidad, de la manera siguiente:
“(…) Por lo tanto, el juez que ejerce el control difuso, no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular en ese sentido, sino que se limita a desaplicarla en el caso concreto en el que consideró que los artículos de la ley invocada, o hasta la propia ley, coliden con la Constitución.
La declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes), corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien, ante la colisión, declara, con carácter erga omnes, la nulidad de la ley o de la norma inconstitucional. Dicha declaratoria es diferente a la desaplicación de la norma, tratándose de una decisión de nulidad que surte efectos generales (no para un proceso determinado) y contra todo el mundo. Mientras que los Tribunales de la República, incluyendo las Salas del Tribunal Supremo de Justicia diferentes a la Constitucional, pueden ejercer sólo el control difuso. Las Salas Constitucional y Político Administrativa pueden ejercer el control difuso en una causa concreta que ante ella se ventile, y el control concentrado mediante el juicio de nulidad por inconstitucionalidad, cuyo conocimiento a ellas corresponde. La máxima jurisdicción constitucional se refiere al control concentrado, el cual es un control por vía de acción, que lo ejerce la Sala Constitucional, conforme al artículo 336 constitucional y, en ciertos casos, la Sala Político Administrativa.
Conforme al artículo 334 aludido, el control difuso sólo lo efectúa el juez sobre normas (lo que a juicio de esta Sala incluye las contractuales) y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
No debe confundirse el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que, en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.
Distinta es la situación del juez que desaplica una norma porque ella colide con la Constitución, caso en que la confrontación entre ambos dispositivos (el constitucional y el legal) debe ser clara y precisa.
Esto último, conlleva a la pregunta ¿si en ejercicio del control difuso un juez puede interpretar los principios constitucionales, y en base a ellos, suspender la aplicación de una norma?
Fuera de la Sala Constitucional, debido a las facultades que le otorga el artículo 335 de la Constitución vigente, con su carácter de máximo y última intérprete de la Constitución y unificador de su interpretación y aplicación, no pueden los jueces desaplicar o inaplicar normas, fundándose en principios constitucionales o interpretaciones motu proprio (sic) que de ellas hagan, ya que el artículo 334 comentado no expresa que, según los principios constitucionales, se adelante tal control difuso. Esta es función de los jueces que ejercen el control concentrado, con una modalidad para el derecho venezolano, cual es que sólo la interpretación constitucional que jurisdiccionalmente haga esta Sala, es vinculante para cualquier juez, así esté autorizado para realizar control concentrado (…)”. (Destacado de esta Sala).
Dada las cosas este Juzgador se acoge y comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional en decisión de fecha 08 de octubre del 2.013. Exp 13-0615. Caso de revisión constitucional: BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL contra la sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 01245 de fecha 30 de octubre del 2.012:
(…)
“Que la sentencia Nro. 01245, objeto de la presente solicitud incurrió en “un grave vicio” de inconstitucionalidad, por cuanto alegó la falta de aplicación al caso concreto de los principios constitucionales de supremacía constitucional, legalidad penal e irretroactividad de la ley penal, establecidos en los artículos 7, 49, numeral 6 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Expresó que en el caso en concreto no desaplicó la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que:
(….)
contraría e infringe abiertamente aquellos principios constitucionales, por cuanto pretende permitir un inconstitucional incremento (que la Sala Político Administrativa denomina “actualización”)del monto de la multa impuesta a nuestra representada, en base a la variación que ha experimentado la Unidad Tributaria para el momento del pago de la sanción, tratando de justificarlo como un método de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción, en función de valor real y actual de la moneda, como si la sanción tuviese un carácter resarcitorio y no punitivo
(….)
Finalmente, en relación con el alegato de los apoderados judiciales de la contribuyente, atinente a que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de la falta de aplicación de una ley vigente, al ignorar el sentenciador lo establecido en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y no desaplicar, en el caso concreto por vía de control difuso de la constitucionalidad la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico tributario, por ser contraria a los principios de legalidad (tipicidad) en materia penal e irretroactividad de la ley, previstos en los artículos 49, numeral 6 y 24 del Texto Fundamental y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, esta Alzada formula las consideraciones siguientes:
Las supuestas violaciones a principios constitucionales del Parágrafo Segundo de artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y su eventual desaplicación por parte de los Tribunales de la jurisdicción contencioso- tributaria, ha sido planteada con anterioridad por ante la Sala Político- Administrativa de este Máximo Tribunal. En este sentido, la Sala ha sido consistente en señalar reiteradamente que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano ( artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Tributario de 2001), encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado. De esta manera que la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en los casos que beneficien al destinatario de las mismas; y concretamente, en materia tributaria, ninguna norma puede tener efectos retroactivos, excepto cuando supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el caso de autos, se observa que la actuación fiscal practicada por la Gerencia Regional de contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT a la recurrente que originó la multa impuestas, corresponde al ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2006, es decir, bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001; por lo tanto resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del citado Código, sin que sea pertinente una denuncia de aplicación retroactiva de esa disposición. Así se declara.
Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 por control difuso de la constitucionalidad, lo cual- a decir de los apelante- debió hacer el Tribunal de la causa; esta Sala al analizar un caso similar, fallo Nro. 0356 de fecha 24 de marzo de 2011, caso: ALIASALUD S.A., estableció lo siguiente:
“Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, toda vez que a juicio tanto del Tribunal a quo como de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción ( desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre 2004 y enero y marzo de 2005) y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (14 de febrero de 2007)
En tal sentido, por cuanto en el caso bajo examen las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria Nacional a la contribuyente ALIASALUD S.A. , abarcan periodos comprendidos desde agosto hasta diciembre de 2003, desde enero hasta diciembre de 2004 y enero y marzo de 2005, resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 y, por lo tanto, la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago.
(Omissis) razón por la cual resulta improcedente la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 declarada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, se evoca el fallo apelado atinente a este punto. Así se declara” (destacados de la sala)
En este mismo sentido, en sentencia Nro. 1518, de fecha 17 de noviembre de 2011, caso: QUALITY CLEANEERS C.A., la Sala Político Administrativa se pronunció de la manera siguiente:
“A este respecto, resulta oficiosos traer a colación la sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: THE WALT DISNEY COMPANY S.A., la cual, precisó con relación a la señalada disposición lo siguiente:
(…) De la normativa citada se puede inferir que l legislador del 2001, previó de manera taxativa cual es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y II) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago…(Vid. Sentencias Nros. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007 y 12 de julio de 2006, respectivamente)
(Omissis)
En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta Máxima Instancia en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 212, numeral 15 del Código Orgánico tributario publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.305 del 17 de octubre de 2001, solo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem (Vid. Sentencia Nro 2013 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005) (…)” destacado de la sala.
En atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, se ratifica la decisión relativa a la improcedencia de la desaplicación del contenido del artículo 94 del vigente Código Orgánico Tributario, y se desestima en consecuencia, la defensa invocada por la contribuyente apelante. Así se declara” (destacado de la Sala)
En consecuencia, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales antes citados, esta Alzada ratifica una vez más- contrario a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente- que el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 no es violatorio del principio de legalidad en materia penal, dispuesto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del principio de irretroactividad de a ley contemplado en los artículos 24 eiusdem y 8 del Código Orgánico tributario de 2001. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima la denuncia de la sociedad de comercio contribuyente Mercantil C.A. Banco Universal, relativo al error de derecho en que incurrió el Tribunal de mérito, pues debía desaplicar en el caso bajo examen, el Parágrafo segundo del mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y, en consecuencia, confirma en este punto la sentencia recurrida. Así se decide.
Asimismo, este Juzgador comparte el criterio pacífico y reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en sentencia Nro. 00167 de fecha: 21/02/2018, Expediente: 2015-1008, Magistrada Ponente: MARIA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL caso: FISCO NACIONAL vs U.R. MEDIOS, C.A. al señalar con respecto a la Unidad Tributaria lo siguiente:
“…Decidió el Tribunal a quo con fundamento en el análisis del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y las sentencias de esta Sala Político- Administrativa Nros. 01426 del 12 de noviembre de 2008 y 4 de junio de 2014, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A. y Tamayo & Cía, C.A., que, en la presente causa, la Administración Tributaria a los efectos del cálculo de las sanciones de multa impuestas debe tomar en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo enteramiento y no el de la fecha del pago de la sanción, por lo que ordenó el recalculo de las multas.
Contra tal pronunciamiento, la representación judicial de la República denunció que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del contenido de la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, C.A., respecto al momento en que debe aplicarse el nuevo criterio adoptado por la Sala Político-Administrativa en la decisión antes indicada, sobre el valor de la unidad tributaria a tomarse en cuenta para el cálculo de las sanciones de multa.
Por su parte, el apoderado judicial de la contribuyente señaló que «el Tribunal a quo en ningún momento incurrió en una interpretación errónea del cálculo de la unidad tributaria en la Sentencia de marras, y esta aseveración la [hace] en orden a que el Tribunal analizó de manera correcta los supuestos legales, en los cuales [su] representada invocó el Falso Supuesto de Derecho, por aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de la emisión, y no el valor vigente para el momento del pago de las obligaciones principales (...)».
(Sic). (Agregados de la Sala).
Así, a los efectos decisorios, esta Sala considera necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del tenor siguiente:
«Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(...)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago».
De la precitada norma, se desprenden los procedimientos para efectuar el cálculo de las sanciones de multa, lo cual dependerá de si las mismas se encuentran establecidas en forma porcentual o en unidades tributarias.
Así, cuando las sanciones de multa sean impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción, pues dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la pena pecuniaria, implicaría que la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 perdería su finalidad, que es mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público. (Vid. Sentencia de esta Sala distinguida con el N° 00431 del 22 de abril de 2015, caso: Comercial SilverStart, C.A.).
Por otra parte, en aquellos supuestos en que el contribuyente o responsable haga el enteramiento extemporáneo de las retenciones a las que esté obligado, pero de forma voluntaria y antes de realizado el procedimiento de verificación por parte de la Administración Tributaria, debe atenderse a lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014, en la que se señaló lo que a continuación se transcribe:
«El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporáneas, pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que – en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
En sintonía con lo antes indicado, es preciso reiterar que pagar la multa con la unidad tributaria vigente para el momento en el que se verificó el pago de manera extemporánea y en forma voluntaria del tributo omitido (enteramiento tardío), resultará una operación que no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario, precedentemente plasmada. Por tal motivo, al dejar de aplicar el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la multa, la disposición contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001 pierde su finalidad, que es -se insiste mantener el valor del dinero, en resguardo del patrimonio público.
En el caso del impuesto al valor agregado, el agente de retención, una vez que recibe el importe de parte de los contribuyentes, carece de motivos para no enterarlo al Fisco en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, para lo cual el artículo 94 eiusdem debe aplicarse con todo rigor.
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara.». (Resaltado del fallo y subrayado de la Sala).
En este supuesto, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción.
En ese sentido, a los fines de esclarecer si en el presente caso, el cambio de criterio establecido por la Sala en el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía., S.A., es aplicable al caso bajo estudio, es necesario transcribir parcialmente la sentencia No 00245 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Clover Internacional, C.A., la cual dispuso:
«En ese sentido, a los fines de esclarecer el presente caso, es necesario determinar si el cambio de criterio establecido por el fallo N° 00815 de fecha 4 de junio de 2014, caso Tamayo & CIA S.A., es aplicable al caso bajo estudio, por lo que esta Sala transcribe parcialmente la sentencia No 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia C.A. (FANALPADE Valencia C.A.), la cual dispuso:
(...)
Aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, la Sala observa que, aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, y que la decisión apelada es incluso anterior al cambio de criterio, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el Parágrafo Segundo del artículo94 Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual sí se encuentra sujeto a dicha normativa. En consecuencia, se subsume la referida situación en esa disposición, y por lo tanto, debe tomarse en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se realice el pago de la sanción ante la oficina receptora de fondos nacionales y no el valor vigente para la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, ni el del pago de la obligación principal, así como tampoco el momento en que se cometieron los ilícitos sancionados, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de la planilla de liquidación respectiva, aunque no sea responsabilidad del contribuyente, no puede hacer perder el valor coercitivo a la sanción por efectos del paso del transcurso del tiempo, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia la norma en cuestión, de acuerdo con el nuevo criterio establecido por esta Alzada debe ser considerado como el momento del pago de la sanción.
Reitera este Alto Tribunal que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 7 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide».
En aplicación a todo lo precedentemente expuesto, esta Alzada advierte que si bien la sentencia N° 00815 del 4 de junio de 2014, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.468 del 5 de agosto de 2014 y las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronuncia miento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que determina el valor de la unidad tributaria a aplicar por las sanciones impuestas, cual es el artículo 94, Parágrafo Primero y Segundo del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, motivo por el cual, las sanciones de multa impuestas según lo establecido en el artículo 113 y 103 numerales 3, 4 y 6 eiusdem, deben ser calculada sobre la base del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del efectivo pago de las mismas y no por ejemplo en el caso de las sanciones de multas impuesta a tenor del artículo 113 del texto orgánico en estudio, en la oportunidad en la cual se verificó el enteramiento extemporáneo y en forma voluntaria del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala, dicha operación »no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario». Así se decide.
Ahora bien, en el caso sub-examine, y vistos los alegatos esgrimidos de la representación judicial del contribuyente recurrente observa quien suscribe la presente decisión judicial que los artículos 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, ambos aplicable ratione temporis señalan lo siguiente:
“Articulo 30. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario”.
“Artículo 59. La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, (Omissis) ”
Por lo que criterio de este Operador Jurisdicente la Administración Aduanera aplicó correctamente la norma que se encontraba vigente para el momento en que se verificó el hecho imponible, por lo tanto impuso correctamente, -como ha quedado demostrado- a la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.”, las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 y del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, ambos aplicables en razón del tiempo, por lo que en razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión invocada al respecto por la recurrente e impugnante de autos. ASI SE DECLARA.
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIA VENEZOLANA DE GAS INVEGAS, S. C. A.”, antes denominada “PRAXAIR VENEZUELA, S. C. A.” y, en consecuencia:
1. Se declara la nulidad de la Resolución de Imposición de Intereses Moratorios identificada con los números y letras APLG/DR/2003/160903-6114 de fecha once (11) de diciembre del 2.003, suscrita por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en los términos planteados en la presente decisión.
2. Se ordena a la Administración Tributaria, la realización de una experticia complementaria para determinar los intereses de mora calculados hasta la fecha efectiva en que se verificó y confirmó el pago por parte del contribuyente recurrente, según consta en autos. Por lo tanto, se ordena al ciudadano Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ajustar los intereses moratorios conforme a lo declarado y ordenado en la presente decisión.
3. No hay condenatoria en costas procesales a las partes, en virtud de no haber sido ninguna de ellas totalmente vencida en esta causa.
4. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
5. Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
6. Se advierte a las partes que dada la naturaleza de la presente causa esta sentencia admite apelación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,
Dr. DUNCAN ESPINA PARRA
La Secretaria
Oscarli C. Lima Beleño.
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
La Secretaria,
Oscarli C. Lima Beleño.
DEP/OCLB/jrp
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