REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de septiembre de 2024
214º y 165º
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.254.055.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.030.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL DE CUJUS JHON BARD GODOY, quién en vida fueravenezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.309.120.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial.
MOTIVO:COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ,debidamente asistido por el profesional del derecho DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ, ambos identificados en el encabezado de esta sentencia, el cual fue presentado en fecha veintiocho (14) de agosto del dos mil veinticuatro(2024), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, correspondiéndole conocer a éste Tribunal, luego de la distribución de Ley respectiva.
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se contrae del petitum de la pretensión al cobro de bolívares peticionado por la parte actora, en base al supuesto fáctico de que el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, es poseedor, portador y por ende legitimo tenedor de dos (02) letras de cambio, libradas en la ciudad de Caracas, en fecha diez (10) de enero de 2022, por el de cujusJHON BARDT GODOY (†), siendo aceptadas en la misma fecha y ser pagadas en la ciudad capital.
Que en el caso de marras, el aceptante, hoy de cujus, falleció en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, sin dejar testamento, por lo que realiza acción para lograr el cobro de las letras de cambiarias, demandando la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 205.380,00).
Fundamentó su pretensión en el artículo 456 del Código de Comercio, igualmente argumento lo establecido en el artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, arguyendo que la demanda intentada seria por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en la disposición legal 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por los hechos afirmados y expuestos anteriormente, solicitó al Tribunal se sirviera declarar con lugar la presente demanda, para que se convengan el pagarle o en su defecto se condene a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, al pago de las cantidades de ciento un mil quinientos veinte bolívares (Bs. 101.520,00) y ciento tres mil ochocientos sesenta bolívares (Bs. 103.860,00), así como los intereses moratorios causados y el derecho de comisión estimado a un sexto por ciento (1/6%), y con ello la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 2.745,00)
Ahora bien, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia en Derecho de la pretensión deducida observa:
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, del Capítulo I, consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas es importante señalar lo dispuesto en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva civil, puntualmente lo dispuesto en el ordinal 6°, de cuyo texto legal reza lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
El precepto legal antes citado, engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, muy puntualmente tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.
Para Jesús Eduardo Cabrera, en su revista de derecho probatorio N°2, El Instrumento Fundamental, 1993, p. 19-29, los instrumentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida al demandante.
En este orden de ideas, el mencionado autor, considera que lo enunciado en el ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, debería interpretarse en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
En otras palabras, son aquellas documentales de las cuales deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, probando con ello la existencia de la pretensión que se demanda. Por tal motivo, dichos instrumentos deben presentarse junto con el escrito libelar y de no ser así el demandante deberá alegar cualquiera de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
En el caso de marras, puede apreciarse una demanda por cobro de bolívares, por concepto de unas letras de cambio, libradas por el hoy de cujusJHON BARDT GODOY (†), en la ciudad de Caracas en fecha diez (10) de enero de 2022, de las cuales el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, parte accionante en el presente juicio, es poseedor.
Se observa del escrito libelar, que la parte actora omitió acompañar al referido escrito las documentales de las cuales se deduce la pretensión invocada, siendo éstas las letras de cambio referidas anteriormente, y de una revisión minuciosa a lo alegado por el accionante, no se desprende que se haya exhortado en ningún momento a este Tribunal a hacer uso de las excepcionescontempladas en el artículo supra señalado, por lo que la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad.
Por lo anteriormente expuesto resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la acción por cobro de bolívares incoada por el ciudadano JULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, tal como se declarará en la parte dispositiva del presenta fallo. Y ASÍ DE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadanoJULIO ALBERTO MAGDALENO GONZÁLEZ, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho DIOMEDES EZEQUÍAS MÉNDEZ VÁSQUEZ..
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de Independencia y 165° de Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 pm)., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN L. CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/Elsy Pérez.
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