REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°

Asunto No. AP11-V-FALLAS-2023-001333
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-311829814, y en el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL, el 11 de marzo de 2011, bajo el No. 27, Tomo 58-A, REGISTRO MERCANTIL V, siendo su última modificación protocolizada ante la misma Oficina de Registro el 15 de septiembre de 2023, bajo el No. 9, Tomo 621-A REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANA IRENE VILLARROEL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.790.431, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.239.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., autorizada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA bajo el No. 93, inscrita inicialmente ante el REGISTRO DE COMERCIO llevado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, el 17 de noviembre de 1988, bajo el No. 110, Folio 162, Tomo G; trasladado posteriormente su domicilio a la ciudad de Caracas, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 13 de junio de 1989, bajo el No. 43, Tomo 92-A-Sdo, cuya última modificación de sus Estatutos Sociales se inscribió ante la citada oficina de registro el 29 de mayo de 2029, bajo el No. 1, Tomo 96-A-Sdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.733.136, V-19.226.298 y V-4.853.425, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.037, 226.440 y 43.442, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA.





- I -
D E L O S H E C H O S

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de diciembre de 2023, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 19 de diciembre de 2023, este Juzgado dictó despacho saneador, con el objeto de que la parte demandante adecuara su escrito libelar, indicando la cuantía o la estimación de la misma, lo cual fue cumplido por la parte actora en escrito de fecha 21 de diciembre de 2023.

En el aludido escrito de demanda, la parte actora expone que suscribió con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., inscrita en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) con el No. J-313492655, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL I DEL ESTADO LARA, en fecha 10 de mayo del año 2005, bajo el No. 31, Tomo 23-A, cuya última modificación quedo inscrita en el citado Registro en fecha 22 de febrero de 2022, bajo el No. 84, Tomo 4-A, el CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de agosto de 2023, quedando anotado bajo No. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta el 69.

Que en este convenio la actora se comprometió a entregar, a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), monto éste que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, tomando en consideración la tasa oficial de treinta y un bolívares con seis mil ciento diecisiete décimas por cala dólar de los Estados Unidos de América (Bs. 31,6117 x USD$ 1,00), establecida para el día 18 de agosto de 2023, fecha de suscripción del convenio en mención, es equivalente a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), para ser destinado única y exclusivamente en la compra de semillas, agroquímicos, fertilizantes y todos los insumos relacionados a la siembra, cosecha y acondicionamiento de leguminosas.

Afirma que el dinero fue entregado a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, CA., en dos (2) partes, de la siguiente manera: La primera parte, en fecha 18 de agosto de 2023, por la cantidad en efectivo de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 604,240.00), que equivale a DIECINUEVE MILLONES CIENTO UN MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS. La segunda parte, entregada el 23 de agosto de 2023, por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 395,760.00), monto este que equivale a la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA NUEVE CÉNTIMOS (BS. 12.510.646,39); dichos montos en total, alcanzan la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), lo que se calcula en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), con lo que dice haber dado cumplimiento al convenio suscrito.

Que, en el mencionado convenio, la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., se comprometió a que, al momento de culminación del proceso comercial debía devolver a la demandante la totalidad del capital invertido, esto es, la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), lo que se calcula en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), además del cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,200,000.00), monto que, de acuerdo al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 del Banco Central de Venezuela, asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.934.040,00) y, para lo cual tenía un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato.

Consta en el mismo documento que a los fines de garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de la DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., de todas las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., debía presentar antes de la firma del Convenio en cuestión una Fianza de Fiel Cumplimiento, emitida por una compañía de Seguros, la cual en definitiva fue otorgada e identificada como No. 3000-369945, a favor de la accionante de acuerdo a documento autenticado el 17 de agosto de 2023, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas Municipio Libertador, anotada bajo el No. 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, donde la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora en las mismas condiciones estipuladas para la deudora principal, de todas y cada una de dichas obligaciones, a favor de la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A. Igualmente, se dejó establecido que la fianza otorgada era incondicional, irrevocable, absoluta y continua, y que la misma permanecería en vigencia con plenos efectos, hasta que fuesen cumplidas todas obligaciones derivadas del contrato, renunciando así la fiadora a cualquiera de los derechos y beneficios previstos en los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Explica que desde la fecha de autenticación y suscripción del CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, tanto la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., como la hoy demandada como fiadora solidaria y principal pagadora disponían de un lapso de noventa días (90) continuos, con fecha de culminación el 16 de noviembre de 2023, para finalizar el proceso comercial de compra de insumos agrícolas (semillas, fertilizantes, agroquímicos) para la siembra de leguminosas, cosecha, acondicionamiento, transporte, comercialización y venta, así como también para devolver a la sociedad mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., el capital invertido, más el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, cuyos montos fueron descritos anteriormente, lo cual no fue cumplido, dando paso a que la accionante exhortara a la DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., al cumplimiento de las obligaciones contraídas, para lograr en sede administrativa la ejecución del convenio y cumplir con el objetivo principal.

Señala que GRUPO ROMA 26, S.A., notificó a través de correo electrónico a la empresa DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., en fecha 23 de noviembre de 2023, por la cual adjuntó en formato PDF comunicación suscrita por CARLOS ARMANDO CHÁVEZ PEÑA, Director de la demandante en la cual formalmente se informa de la culminación del plazo y se exhorta al cumplimiento de la obligación pendiente.

Que también se envió notificación a ZUMA SEGUROS, C.A., solicitando el cumplimiento de la fianza y proceder al cobro del monto afianzado, sin que se haya cumplido con la misma, por lo que acude a demandar la ejecución de la fianza constituida a su favor, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, toda vez que el fundamento jurídico de la pretensión se basa en el hecho de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., se obligó a la devolución del capital invertido sin que haya dado cumplimiento a tal prestación.

Por tal motivo, demanda a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora, solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., (deudor original), para que pague o sean condenadas a lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de deudor solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por el contratista y deudor original DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., cuyo monto asciende a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), monto este que a los solos efectos referenciales y a fin de dar cumplimiento al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela tomando en consideración la tasa oficial del BCV de treinta y nueve bolívares con un mil novecientos diecinueve seis décimas por cada Euro (Bs.39,1919 x Euro € 1,00), establecida para el día 21 de diciembre de 2023, fecha de reforma de la demanda, equivale a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.191.900,00), que se corresponde al monto de la fianza. SEGUNDO: Que se condene al pago de los intereses legales por mora, generados desde el momento en que se materializó el incumplimiento del CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, hasta el momento del efectivo pago de los montos demandados. TERCERO: Se condene al pago de las costas y costos procesales.

Cumplido con el despacho saneador, este Juzgado admitió la demanda propuesta mediante auto de fecha 24 de enero de 2024, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada ZUMA SEGUROS, C.A., para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas pertinentes.

En fecha 26 de enero de 2024, compareció el ciudadano ARNOLD MARTIN VAN DER DIJS PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.154.023, actuando como Director de la Sociedad de Comercio denominada GRUPO ROMA 26, S.A., asistido por la abogada ANA VILLARROEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 50.239, para consignar los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa de la parte demandada y para abrir el cuaderno de medidas respectivo. Así mismo, confirió poder apud acta a su abogada asistente para que ejerciera su representación en juicio.

El 30 de enero de 2024, este Juzgado libró la compulsa dirigida a la parte demandada para su citación, aperturándose de igual manera el Cuaderno de Medidas respectivo.

El 05 de febrero de 2024, el ciudadano WILLIAMS BENÍTEZ, actuando en su carácter de ALGUACIL adscrito a la COORDINACIÓN DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, manifestó haber hecho entrega de la compulsa a la representación de la empresa demandada, sin que ésta firmara el acuse de recibo correspondiente, por lo que la parte actora solicitó el complemento de la citación al abrigo del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de febrero de 2024, se procedió a librar la boleta de notificación por Secretaría, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de ley, de acuerdo a nota de fecha 15 de febrero de 2024, comenzando a correr el lapso de emplazamiento para contestar la demanda.

El 15 de marzo de 2024, compareció la abogada ALICIA DUARTE DE TIRADO, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 43.442, actuando en representación de la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., para consignar escrito de contestación a la demanda.

En el referido escrito, la parte demandada convino en la emisión de la fianza de fiel cumplimiento No. 3000-369945, en fecha 17 de agosto de 2023, por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas del Municipio Libertador, bajo el No. 5, Tomo 98, Folios 18 hasta el 21, para garantizar ante GRUPO ROMA 26, S.A., el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el afianzado DISTRIBUIDORA DO-GIL, C.A., en el “CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023”, dicho contrato establecía las siguientes obligaciones: 1) Que GRUPO ROMA 26, S.A., entregaría al afianzado la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 1,000,000.00) para que fuera invertido en los conceptos señalados en la Cláusula Primera; 2) Que GRUPO ROMA 26, S.A. entregaría dicho capital, a partir del 22 de agosto de 2023, según lo previsto en la Cláusula Tercera; 3) Que GRUPO ROMA 26, S.A. entregaría ese capital de la siguiente forma: a) Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (USD 654,240.00) en efectivo; y, b) Trescientos Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Sesenta Dólares Americanos (USD 345,760.00) en la cuenta bancaria No. 221021443324 de la entidad financiera Banesco Panamá, a nombre del afianzado, según lo dispuesto en la Cláusula Tercera; 4) Que el afianzado devolvería el capital recibido, más la utilidad calculada por las partes, una vez culminada el proceso comercial de compra de insumos agrícolas, en un lapso no mayor de noventa (90) días contados desde la suscripción del convenio.

Negó, rechazó y desconoció el CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUO No. 004-2023 que la parte actora adjunto a su demanda bajo la letra “C”, aduciendo que no se trata del mismo acuerdo que le fue consignado cuando se solicitó la emisión de la fianza, existiendo dos documentos en el expediente con la misma denominación, uno está autenticado con los datos aportados por la parte actora, y el otro que lo sigue de forma inmediata, lo definen como un “Anexo”. Que en el contrato autenticado, las obligaciones se pactaron en Bolívares y no en Dólares de los Estados Unidos de América; luego en el documento que indican como "Anexo", siguen mostrando los Bolívares como moneda, pero incluyen de seguidas el equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América, con lo que, si no es la moneda de pago por qué razón incluirla. Explica que la Ley del Banco Central de Venezuela establece que, si la moneda de cuenta es en divisas, debe incluirse su equivalente en moneda nacional cuando se utilicen en documentos que serán presentados ante alguna autoridad de la república.

Afirma que cuando se solicitó la emisión de la fianza, le fue entregado un borrador del convenio distinto en cuanto a la moneda de cuenta y pago, el cual sólo mencionaba el pago de las obligaciones en Dólares de los Estados Unidos de América y nunca se informó la existencia del Anexo, ni conocía que el convenio realmente firmado después por la actora y el afianzado había sido en Bolívares.

Que cuando las partes suscribieron el convenio No. 004-2023, al día siguiente de haberse otorgado la fianza, lo hacen en moneda nacional, y no como lo habían informado a la demandada con el borrador en Dólares. Apunta que este supuesto fáctico, en el mercado asegurador y bajo la ley especial sobre la materia de seguros, pone de bulto o de manifiesto la mala fe con la que actuaron las partes en contra de los intereses patrimoniales de la demandada, lo cual genera dudas acerca de los fines que los llevó a requerir esta fianza.

Señala que en la copia certificada que fue solicitada a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA se observa que éste fue el documento que finalmente suscribieron la actora y el afianzado con posterioridad a la emisión de la fianza y cuya moneda pactada para todas las obligaciones fue en Bolívares y no en moneda extranjera; y, por otra parte, que no consta el documento denominado por la actora como “Апехо”. Que, cuando se solicitó la copia certificada del “Anexo”, la Notaría negó tenerlo, procediendo a certificar sólo el documento que reposa en sus libros de autenticaciones. De la copia del borrador que el afianzado consignó ante la demandada, no se lee nada sobre un “Anexo”, por lo que dice que, las partes agregaron esa “coletilla” con posterioridad a la autenticación de la fianza, por lo que rechaza que se pretenda oponer acuerdos y documentos que no fueron notificados, ni entregados, a ZUMA SEGUROS, C.A. como fiadora; no se puede garantizar una obligación desconocida, y menos aún se permite que sea constituida en condiciones que sean más onerosas que la obligación principal.

Explana que según el borrador del contrato que fue facilitado, la moneda de pago era en divisas y así fue emitida la fianza, pero resulta que la moneda del contrato que finalmente acordaron las partes posteriormente, es en moneda nacional sin que sea oponible a ZUMA SEGUROS, C.A., el supuesto “Anexo”, como tercero de la relación actora-afianzado. Que, si el contrato principal varió en su contenido, la fianza como tal es inexistente, ya que no se sostiene sola por su accesoriedad. De tal manera que la validez de la obligación del fiador depende de la obligación principal, es decir, la fianza no puede constituirse sino a los solo efectos de garantizar una obligación valida. La fianza no puede exceder lo que debe el deudor, ni constituirse en condiciones que sean más onerosas.

Rechazó y desconoció el documento privado denominado “Recibo de Pago” que la parte actora adjuntó a su demanda bajo la letra “D”, y. en consecuencia, negamos, rechazamos y contradecimos que GRUPO ROMA 26, S.A., haya cumplido con la Cláusula Primera y Tercera del Convenio de Alianza Inversión Económica Mutuo No. 004-2023, puesto que a su entender no consta a través de ningún medio de prueba, que la parte actora haya cumplido con su obligación de entregar el dinero al afianzado. En tal sentido, opone la EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS. Que, no cabe ninguna duda de que, con respecto al identificado Recibo de Pago, marcado por la parte actora con la letra “D” puede invocarse la falta de interés o cualidad de la demandada ZUMA SEGUROS, C.A., para sostener el presente juicio, ya que quien aparece como deudora es una persona jurídica distinta a la que celebró el tantas veces señalado Convenio No. 004-2023.

Rechazó y desconoció el documento privado denominado “Detalles del Pago” que la parte actora adjuntó a su demanda bajo la letra “E” y, por tal, niega que GRUPO ROMA 26, S.A. haya cumplido con la Cláusula Primera y Tercera del CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUO No. 004-2023, pues, se trata de la copia simple de un documento electrónico (print de pantalla) que no es un documento electrónico en sí mismo; el documento emana de un tercero (Banesco Panamá); se refiere a una transferencia en moneda extranjera de un banco domiciliado fuera de la jurisdicción venezolana; el concepto o motivo de esa supuesta transferencia electrónica, es “préstamo financiamiento frijol”, cuando el objeto del Convenio No. 004-2023, según la Cláusula Primera y Segunda del documento autenticado anexado por la actora, es ejecución de la operación comercial de siembra, cosecha acondicionamiento, distribución y venta de granos y leguminosas específicamente para la compra de Semillas, Agroquímicos, Fertilizantes y todos los insumos relacionados a la siembra, cosecha y acondicionamiento de leguminosas (única y exclusivamente), por lo que nada prueba sobre el cumplimiento de pago del objeto del Convenio No. 004-2023.

Rechazó, desconoció e impugnó el correo electrónico impreso titulado “Notificación”, de fecha 23 de noviembre de 2023, así como la misiva dirigida a El Afianzado, emitida por la parte actora, de fecha 23 de noviembre de 2023, con la cual pretende hacer ver que la parte actora notificó a El Afianzado del incumplimiento del Convenio N° 04-2023 y, por ende, del inicio de las gestiones para ejecutar la garantía.

Negó, rechazó y contradijo que ZUMA SEGUROS, C.A., deba pagar al demandante, la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00) a causa de la fianza de fiel cumplimiento, por cuanto, el contrato afianzado no es el mismo que las partes finalmente firmaron y autenticaron; la parte actora no probó que haya pagado el monto indicado en el Convenio No. 004-2023; el supuesto “Anexo” no le es oponible a la fiadora por ser desconocido para ella; la ley prohíbe que la fianza sea requerida en condiciones más desventajosas que el contrato afianzado.

Negó, rechazó y contradijo que ZUMA SEGUROS, C.A., deba pagar al demandante, los intereses legales por mora y las costas y costos procesales

Por lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la demanda; que la actora sea condenada a los daños y perjuicios a que hubiere lugar, ello derivado del hecho de haber intentado una acción que dice es fraudulenta y; que sea condenada al pago de las costas procesales.

En fechas 23 y 24 de abril de 2024, comparecieron las abogadas ALICIA DUARTE DE TIRADO y ANA VILLARROEL, actuando en representación de la parte demandada y accionante respectivamente, y cada una consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente en fecha 25 de abril de 2024.

El 29 de abril de 2024, la representación judicial de la parte demandada presentó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, cuyo pronunciamiento interlocutorio constó en fecha 03 de mayo de 2024, declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada sobre ciertas documentales aportadas por su antagonista, así como sobre las testimoniales promovidas, resultando desechadas del proceso. Del mismo modo se admitieron las demás pruebas documentales aportadas por la actora, así como la prueba de informes y las experticias informática y contable. Por su parte, se admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada.

En fecha 08 de mayo de 2024, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos informáticos, siendo designados los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ MARÍN y GLEEM SÁEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.965.651, V-11.266.998 y V.11.485.089, respectivamente.

El 10 de mayo de 2024, se celebró el acto de expertos contables, siendo designados los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.918.607, V-7.956.864 y V-6.005.321, respectivamente.

En fecha 22 de mayo de 2024, fueron librados los oficios signados con los Nos. 154/2024 y 155/2025, dirigidos a la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a fin de evacuar las pruebas de informes promovidas por las partes en la presente causa.

El 28 de mayo de 2024, los ciudadanos RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, JORGE ALEJANDRO MARTÍNEZ MARÍN y GLEEM SÁEZ AZUAJE, antes identificados, presentaron el informe pericial respectivo, atinente a la experticia informática promovida.

En fecha 11 de junio de 2024, los ciudadanos DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, RICARDO RAMÓN RUETTE VELÁSQUEZ y MORELBA DIONICIA FRANQUIS, antes identificados, consignaron a las actas el informe pericial concerniente a la experticia contable promovida en la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2024, este Juzgado agregó a los autos la comunicación constante de un (1) folio y cuatro (4) anexos, proveniente de la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

El 19 de julio de 2024, las representaciones judiciales de la parte demandada y de la parte actora, presentaron escritos de informes. Posteriormente, la parte actora presentó observaciones al escrito de su contraparte.

Finalmente, por auto de fecha 08 de agosto de 2024, este Tribunal dijo “vistos” comenzando a correr el lapso para dictar la sentencia de mérito.

- II -
D E L A F A L T A D E C U A L I D A D

Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia, entra a analizar el punto previo referente a la falta de cualidad invocada en el escrito de contestación y a tal efecto observa que:

Expone la parte demandada que no tiene cualidad o interés para sostener el juicio, fundando su defensa en el desconocimiento que hizo sobre el documento adjuntado por la parte actora a su escrito libelar marcado “D” y que denominó “Recibo de Pago”. Desde tal perspectiva cuestiona que la parte actora haya erogado las sumas dinerarias especificadas en el contrato principal, por cuanto el instrumento atacado indica que el pago fue recibido por AGROINSUMOS DOGIL, C.A., y no el afianzado principal; además que atañe a Anticipo Convenio de Alianza e Inversión Económica Mutua No. 003-2023", y no al No. 004-2023, por lo que deduce que se trata de un anticipo para otro contrato distinto al que se pretende ejecutar con esta demanda.

Así las cosas, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.

Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.

Con vista a las anteriores determinaciones y de la revisión que se hiciera a las actas procesales se evidencia que la parte accionante funda su pretensión en el CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 3000-369945 autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA UNDÉCIMA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR el 17 de agosto de 2023, bajo el No. 5, Tomo 98, Folios 18 hasta 21, donde la empresa demandada ZUMA SEGUROS, C.A., antes identificada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., para garantizar a GRUPO ROMA 26, S.A., el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor principal, sin que el desconocimiento aislado de una documental aportada a las actas pueda dar al traste con la obligación derivada de dicha fianza, pues queda claro para este Órgano Jurisdiccional la existencia de la precitada garantía en favor del actor de parte de la hoy demandada, lo que resulta fácil en inferir que ambas partes tienen interés y cualidad suficiente para integrar la litis, deviniendo en la IMPROCEDENCIA de la defensa perentoria opuesta y así formalmente se decide.

- III -
D E L A S P R O B A N Z A S A P O R T A D A S

Resuelto el punto previo alusivo a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, este Juzgado pasa a analizar el acervo probatorio traído a las actas en el devenir del proceso y a tal efecto observa que:

A los folios 12 al 24, COPIAS CERTIFICADAS DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO de la Sociedad de Comercio denominada GRUPO ROMA 26, S.A., inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el No.27, Tomo 58-A REGISTRO MERCANTIL V; a las cuales se concatenan las instrumentales cursantes a los folios 25 al 33, alusivas a COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de GRUPO ROMA 26, S.A., celebrada el 31 de mayo de 2023, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 15 de septiembre de 2023, bajo el No. 9, Tomo 621-A REGISTRO MERCANTIL QUINTO DEL DISTRITO CAPITAL. Estas probanzas al no haber sido cuestionadas en modo alguno, se les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, apreciándose que la sociedad de comercio demandante fue constituida inicialmente por los ciudadanos ARNOLD MARTIN VAN DER DIJS PEÑA, ARNOLD MEDARDO VAN DER DIJS PEÑA y ROSIBEL CAROLINA FIGUEROA CARPIO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.154.023,
V-14.327.825 y V-15.205.266, respectivamente y, que posteriormente el capital accionario se encuentra constituido por los ciudadanos ARNOLD MARTIN VAN DER DIJS PEÑA (antes identificado) y CARLOS ARMANDO CHÁVEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No.
V-12.783.991, quienes fungen como Directores de la empresa GRUPO ROMA 26, S.A. y así se establece.

Se inserta a los folios 34 al 42, 103 al 109 y 160 al 166, ORIGINAL Y COPIAS CERTIFICADAS DEL CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, junto con su anexo, el cual quedó autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69. A estas instrumentales se adjuntan las cursantes a los folios 155 al 159, alusiva a COMUNICACIÓN DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2024, emitida por la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, donde hace constar que se otorgó el 18 de agosto de 2023, bajo el No. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69, documento de contrato de préstamo a solicitud del ciudadano CARLOS ARMANDO CHÁVEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.783.991, quien actúa como representante de la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., cuyo documento original tiene anexo, siendo parte íntegra del mismo y que no queda inserto en las copias que reposan en el archivo de la Notaría por la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos. Así mismo, se adminicula a las resultas de las pruebas de informes promovidas en la oportunidad de ley, tanto por la actora como por la demandada, que cursan a los folios 340 al 344. Las primeras instrumentales si bien es cierto que fueron cuestionadas de manera genérica por la representación judicial de la parte demandada a través del desconocimiento, no es menos cierto que no fueron tachadas en la oportunidad de ley, siendo que, por su naturaleza de documento autenticado, gozan de valor probatorio al abrigo de los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, por lo que aprecia este Tribunal la existencia de CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, donde las partes, sociedades mercantiles GRUPO ROMA 26, C.A. (LA COMPAÑÍA), y DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A. (EL CLIENTE), suscribieron dicho documento de préstamo, donde la primera se comprometió a invertir para la ejecución de la operación comercial de siembra, cosecha, acondicionamiento, distribución y venta de granos y leguminosas el siguiente capital TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 31.611.700,00), el cual será entregado a EL CLIENTE única y exclusivamente para el fin expuesto en la cláusula segunda. Igualmente, se hizo constar que las referidas sumas serían entregadas de la siguiente manera: VEINTE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 20.704.000,55), en efectivo y DIEZ MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CON SEIS CÉNTIMOS (BS. 10.937.000,06), en la cuenta bancaria No. 221021443324, de la entidad financiera Banesco a nombre de EL CLIENTE. DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., se comprometió en que, al culminar el proceso comercial, devolvería el capital invertido por GRUPO ROMA 26, S.A., más el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad esperada, es decir, la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (BS. 37.934.040,00) en un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la suscripción del convenio. Del mismo modo se observa que en el aludido convenio, DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DO-GIL, C.A., se obligó a entregar una fianza de fiel cumplimiento a favor de GRUPO ROMA 26, C.A., hasta por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 31.611.700,00).

En lo que respecta a la información solicitada a través de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, se evidencia que el anexo que se reputa atacado por la parte demandada, existe y forma parte integrante del documento antes analizado, y que el mismo no puede ser adjuntado al documento definitivo por razones de simplificación de trámites administrativos, empero, la oficina notarial deja ver que el mismo fue presentado, asentándose el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América acerca de las sumas expresadas en bolívares en el documento autenticado, y así lo reflejan las resultas indicadas ut retro y que rielan a los folios 340 al 344, donde expresamente la Notaría indica que:

“…El documento autenticado no le fue cambiado ninguna de sus cláusulas, fue expresado en bolívares y el anexo que forma parte del mismo, indica el monto en bolívares y su equivalente en divisas de acuerdo al artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (…) Los anexos que son parte íntegra del documento no reposan en las copias que se archivan en esta Oficina Notarial, porque alteran los Folios que arroja el sistema, en concordancia con la Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos. Sin embargo, el sistema arroja una nota para el anexo que hace referencia el documento…”

Desde tal óptica, encuentra este Tribunal que el documento constituido por el CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, y su anexo, el cual indica los montos expresados en bolívares y en dólares de los Estados Unidos de América, surte pleno efecto y demuestra la existencia de las obligaciones asumidas en el contrato principal, cuyos montos para la fecha de celebración del mismo ascienden a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 31.611.700,00), equivalentes a UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), monto que comprende la obligación principal de dicho convenio y así se declara.

Al folio 43 cursa original de recibo de pago de fecha 18 de agosto de 2023, por la suma de seiscientos cuatro mil doscientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 604.240,00), suscrito supuestamente por Eliezer Domínguez, en representación de Agroinsumos Dogil, C.A., esta documental fue desconocida por la parte demandada y posteriormente desechada del proceso al ser declarada con lugar la oposición a su admisión, por lo que no hay nada que analizar y valorar al respecto y así se decide.

Cursa al folio 44, DETALLE DE TRANSFERENCIA BANCARIA supuestamente realizada en fecha 23 de agosto de 2023, por GRUPO ROMA 26, S.A., a favor de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL, C.A., a través de BANESCO, por la suma de trescientos noventa y cinco mil setecientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 395.760,00). Esta documental fue desconocida por la parte demandada y posteriormente desechada del proceso al ser declarada con lugar la oposición a su admisión, por lo que no hay nada que analizar y valorar al respecto y así se decide.

A los folios 45 al 48 cursa, ORIGINAL DEL CONTRATO DE FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO No. 3000-369945 autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA UNDÉCIMA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR el 17 de agosto de 2023, bajo el No. 5, Tomo 98, Folios 18 hasta 21, donde la empresa demandada ZUMA SEGUROS, C.A., antes identificada se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A. Esta documental no fue tachada ni impugnada en modo alguno, por lo contrario, la parte demandada reconoció la emisión de la fianza, sin embargo, realizó ciertas alegaciones relativas a la nulidad de la garantía otorgada, aduciendo la mala fe de los contratantes principales, sin que aportada probanza alguna que sustentara tales hechos o, que de algún modo pusiera en tela de juicio la validez de la fianza otorgada y, al no haber sido así, esta documental tiene valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, recociendo este Tribunal la existencia de la garantía constituida por ZUMA SEGUROS, C.A., a favor de la empresa demandante, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 31.611.700,00), para garantizar el fiel cumplimiento de parte de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., según CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023 y así se establece.

Cursa al folio 49, IMPRESIÓN DE CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 23 de noviembre de 2023, por GRUPO ROMA 26, C.A., a la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., mediante la cual remite comunicado de esa misma fecha, donde hace saber la culminación del período otorgado para el cumplimiento de la obligación acordada. Esta instrumental fue atacada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante, en la oportunidad de ley, la parte actora promovió la experticia informática con el objeto de constatar la veracidad de tal instrumento, cuyas resultas cursan a los folios 244 al 270 del expediente y, siendo que contra tal dictamen no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los artículos 12, 429, 451, 467, 468, 509 y 510 del Código Procesal Civil, en armonía con los artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código Adjetivo al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba y las conclusiones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“9.1 Los expertos establecieron la existencia y actividad de las (sic) cuenta de correo electrónico emisoras y receptoras de los (sic) mensaje de datos objeto de experticia es decir gruporoma26@gmail.com y mvanderdijs21@hotmail.com.
9.2 Los expertos confirman la existencia, integridad del mensaje de datos enviado distinguido como 5.1 en el presente dictamen, el cual efectivamente fue enviado a las direcciones mvanderdijs21@hotmail.com y comercioexteriordogilca@gmail.com, mensaje enviado y recibido que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica, habiendo verificado con su contenido es "Buenas tardes Reciban un cordial saludo, adjuntamos notificación correspondiente de que ya transcurrieron los días de plazo del Convenio de Alianza e Inversión Económica N°004-2023 entre DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A y mi representada. Adjunto notificación debidamente firmada. Agradecemos confirmar recepción de este correo Saludos Carlos Chávez Director GRUPO ROMA 26 S.A. Torre General Piso de Ofic. 68. Urbanización Chuao. Caracas, Venezuela: 1064 Tlf 0058 212 959 1214 Fax 0058 212 991 5423 gruporoma26@gruporoma26.com".
9.3 Los expertos confirman la existencia e integridad del mensaje de datos enviado y recibido como anexo en formato PDF con el nombre “Notificacion DOGILCA.pdf, con un tamaño de (285 KB) vinculado a los dos puntos anteriores…”, y así se decide.

Siendo esto así, no queda lugar a dudas que la parte actora habría notificado al obligado principal sobre el vencimiento del término en la relación primigenia, para ejecutar la obligación pendiente y que fue establecida en dicho Convenio, alusiva a la devolución del capital dado en préstamo, además de entregar el superávit a que se comprometió una vez culminada la operación comercial garantizada con la fianza y así se establece.
Al folio 50, riela copia simple de misiva de fecha 23 de noviembre de 2023, supuestamente recibida en físico por DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., donde hace saber la culminación del período otorgado para el cumplimiento de la obligación acordada. Esta documental fue desechada del proceso al ser declarada con lugar la oposición a su admisión, por lo que no hay nada que analizar y valorar al respecto y así se decide.

En cuanto a la instrumental que se inserta al folio 51, alusiva al ORIGINAL DE MISIVA de fecha 23 de noviembre de 2023, recibida en físico por ZUMA SEGUROS, C.A., donde la parte demandante hace saber el incumplimiento por parte de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., sobre la obligación asumida y, por tal motivo, solicita la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento No. 3000-369945. Esa documental no fue desconocida en la oportunidad de ley, por lo que este Juzgado le confiere valor conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la participación que hace la parte actora a la parte demandada sobre la ejecución de la garantía de fiel cumplimiento, esto, dado el incumplimiento del deudor principal y así se precisa.

En lo referente a las instrumentales cursantes a los folios 52 y 53, relativas a COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos ARNOLD MARTIN VAN DER DIJS PEÑA y CARLOS ARMANDO CHÁVEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.154.023 y V-12.783.991, respectivamente y folio 54, contentivo del EJEMPLAR DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN en el REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) de la empresa GRUPO ROMA 26, S.A., No. J311829814; este Tribunal desecha tales documentos por cuanto no arrojan ninguna importancia o connotación en cuanto al mérito de la causa y así se decide.

A los folios 95 al 99, corren COPIAS CERTIFICADAS DEL PODER autenticado en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, bajo el No. 19, Tomo 502 de los libros respectivos, otorgado por LUIS QUERALES ROMERO y YENNY YOLIMAR RODRÍGUEZ PIÑERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.731.238 y V-10.117.926, respectivamente, en su condición de Presidente Ejecutivo y Presidente de la Junta Directiva, respectivamente, de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS C.A., a las ciudadanas ELSA LEONOR ROBAINA CERTAD, MARÍA JOSÉ PERDOMO CHÁVEZ y ALICIA DUARTE DE TIRADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-11.733.136, V-19.226.298 y
V-4.853.425, respectivamente, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 84.037, 226.440 y 43.442, en ese mismo orden. El mismo al no haber sido cuestionado en forma alguna, surte valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con el artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen las mandatarias en nombre de sus mandantes y así se precisa.

Se incorporan a los folios 100 al 102, papeles sin firma que acredite su autoría, sin embargo, la parte demandada los denominó “borrador” del convenio principal, el cual fue objeto de dictamen pericial y en cuyo análisis los expertos manifestaron que: “…En la comparación del documento denominado borrador y el documento notariado de determinó que existe identidad de los nombres de las partes y sus identificaciones, refiriéndose en su contenido a un mismo tema. Existen diferencias en el formato y esquema de presentación, donde el borrador está conformado por varios párrafos con finalizaciones de dos puntos y puntos y apartes, mientras que el documento notariado está escrito en un solo párrafo. En cuanto a la moneda, el borrador hace referencia a cantidades en números letras en la moneda DÓLAR, mientras que el documento notariado hace referencia a cantidades en números y letras en la moneda Bolívar. Respecto a las fechas, el borrador menciona la fecha del 22 de agosto de 2023 sin mencionar un anexo, mientras que en el texto del documento notariado no se indica una fecha específica, sino la frase "Caracas a fecha cierta de su presentación", haciendo referencia a un anexo del convenio que forma parte del documento…” No obstante, advierte este Tribunal que estos documentos, si bien fueron objeto de experticia, para constatar su contenido, no es menos cierto que los mismos carecen de autoría, no siendo posible determinar la veracidad o existencia de los instrumentos que tuvieron los expertos a la vista y que denominaron “borrador” por tal motivo, el mismo debe ser desechado del proceso y así se decide.

En la fase probatoria, la parte demandada ratificó el MÉRITO FAVORABLE DE LA COPIA CERTIFICADA del CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, el cual quedó autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA OCTAVA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de agosto de 2023, bajo el No. 17, Tomo 17, Folios 65 hasta 69. De igual manera promovió informes en torno al mismo documento, tales circunstancias fueron analizadas y valoradas con anterioridad.

Lo mismo hizo la parte actora al ratificar el merito favorable de documentales insertas a las actas del expediente y que ya fueron suficientemente analizadas y valoradas ut supra.

En la misma fase probatoria, la parte demandante promovió:

A los folios 167 al 168, IMPRESIÓN DE CORREOS ELECTRÓNICOS entre el Director de la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., mediante la cuenta mvanderdijs21@hotmail.com y la Oficial de Relación de Banca Internacional en la entidad BANESCO S.A., a través de la cuenta hellis@banesco.com, para hacer constar que la información presentada de la cuenta en dólares de los Estados Unidos de América, No. 110800080147, a nombre de GRUPO ROMA 26, C.A., corresponde a carta de referencia y estados de cuenta de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023, enviados vía electrónica en formato PDF.

A los folios 169 al 173, ESTADOS DE LA CUENTA No. 110800080147, a nombre de GRUPO ROMA 26, C.A., correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2023.

Al folio 174, CARTA REFERENCIA de fecha 03 de abril de 2024, emitida por BANESCO S.A., donde hace constar que GRUPO ROMA 26, C.A., es cliente de dicha institución con una cuenta corriente No. 110800080147, y que el 23 de agosto de 2023, envió una transferencia a terceros a la cuenta No. 1021443324 a nombre de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DOGIL, C.A., por la suma de USD 395,760.00.

A los folios 175 al 179, Reporte de Estado de Cuenta de los días 18 y 23 de agosto de 2023, emitidos por el SISTEMA PROFIT PLUS ADMINISTRATIVO, de la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA, S.A.

A los folios 180 y 181, COPIAS DEL LIBRO MAYOR y LIBRO DIARIO correspondientes al mes de agosto de 2023, de la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A.

A los folios 182 al 185, declaración jurada de voluntad suscrita por ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.
V-14.353.300, en su condición de Presidente de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2024, bajo el No. 23, Tomo 7, Folios 83 al 86.

Todas estas documentales antes enunciadas, fueron desechadas por este Juzgado en el pronunciamiento interlocutorio de fecha 03 de mayo de 2024, por lo que nada tiene que analizar y valorar al respecto. Así se establece.

En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora presentó a los ciudadanos CARLOS ARMANDO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-12.783.991, CARLINE MARÍA TEZARA FERRAYS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.761.558 y ELIEZER ANTONIO DOMÍNGUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.353.300, para que rindieran testimonio, empero, este Juzgado desechó los mismos al haber declarado con lugar la oposición formulada por su contraparte, por lo que no hay testimonio que analizar y valorar al respecto. Así se declara.

En cuanto a la EXPERTICIA INFORMÁTICA promovida por la parte actora, desarrollada a los efectos de determinar “…la existencia e integridad de mensajes de datos contentivo de captura o fotografía de pantalla con el nombre Transfer $395.750 GR26 DOGIL CA Financiamiento Frijol.PDF de fecha 23 de agosto 2023 2:35 pm de 9kb, la cual se encuentra alojada en almacenamiento en la nube en el sistema Dropbox del representante de la empresa Martin Vander Dijs (…) la integridad, del documento, de la imagen que lo conforme y determinen que el mismo no ha sido alterado desde su creación (…) la integridad y correspondencia del contenido de la imagen con el texto: “Banesco Detalles del pago Nombre de la empresa GRUO ROMA 26 SA Tipo de Operación Transferencias a terceros banesco inmediata Cuenta Débito: 110800080147 Beneficiario: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL CA Cuenta/Préstamo Crédito: 221021443324 Moneda: USD Monto: Monto: 395,760.00 Fecha: 23/08/2023 Referencia: FT2323531JMFC Motivo: préstamo Financiamiento frijol” (…) la existencia de la página web de Banesco Panamá; de la existencia de usuario y acceso de [su] representada a la cuenta en dólares Número: 110800080147 Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 SA, Moneda: USD y que la cuenta se corresponde con la dirección de [su] representada, Dirección: URB. CHUAO, MIRANDA, CHACAO, Venezuela, AVENIDA LA ESTANCIA, TORRE GENERAL, PISO 6 OFI. (…) descarguen y certifiquen la integridad del estado de cuenta de fecha 31 AGOSTO 2023 10:02:40, Numero de cuenta: 110800080147, Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 SA. (…) la existencia en el señalado estado de cuenta transferencias con las siguientes características: 23/08/2023 FT2323531JMFC BNK Transf Banesco Online terceros PARA CUENTA NO.- 1021443324 Préstamo Financiamiento frijol por el monto de USD 395,760.00…”.

En ese sentido, se insertan a los folios 244 al 270 del expediente resultas de la experticia realizada y, siendo que contra tal dictamen no hubo cuestionamiento alguno, el Tribunal procede a valorar dicho dictamen conforme los artículos 12, 429, 451, 467, 468, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, en vista que se encuentran realizados dentro del marco de las previsiones que pauta el Código de Procedimiento Civil al respecto, al ser rendidos por escrito ante este Órgano de Justicia, en la forma indicada por el citado Código Civil, puesto que en ellos aparece la especificación tanto de la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para la práctica de dicha prueba y las conclusiones a las que llegaron dichos expertos, de las cuales se aprecia que en el dictamen determinaron en forma expresa lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…9.4 Se pudo determinar la existencia e integridad de un mensaje de datos que contenía una captura de pantalla con el nombre "Transfer $395.750 GR26 DOGIL CA Financiamiento Frijol PDF de fecha 23 de agosto de 2023 a las 2:35 pm, con un tamaño de 10kb alojado en el almacenamiento en la nube de Dropbox del representante de la empresa confirmándose su contenido e integridad de la imagen contenida en el señalado archivo siendo el contenido del mismo el siguiente: “Solicitamos que los expertos certifiquen la integridad y correspondencia del contenido de la imagen con el texto: "Banesco Detalles del pago Nombre de la empresa GRUO ROMA 26 SA Tipo de Operación Transferencias a terceros banesco inmediata Cuenta Débito: 110800080147 Beneficiario: DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL CA Cuenta/Préstamo Crédito: 221021443324 Moneda: USD Monto: Monto: 395,760.00 Fecha: 23/08/2023 Referencia: FT2323531JMFC Motiva Prestamo Financiamiento frijol".
9.5 El dominio banesco.com.pa, asociado a la organización Banesco, S.A, tiene como servidor primario ns-2034.awsdns-62.co.uk y servidor secundario ns-1315.awsdns-36.org. con el servidor primario en IPv6 no especificado. El contacto administrativo es Pablo Vela (pvela@banesco.com). el contacto técnico es Jose Bladimir Fernandez (jbfernandez@banesco.com) y el contacto financiero es Euclides Villalaz (evillalaz@banesco.com). La fecha de creación del dominio es el 07 de mayo de 2007, la fecha de renovación es el 07 de mayo de 2024 y la fecha de última actualización es el 18 de octubre de 2023. La información proporcionada se destina exclusivamente para fines relacionados con la delegación de Nombres de Dominio y la operación del DNS administrado por NIC-Panama.
9.6 Los expertos determinaron la existencia en el sistema web activo en el dominio Banesco.com.pa la actividad de un usuario principal con el nombre VANDER DJIS ARNOLD de GRUPO ROMA 26 SA, con las siguientes características: Cuenta en dolares Numero: 110800080147 Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 SA, Moneda: USD, con Dirección: URB, CHUAO, MIRANDA, CHACAO, Venezuela, AVENIDA LA ESTANCIA, TORRE GENERAL, PISO 6 OFI.
9.7 Los expertos determinaron la existencia e integridad de mensajes de datos tipo registros de Movimientos de la cuenta con los textos "23/08/2023 FT2323531JMFC) Transf Banesco 395760.00 8278.70, BNK Online terceros, PARA CUENTA, NO.-221021443324, Prestamo, Financiamiento frijol" y descargaron registros directamente del sitio web de la entidad identificada como Banesco Panamá.
9.8 Los expertos determinaron la existencia e integridad de mensajes de datos tipo estado de cuenta de fecha 31 AGOSTO 2023 10:02:40, Numero de cuenta 110800080147 Nombre cliente: GRUPO ROMA 26 SA. El archivo descargado presentó el nombre GRUPO ROMA 25 SA-Estado de Cuenta 31-08-2023.pdf de 95 KB descargado por los expertos directamente del sitio web de la entidad identificada como Banesco Panamá.
9.9 Se pudo constatar en el señalado estado de cuenta digital antes identificado la existencia de registros de transferencia con las siguientes características: 23/08/2023 FT2323531JMFCIBNK Transf Banesco Online terceros PARA CUENTA NO.- 1021443324 Préstamo Financiamiento frijol por el monto de USD 395,760.00.".
9.10 Los mensajes de datos objeto de experticia, fueron encontrados en su repositorios digitales en su formato original sin signos de alteración”.

Lo anterior deja ver de manera palmaria la existencia de la erogación de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 395,760.00) por parte de la cuenta perteneciente a GRUPO ROMA 26, C.A., en favor de la sociedad de comercio denominada DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO GIL, C.A., cuenta préstamo crédito 221021443324, en fecha 23 de agosto de 2023, lo que coincide con los datos para hacer el pago de la suma destinada a ser prestada en favor del deudor principal, tal y como quedó evidenciado en el CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, antes analizado y valorado y así se declara.

En lo referente a la práctica de una inspección ocular con la asistencia del práctico informático, se advierte que la misma no fue desarrollada y tampoco existió impulso por parte de la demandante para evacuar la misma, por lo tanto, no hay inspección alguna que analizar y valorar al respecto y así se declara.

Por su parte, la actora promovió EXPERTICIA CONTABLE al SISTEMA PROFIT PLUS ADMINISTRATIVO utilizado por la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., específicamente a los movimientos del día 18 de agosto de 2023, de Caja Principal y Caja de Administración de Divisas en efectivo y del día 23 de agosto de 2023, del movimiento de Bancos, así como también a los Libros Diario y Mayor del año 2023 de esta sociedad mercantil.

Evacuada la misma y consignado el informe correspondiente, siendo que no existió cuestionamiento alguno sobre el mismo, se valora dicho dictamen conforme los artículos 12, 429, 451, 467, 468, 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.422 y siguientes del Código Civil, evidenciándose lo siguiente:

“…La suma de las cantidades pagadas en divisas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DOGIL, C.A. cuyo presidente es el ciudadano ELIEZER ANTONIO DOMINGUEZ MONTILLA, según recibo y convenio de alianza e inversión económica mutua No 004-2023 de fecha 18 de agosto de 2023, por el importe de la suma en dólares americanos de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD $ 604.240,00), su equivalente en bolívares con las tasas de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, de fecha 16 de agosto de 2023, de Treinta Uno con Cinco Mil Noventa y Ocho Diezmilésima (BS/USD$ 31,5098), y la fecha 23 de agosto de 2023, de Treinta y Dos con Setenta y Nueve Diezmilésima (Bs/USD$ 32,0079), da como resultado DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 19.215.928,50)
(…)
Nosotros, RICARDO RAMÓN RUETTE VELASQUEZ, MORELBA DIONICIA FRANQUIS, Y DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, debidamente identificados, en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Prueba de Experticia Contable ordenada a evacuar por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Concluimos, El resultado se constató con los asientos contables, soporte de los asientos tanto el libro de Diario y libro Mayor las cantidades a pagar y recibo del pago en dólares americanos en efectivo por la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (USD$ 604.240,00) de fecha de operación 18 de agosto de 2023, y una transferencia de Banesco Panamá a la cuenta 221021443324, comentario Financiamiento frijol de fecha 23 de agosto de 2023. Dando un total de inversión de UN MILLÓN DE DÓLARES AMERICANOS (USD$ 1.000.000,00), y su equivalente en bolívares de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.883.375,00)…”
Lo antes descrito demuestra que efectivamente la empresa hoy demandante transfirió el monto otorgado en préstamo, ascendiendo a la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), tal como fue señalado por los expertos contables al analizar los movimientos efectuados en el ejercicio de dicha sociedad mercantil y así se precisa.

- III -
D E L M É R I T O D E L A C A U S A

Analizado el haz probatorio aportado a la causa, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de juicio y a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones pasa a decidir el mérito de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Aclarado lo anterior, resulta menester precisar que la presente causa se circunscribe al cumplimiento del contrato de fianza otorgado por ZUMA SEGUROS, C.A., por el cual la parte demandante solicita el pago de la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), debido al incumplimiento en que incurrió el obligado principal, sociedad mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA DOGIL, C.A., al no haber devuelto la suma dada en préstamo, de acuerdo al lapso previsto en el CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023, y tampoco haber entregado la utilidad esperada una vez culminado el proceso comercial determinado en dicho contrato. Del mismo modo demanda el pago de los intereses de mora, así como las costas del proceso.

Ante la pretensión de la parte actora, la empresa fiadora rechazó que esté obligada a pago alguno, puesto que, a su entender la fianza por ser un contrato accesorio sigue la suerte del contrato principal y, al no haber sido erogada la suma concedida en préstamo, no puede existir la fianza. Adicionalmente, afirma que fue sorprendida en su buena fe ya que los contratantes principales habrían modificado sustancialmente las condiciones del convenio, al haber sido presentado inicialmente en moneda extranjera y luego en moneda de curso legal, lo que hace que la fianza sea más onerosa que la obligación garantizada, contraviniendo la norma sustantiva del artículo 1.806 del Código Civil. Igualmente aduce que el convenio trae aparejado un Anexo que no existía al momento de contratar la fianza, lo que la hace inexistente.

Ahora bien, sobre el contrato de fianza, resulta oportuno traer los conceptos que expone el autor venezolano José Zambrano Velasco y Otros, en su Libro “El Contrato de Fianza en el Derecho Venezolano”, páginas 47 al 58:

“La ley no define en ninguna parte el contrato de fianza, como si lo hace generalmente con todo contrato; el Art. 1.804 del Código Civil al establecer que "quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple", no da una definición de la fianza sino más bien de la obligación que emana de dicho contrato, del efecto que produce, más no del contrato como fuente de esa obligación accesoria.

Desde tal perspectiva, este contrato puede definirse como la vinculación existente entre una persona que se denomina fiador, donde se obliga con el acreedor de otra a responder del cumplimiento de la obligación de ésta (deudor) quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface.

Siguen señalando los autores, que la estructura teórica fundamental de la fianza tiene cuatro principios:

1º La fianza por su estructura es un contrato accesorio. Supone tres personas cuyas relaciones inevitablemente ligadas ejercen influencias recíprocas. Esta integrada por dos operaciones jurídicas: la obligación principal que se establece entre el acreedor y el deudor y la fianza que se establece entre el acreedor y el fiador y, si bien implica tres personas, no es una operación entre tres personas como la estipulación en favor de tercero, el pago con subrogación etc. que constituyen instituciones cuya sola existencia supone el triple concurso de sus gestores.

Ambos contratos difieren pero están necesariamente ligados por la relación jurídica de principal y accesorio que asumen: la fianza supone una obligación principal a la cual unirse y cuya suerte corre lo cual explica que el destino de aquélla recaiga sobre el de la fianza. A la recíproca no es cierto: si la fianza soporta el efecto de algo que le sea peculiar, la obligación principal no se modifica por esa circunstancia.

El contrato que liga acreedor y fiador, difiere del pacto existente entre el acreedor y el deudor principal o entre el deudor principal y el fiador, este último contrato no tiene que existir necesariamente.

2° La fianza es una garantía personal y el compromiso del fiador versa sobre la misma deuda que la obligación del deudor principal. El fiador se compromete a cumplir esta obligación si el deudor principal no la ejecuta. Por esto no tiene sentido el problema de si cuando el fiador ejecuta la obligación, cumple la del deudor principal o la suya propia, pues ambas cosas son exactas: cumple la obligación del deudor principal y cumple a la vez la propia obligación que se dirige a provocar el resultado de que se cumpla la obligación principal.

Este compromiso del fiador aunque relativo a la misma deuda que el del obligado principal es subsidiario, esto distingue la fianza de la solidaridad o correalidad.

En ambos casos el compromiso se refiere a la misma deuda, pero en la solidaridad es principal.

3° El carácter subsidiario del compromiso del fiador es la esencia del contrato de fianza. Subsiste aun cuando se trate de una fianza solidaria.

4° Nada se opone a que varios fiadores se comprometan para con un acreedor a garantizar la obligación del deudor principal. Así se subsana la posible insolvencia ulterior de la fianza única. Por lógica debe disponerse que siendo varios los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, cada uno de ellos responderá de la totalidad y así lo hace saber el Art. 1.818 del C.C. Pero el Art. 1.819 ejusdem, añade de inmediato que el fiador perseguido podrá exigir que el acreedor divida preventivamente su acción, reduciéndola a la parte que a cada cual corresponda, cuando no haya renunciado al beneficio de división. Como en el caso de excusión, se trata de un beneficio otorgado al fiador quien también debe pedirlo y al cual puede renunciar.

En el asunto sub-lite, la parte actora persigue el pago de la suma de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), debido al contrato de fianza No. 3000-369945 autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA UNDÉCIMA DE CARACAS, MUNICIPIO LIBERTADOR el 17 de agosto de 2023, bajo el No. 5, Tomo 98, Folios 18 hasta 21, donde la empresa demandada ZUMA SEGUROS, C.A., antes identificada se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., para garantizar el fiel cumplimiento de parte de DISTRIBUIDORA AGRICOLA DO-GIL, C.A., según CONVENIO DE ALIANZA E INVERSIÓN ECONÓMICA MUTUA No. 004-2023 y así se establece.

Desde tal perspectiva, resulta pertinente señalar que, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente No. 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...” (Negrillas de la decisión).

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación de la parte actora en cuanto a la falta de cumplimiento en el pago por parte de la fiadora solidaria, que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la accionada con relación al cumplimiento de su obligación, cuestión que no fue así, pues de los autos no se desprende probanza alguna de que haya dado cumplimiento al pago reclamado; por lo contrario, pretendió desconocer el contrato macro que sirvió de base para la emisión de la fianza sin invocar causal de tacha o nulidad alguna, pues sólo asomó de manera soslayada una supuesta mala fe de parte de los contratantes principales para perjudicar su patrimonio, sin ahondar en probanza alguna que demostrara tal circunstancia; adicionalmente alegó la inexistencia de la fianza, pero, una vez más, sin ejercer una verdadera pretensión de nulidad que diera al traste con dicho documento. A mayor abundancia, la parte demandada pretendió escudarse tras la excepción non adimpletti contractus, alegando la falta de erogación del dinero otorgado en préstamo, cuestión que igualmente quedó demostrada a través de las experticias contable e informática evacuadas en el debate probatorio y que dejaron ver de manera patente que la actora habría concedido realmente el préstamo y, que habría notificado el incumplimiento del deudor principal para poder ejecutar la fianza de fiel cumplimiento. Al ser esto así, y siendo que la parte demandada no demostró excepción alguna para liberarse de su obligación, resulta a todas luces procedente la acción de cumplimiento bajo estudio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

Entonces, siendo que quedó demostrado del catálogo probatorio el sustento sobre el cual la parte demandante fundamenta su pretensión, indefectiblemente este Tribunal debe considerar la procedencia en derecho de la causa y, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la demanda impetrada, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así formalmente se decide.

- IV -
D E L A D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza interpuesta por la Sociedad Mercantil GRUPO ROMA 26, S.A., contra la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de UN MILLÓN DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 1,000,000.00), equivalentes a TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.611.700,00), por concepto del monto afianzado, o su equivalente en moneda nacional, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cual deberá calcularse conforme a las normas que rijan las operaciones en divisas en el Sistema Financiero Nacional, vigentes para el momento de efectuarse el pago, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, por un único experto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE ACUERDA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago del monto afianzado, causados desde el 17 de noviembre de 2023, fecha en que debió darse cumplimiento a las obligaciones contraídas, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, a cuyo efecto se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cálculo que deberá efectuarse tomando como base el doce por ciento (12%) anual sobre el monto indicado en el particular anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, en aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 09 de julio de 2021, haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley), advirtiendo que una vez que conste la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° y 165°.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,

ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO.
JAN L. CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a que hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


JAN L. CABRERA PRINCE.