REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 04 de septiembre de 2024
214º y 165º

Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000051
Accionantes: YORMAN GARCIA MARTINEZ, SUGHEIL SOLANGEL JIMENEZ, MARLON OMAR BELISARIO TENIAS, YAMILETH DEL VALLE AZUAJE HIDALGO, NEYDA JOHANY HERNANDEZ AQUINO, BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, ROBERT ENRIQUE MARTINEZ NORMA CAROLINA CARPIO GARCIA, HELEN ROSELYN SAAVEDRA GUZMAN, DIANA CAROLINA ROJAS RAMIREZ, CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ, STEFANY JOSE ALBARRAN BLANCO, YULEIDY CAROLINA GARCIA MENDEZ, HEADY CAROLINA FLORVILLE HERNANDEZ, EDGAR JOSE GARCIA GARNICA, BETZALI DEL CARMEN FERNANDEZ GRATEROL, BEATRIZ ELANA FERNANDEZ Y NORYS ADRIANA PEREIRA TROCONIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.952.385, V-13.140.798, V-10.011.324, V-12.358.180, V-16.115.253, V-10.863.156, V-6.272.273, V-10.378.362, V-14.142.505, V-16.876.237, V-11.204.799, V-19.754.760, V-16.019.770, V- 12.689.797, V-9.418.773, V-20.673.275, V-12.205.770 y V- 12.261.494, respectivamente.
Apoderado Judicial: Abogado Yorman García Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.795.
Accionado: Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Motivo: Amparo Constitucional (Conflicto Negativo de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado en fecha 08 de agosto de 2024, por los ciudadanos Yorman Garcia Martinez, Sugheil Solangel Jimenez, Marlon Omar Belisario Tenias, Yamileth Del Valle Azuaje Hidalgo, Neyda Johany Hernández Aquino, Beatriz Elena Marcano Flores, Robert Enrique Martínez Norma Carolina Carpio García, Helen Roselyn Saavedra Guzmán, Diana Carolina Rojas Ramírez, Cristóbal Gregorio Arellano Núñez, Stefany José Albarrán Blanco, Yuleidy Carolina García Mendez, Heady Carolina Florville Hernández, Edgar José García Garnica, Betzali Del Carmen Fernández Graterol, Beatriz Elana Fernandez y Norys Adriana Pereira Troconis, contra el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
En fecha 12 de agosto de 2024, el Tribunal en referencia le dio entrada al expediente.
Mediante decisión de fecha 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando su competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de agosto de 2024, la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 02 de septiembre de 2024, quien suscribe le dio entrada a la presente causa, y ordenó anotarlo en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Capítulo II
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
De una revisión efectuada a las actas procesales consta que en fecha 01 de agosto de 2024, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, se observa que mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2024, los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional sobrevenido, contra la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Tribunal arriba mencionado, ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
De igual manera, se evidencia que en fecha 27 de agosto de 2024, el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declaró incompetente en razón de la materia, sustentando su decisión en lo siguiente:
“(…)
Analizado todo lo anterior, así como las actas del asunto principal, asimilando el caso de autos a la jurisprudencia antes señalada, se verifica que la demanda está relacionada al desacuerdo en el manejo administrativo que hace la institución educativa donde cursan estudios los hijos e hijas de los adultos que demandan a la FUNDACION CULTURAL SAN AGUSTIN EL PARAISO Y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN, como son el manejo y/o conformación de los comités de Representantes y de los informes técnicos de atención; acceso a las actas electrónicas; estructuras de gastos; aprobación de estructura de costos; alquiler de espacios, actas de asamblea escolar: Órgano Colegiado nulos por ser on-line y no presencial, para lo cual peticionan para que convengan o sean condenados por el Tribunal a Convocar a la Asamblea Escolar; pretenden que se elabore una nueva Estructura de Costos; Establecer de manera detallada Estructura de Costos; Que se pongan a la vista los Contratos de Arrendamientos, Suspensión del Proceso de Inscripción para Alumnos Nuevos hasta tanto no se inscriban los regulares y Prohibición de Consulta On-Line, por lo que es claro que la relación jurídica recae entre mayores de edad, como son los actores, hoy recurrentes, ciudadanos YORMAN GARCIA MARTINEZ, SUGHEIL SOLANGEL JIMENEZ, MARLON OMAR BELISARIO TENIAS, YAMILETH DEL VALLE AZUAJE HIDALGO, NEYDA JOHANY HERNANDEZ AQUINO, LISSET EUGENIA AGÜERO GARNIQUE Y/O DIEGO ALEXANDER OTALORA JIMENEZ, BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, STEFANY DAYAN PEÑA RONDON, ROBERT ENRIQUE MARTIONEZ OCHOA, NORMA CAROLINA CARPIO GARCIA, CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, JOSE ROBERTO VIEIRA RODRIGUEZ, HELEN ROSELYN SAAVEDRA GUZMAN, DIANA CAROLINA ROJA RAMIREZ, CISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ, STEFANY JOSE ALBARRAN BLANCO, YULEIDY CAROLINA GARCIA MENDEZ, HEADY CAROLINA FLORVILLE HERNANDEZ, ELIANA LIZETH TORRES DE GARXCIA, KRISTEL MERCEDES GALINDEZ ANDARA, BETZALI DEL CARMEN FERNANDEZ GRATEROL, BEATRIZ ELANA FERNANDEZ Y NORYS ADRIANA PEREIRA TROCONIS, plenamente identificados anteriormente, actuando a favor de sus hijos e hijas, los niños, niñas y adolescentes de autos, contra la FUNDACION CULTURAL SAN AGUSTIN EL PARAISO Y UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SAN AGUSTIN, en cuanto a manejos y reestructuración ADMINISTRATIVA (nulidad de actas de asambleas, estructura de costos, alquiler de espacios, negativas de consultas on line, entre otros aspectos), es decir, se trata sin duda alguna de una demanda netamente civil, por desacuerdos entre los ya nombrados adultos respecto al manejo administrativo de la institución educativa donde cursan estudios de sus hijos e hijas, se insiste, por lo que a criterio de quien aquí juzgan no se encuentran amenazados ni vulnerados los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes de autos -pues en todo caso y a todo evento el Estado Venezolano garantiza a la niñez y adolescencia que se encuentre en el país su derecho constitucional a la educación de manera gratuita- en virtud de que ellos no son parte interviniente ni involucrados en la controversia de la demanda, por lo que en aplicación de las normativas y jurisprudencias señaladas, es forzoso para esta Alzada declarar su incompetencia en la presente Acción de Amparo Constitucional contra actuaciones judiciales; en consecuencia, se declinatoria de la competencia en razón de la materia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional contra actuaciones judiciales, al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial de Caracas, lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece (…)”.

Con base en esa determinación, es que este tribunal constitucional conoce del presente asunto; sin embargo, no puede pasar por alto quien suscribe que la presente acción obra -sin prejuzgar el fondo del asunto, en contra de una decisión dictada por un Tribunal de materia especial, por lo que, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la competencia en materia de Amparo Constitucional, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Subrayado Añadido).
De igual forma, se observa que en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, Caso: Emery Mata Millán, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales; en este sentido, tal sentencia estableció:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Subrayado Añadido).


Por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que: “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, tal norma refiere la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De este modo, y en observancia de la actas del asunto que ocupa a este sentenciador, se entiende que el mismo trata sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por ello que en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos del accionante. Y así se decide.
Ahora bien, con fundamento en lo anterior precisado, este Tribunal establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por los accionantes, en contra de la decisión de fecha 01 de agosto de 2024, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es un Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por ser éste último el superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente acción de Amparo Constitucional Sobrevenido, y en tal sentido, plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y por cuanto la presente decisión se dicta en sede constitucional, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que decida sobre la competencia en la presente causa, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente causa, y se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional sobrevenido presentada por los ciudadanos YORMAN GARCIA MARTINEZ, SUGHEIL SOLANGEL JIMENEZ, MARLON OMAR BELISARIO TENIAS, YAMILETH DEL VALLE AZUAJE HIDALGO, NEYDA JOHANY HERNANDEZ AQUINO, BEATRIZ ELENA MARCANO FLORES, ROBERT ENRIQUE MARTINEZ NORMA CAROLINA CARPIO GARCIA, HELEN ROSELYN SAAVEDRA GUZMAN, DIANA CAROLINA ROJAS RAMIREZ, CRISTOBAL GREGORIO ARELLANO NUÑEZ, STEFANY JOSE ALBARRAN BLANCO, YULEIDY CAROLINA GARCIA MENDEZ, HEADY CAROLINA FLORVILLE HERNANDEZ, EDGAR JOSE GARCIA GARNICA, BETZALI DEL CARMEN FERNANDEZ GRATEROL, BEATRIZ ELANA FERNANDEZ Y NORYS ADRIANA PEREIRA TROCONIS, en contra del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, todos identificados al inicio del presente fallo.
Segundo: Remítase inmediatamente la totalidad del expediente en su estado original a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA ACC


GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO




JT/ga/*
Exp. No. AP11-V-FALLAS-2024-000051