REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de septiembre de 2024
214° y 165º
Asunto: AP11-V-2015-000908
Parte Demandante: MILDRED ELENA SERRANO RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.996.696.
Apoderado Judicial: Ivette Isabel Paredes Serrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.673.
Parte Demandada: MIRCA SEIJAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.399.329.
Apoderado Judicial: No consta en autos.
Motivo: TACHA DE DOCUMENTO
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
UNICO
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la ciudadana MILDRED ELENA SERRANO RADA, en contra de la ciudadana MIRCA SEIJAS NAVAS, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
En fecha 10 de julio de 2015, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de agosto de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva compulsa de citación a la demandada, así como el oficio de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha se abrió el cuaderno de medidas correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 13 de octubre de 2015, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público, ciudadana Yolanda del Carmen Colmenarez, se dio por notificada del presente juicio.
En fecha 09 de noviembre de 2015, este Tribunal decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble perteneciente a la demandada, librándose al día siguiente el oficio respectivo al Registro correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de noviembre de 2015, este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta de la demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, compareció la Abogada Ivette Isabel Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 193.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y notificó sobre la revocatoria del poder que le fue conferido al Abogado Carlos Roberto González por la actora.
En fecha 30 de noviembre de 2015, este Tribunal fijo el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para el traslado y constitución del Tribunal en el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de inspeccionar los libros respectivos.
En fecha 15 de diciembre de 2015, se declaró desierto el acto antes mencionado vista la incomparecencia de la parte interesada.
En fecha 13 de enero de 2016, se fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el referido Registro Público, siendo evacuada la inspección judicial el 20 de enero de 2016.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas, ordenando la notificación de ambas partes por cuanto fue proferida fuera de su oportunidad legal.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se recibió oficio No. 00-DDC-F60-0586-2016, proveniente de la Fiscalía Sexagésima del Ministerio Público, mediante el cual informan que por ante esa Fiscalía cursa una causa identificada con el No. MP-306426-2013, donde la parte actora funge como denunciante y la parte demandada como denunciada, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso, la cual se encuentra en fase de Juicio.
En fecha 10 de mayo de 2017, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa conforme a lo previsto en el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la revocatoria del auto dictado en fecha 10 de mayo de ese mismo año, así como la confesión ficta de la parte demandada.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las actuaciones que anteceden, este sentenciador a los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente causa, considera preciso traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 1º de junio de 2.001, que estableció lo que sigue:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde (...). La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin...”
Cónsono con el criterio anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, señaló:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, observándose en el caso de autos que para la fecha en que se suspendió la causa, la misma se encontraba en estado de sentencia, continuando actualmente en la misma etapa procesal sin que conste en autos la comparecencia de la parte accionante o la ejecución por parte de ésta, de algún acto tendiente a impulsar la continuidad del juicio con posterioridad al 30 de mayo de 2017, fecha en que la representación judicial de la parte accionante actuó por ultima vez en la presente causa, por lo que debe considerar quien aquí decide que existe la falta de interés del accionante en activar el presente procedimiento, incluso se observa que ha transcurrido más de 7 años sin que consten en autos las resultas del juicio llevado en la jurisdicción penal, resultando forzoso para este Juzgador declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal en el Juicio que por TACHA DE DOCUMENTO incoara la ciudadana MILDRED ELENA SERRANO RADA, en contra de la ciudadana MIRCA SEIJAS NAVAS, ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Segundo: En virtud del particular anterior, se acuerda el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de noviembre de 2015, sobre el siguiente bien inmueble:
“Una casa quinta con su correspondiente terrero el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Santa Mónica, Municipio Libertador de Caracas, marcado con el No. 14, sección No. 8, según el plano de parcelas aprobado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, División de Ingeniería Sanitaria, bajo el No. 1146 y por la Dirección de Obras Municipales bajo el No. 3026, que fue agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 417, folio 551, tercer trimestre de 1950 y correspondiente al documento registrado bajo el No. 109, folio 218, Protocolo Primero, Tomo 16, en fecha 12 de septiembre de 1950, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal. El mencionado inmueble posee una superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2) y cuyas medidas y linderos son: NORTE: Parcela No. 13 en una extensión de veinticinco metros (25mts); SUR: Parcela No. 15 en una extensión de veinticinco metros (25mts); ESTE: Parte de las parcelas Nos. 8 y 9 en una extensión de veinte metros (20mts); y OESTE: Calle Pedro Emilio Coll en una extensión de veinte metros (20mts). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana Mirca Seijas Navas, titular de la cedula de identidad No. V-2.399.329, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de agosto de 2008, bajo el No. 47, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del 2008”.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 283 procedimental.
Quinto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
VANESSA PEDAUGA
JTG/vp/rv
Exp. AP11-V-2015-000908
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