REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de septiembre de 2024
214º y 165º
Asunto: AP71-R-2024-000471.
Demandante: SUPER TELAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el número 51, tomo 48-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Abogados Mauricio Izaguirre Luján, Pablo Solórzano Escalante, Nistenjah Maldonado González y Eduardo Solórzano Araujo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.361, 3.194, 122.216 y 70.939, respectivamente.
Demandados: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 54, tomo 56-A-Pro., y ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.899.421.
Apoderados Judiciales: Abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Hildamar Fernández Pérez, José Alberto Ramírez León, Mark A. Melilli Silva, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón, Elías Tarbay Reverón, Anthony Muñoz Ponce, Carlos Enrique Quintero Zambrano, Zoraida Zerpa Urbina, Isable Beatriz Pérez Rodríguez, Armando Antonio Osuna Sortino y Javier Andrés Córdova Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.941, 79.769, 79.421, 79.506, 106.695, 194.360, 216.506, 30.141, 112.009, 271.295 y 299.306, respectivamente.
Motivo: Nulidad de acta de asamblea.

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad de acta de asamblea que incoara la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. y la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, todos ampliamente identificados, el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2024, declaró inadmisible la demanda bajo los siguientes términos:
“Para cada una de tales pretensiones, existe en el ordenamiento jurídico venezolano, un régimen especial aplicable. Así, en el caso de nulidad de los acuerdos tomados en las asambleas de copropietarios, se encuentra contemplado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, que remite ipso facto al procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento civil, mientras que, el desacato del mandamiento de una acción de amparo, está previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual se ha de tramitar por el mismo procedimiento de amparo, contenido en la referida ley, el desacato como delito, está establecido en el artículo 483 del Código Penal Venezolano (SIC), cuyo trámite es por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves y, cuando se enfatiza en el desacato de la autoridad en materia de protección, la encontramos presente en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
Como es indiscutible, cada una de esas pretensiones contiene procedimiento disimiles entre ella que hacen imposible su acumulación, aunado a que por la materia, cada una de ellas, no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal (SIC), por lo menos, en lo que respecta en el caso de marras, materializándose conforme a todo lo antes expuesto, una evidente INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, dado que, como ya fue señalado, la parte accionante, pretende con la tramitación de la presente causa, la NULIDAD de todos los acuerdos tomados en la Asamblea (SIC) Extraordinaria (SIC) de Copropietarios (SIC) celebrada el 9 de noviembre de 2023, y asimismo, sea condenado que las codemandadas han desacatado lo ordenado en una sentencia anterior, cuando ambas pretensiones tienen para su tramitación procedimiento especiales incompatibles entre ellas, y siendo que la misma afecta el orden público procesal, debe concluir este sentenciador, que la demanda instaurada no cumple con los presupuestos procesales para su admisibilidad, debiendo por tanto, declarar forzosamente INADMISIBLE la demanda por nulidad de actas de asamblea incoada por la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA. Así se decide.
Como corolario a lo antes decido, este Juzgador (SIC) considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás alegatos formulados por las partes. Así se decide.
(…)
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en Nombre (SIC) de la República Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley (SIC): DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Nulidad (SIC) de Actas (SIC) de Asamblea (SIC) incoara la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) SUPER TELAS, C.A., contra la Sociedad (SIC) Mercantil (SIC) ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. y la ciudadana ELIANA MAILY BUSTAMANTE LAGUNA ambas plenamente identificadas al inicio del presente fallo”. (Resaltado de la cita).

Contra la aludida decisión, la parte demandante y la parte codemandada Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, ejercieron el recurso ordinario de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del día 02 de agosto de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para emitir el fallo respectivo conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto de 2024, la representación judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. consignó escrito de alegatos, actuación que replicó su antagonista mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024; por lo que concluida la sustanciación de la presente causa, se procede a proferir el fallo respectivo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Demanda:
Mediante demanda de fecha 23 de noviembre de 2023, presentada por los abogados Daniel E. Natale y Mauricio Izaguirre Luján, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sostuvieron lo siguiente:
1. Que, mediante comunicación fechada 24 de octubre de 2016, la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., remitió a los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, carta consulta firmada por sus representante legales, directores María Angélica Pacheco de Bracho y Erik Jesús Vaamonde Figueroa, basando la misma en el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con el capítulo XIV del documento de condominio que rige al centro comercial.
2. Que, por cuanto no hubo quórum en ninguna de las dos convocatorias publicadas por la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., en el diario El Universal de fechas 15 de agosto y 13 de octubre de 2016, para celebrar la asamblea general extraordinaria de copropietarios, cuyos puntos a tratar aparecen detallados en el texto de la referida carta consulta, es por lo que hicieron llegar la mencionada carta.
3. Que, en fecha 07 de noviembre de 2016, la Administradora presentó una segunda carta consulta, por cuanto en la primera no fueron cumplidos los plazos ni los porcentajes necesarios para su aprobación; que, los resultados obtenidos de la segunda carta consulta fueron informados mediante comunicación de fecha 14 de noviembre de 2016, señalando que cumplidos los plazo y recibidos un total de respuestas equivalentes a 62.481013 % del total del condominio, con un porcentaje de respuestas no recibidas de 37,51929 %.
4. Que, los resultados de dicha carta consulta fueron debida y oportunamente impugnados en sede judicial por esa representación legal, de tal manera que el 09 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó la sociedad mercantil Super Telas, C.A., expediente número AP31-V-2016-001216, declaró con lugar la demanda, sentencia que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto de esta misma circunscripción judicial, el 28 de junio de 2017.
5. Que, dicha decisión les hizo saber que en virtud de la declaratoria de nulidad de los acuerdos tomados en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016 (referida a los balances financieros, nombramiento de la junta de condominio, delegación en la junta de condominio de la nueva designación de la administradora y la autorización para realizar cobranza amigable de los morosos), deberán proceder a la convocatoria de una asamblea de copropietarios, para la elección de una nueva junta de condominio, en el lapso y las formalidades establecidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que, por tanto [según la sentencia] todas las funciones de administración deben ser realizadas por la junta de condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, cuya nulidad ha sido declarada, so pena de incurrir en desacato.
7. Que, no obstante lo anterior desde la referida fecha desde su notificación la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., no ha cumplido con la orden judicial mencionada, más bien ha hecho todo lo contrario, pues en fecha 10 de octubre de 2023, procedió a publicar en prensa convocatoria de asamblea general extraordinaria de copropietarios a celebrarse el día 9 de noviembre de 2023 a las 3:00 p.m., en el Salón América del Hotel Paseo Las Mercedes.
8. Que, la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., no ha dado cumplimiento a la notificación efectuada el 09 de agosto de 2017, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, es decir, un fallo definitivamente firme, el cual, a pesar de estar vencido el lapso de cumplimiento voluntario y forzoso, no han permitido que las funciones de administración sean realizadas por la Junta de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016.
9. Que, convocaron a una asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023 para presentar informe y cuanta anual de su gestión sobre los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022 sin haber aprobado los anteriores como se demandó ante el tribunal, ya que consideran los balances financieros correspondientes a los períodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015, no valía la pena traerlos a la asamblea del 9 de noviembre de 20223, porque los mismos no eran en bolívares y debido a la devaluación, eso no era nada, que no vale nada, y por lo tanto no valía la pena presentarlos; razón por la cual, se solicita la declaratoria de nulidad de la asamblea celebrada el día 9 de noviembre de 2023.
10. Que, por cuanto las decisiones tomadas en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2017 por la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., son ilegales debido a no acataron el dispositivo del fallo dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número AP31-v-2016-001216, ya que todas las funciones de administración tenían que haber sido realizadas por la junta de condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016.
11. Que, procedieron a convocar a una asamblea extraordinaria de copropietarios para aprobar, entre otros puntos, estados financieros posteriores con una junta de condominio viciada de nulidad absoluta para desempeñar el cargo, y es por lo que proceden formalmente a impugnar la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, ocurriendo ante el tribunal para demandar en nombre de su mandante a la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., y ciudadana Eliana Bustamante, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, en la nulidad de todos los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el día 9 de noviembre de 2023, referida a los balances financieros, nombramiento de la junta de condominio, delegación en la junta de condominio la nueva designación de la administradora.
Reforma de la demanda:
En fecha 01 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que, según la convocatoria publicada en prensa, la asamblea iniciaría el 9 de noviembre de 2023 a las 3:00 p.m. en el Salón América del Hotel Paseo Las Mercedes, situado en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, sin embargo, a los efectos de buscar quórum, quien presidió ilegalmente la asamblea decidió empezar a las 4:17 p.m., es decir, una hora y quince minutos después de la hora pautada, cuando en la práctica común que rige la materia de condominios, el plazo de espera es de 15 minutos o máximo 30 minutos.
2. Que, por esas razones, al no haberse presentado el quórum necesario para la hora pautada, lo correcto era haber suspendido la celebración de la misma y proceder a convocar una asamblea de copropietarios para otra hora y fecha, y al no ser así el resultado de la asamblea aquí impugnada carece de validez, es nula y no tiene efectos para la comunidad de propietarios.
3. Que, el documento de condominio establece que la asamblea de copropietarios la preside la administradora o un copropietario que designe la comunidad antes de dar inicio; en este caso, la asamblea fue presidida y dirigida por una ciudadana de nombre Yolanda Zerpa, quien manifestó en el desarrollo de la misma haber sido encargada de llevar a cabo la misma, pero sin acreditar prueba documental que demostrase el carácter con el que actuaba, no presentó autorización alguna ni demostró ser copropietaria del centro comercial, violentando así lo establecido en el artículo octavo del capítulo XVI relacionado con las asambleas de copropietarios.
4. Que, la en el acta notarial acompañada al expediente, se puede apreciar que durante el desarrollo de la asamblea tomó la palabra el ciudadano Rafael Guilliod en su carácter de representante de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., y procedió a la renuncia como administradora del centro comercial, diciendo que la misma era efectiva a partir de la fecha de la asamblea, es decir, 9 de noviembre de 2023, pero que están a disposición de la comunidad por los próximos 90 días para apoyar en la transición.
5. Que, en ningún momento se presentó un recuento anual de gastos, balances, inventario de los bienes y en fin, rendimiento de las gestiones que como administrador exija la junta de condominio.
6. Que, la administradora no puede renunciar arbitraria y unilateralmente en plena asamblea, sin haber cumplido con las obligaciones establecidas en el documento de condominio, respecto a la comunidad de copropietarios, pues tenía que hacer entrega de los informes y balances al menos para su estudio y análisis, posteriormente, la comunidad tiene 15 días para aprobar los mismos, hacer observaciones y finalmente, cuando todo esté aprobado a satisfacción de la comunidad se procede al finiquito, circunstancia que no sucedió.
7. Que, los propios estatutos de la administradora establecen que se requiere de la presencia de la directiva para la validez de sus actos, es decir, tenía que actuar de manera conjunta los ciudadanos Rafael Guilliod y Valentina Pineda, pero esta última no asistió a la asamblea de copropietarios, por tanto no podía renunciar con una sola voluntad o firma, de manera que el resultado de la asamblea aquí impugnada es nulo.
8. Que, en lo que respecta a la designación de nuevos administradores, el documento de condominio establece que se requiere el 75% de aprobación y la asamblea aquí impugnada, no se celebró con el 75% de la comunidad de propietarios siendo ineficaz cualquier decisión tomada por falta de quórum, de forma tal que tampoco se podía deliberar sobre los puntos del orden del día.
9. Que, la designación del nuevo administrador que recayó en la ciudadana Eliana Bustamante, tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal relacionado con la obligación del administrador, sea persona natural o jurídica de prestar garantí suficiente para el cargo que desempeñará por el período de un (1) año.
10. Que, por las razones anteriormente expuestas demanda a la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. y a la ciudadana Eliana Bustamante, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a lo siguiente: la nulidad de todos los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023; que los codemandados han desacatado lo ordenado en el auto de fecha 09 de agosto de 2017 dictado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó la empresa Super Telas, S.A., expediente Ap31-V-2016-001216, que declaró con lugar la demanda, incumpliendo con el decreto de ejecución forzosa; que al haber incurrido en desacato de una orden judicial, la aprobación de cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022 es nula.

Contestación de la codemandada Eliana Bustamante:
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2024, la abogada Zoraida Zerpa Urbina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eliana Maily Bustamante Laguna, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que, impugna el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28 de noviembre de 2023 y el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 06 de diciembre de 2023, los cuales están viciado de nulidad absoluta, por haberse dictado en contravención a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicita que la demanda sea declarada inadmisible conforme al artículo 78 ibídem.
2. Que, solicita la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, y a su vez, se declare a los codemandados en desacato de la orden judicial dictada en fecha 09 de agosto de 2017; [siendo] que la acción de nulidad por disposición de la Ley de Propiedad Horizontal se debe tramitar por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el desacato en jurisdicción constitucional, que no es el caso, tiene su fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el trámite especial establecido en la sentencia número 0145 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de junio de 2019, expediente 16-0299.
3. Que, en cuanto a la acción penal, el delito de desacato se encuentra tipificado en el artículo 483 del Código Penal, por lo cual es evidente que la actora acumuló pretensiones que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal y su procedimientos con incompatibles entre sí.
4. Que, la acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tiene por objeto impugnar los acuerdos de la mayoría por violación de la ley a del documento de condominio o por abuso de derecho, vale decir los acuerdos tomados por la mayoría de los copropietarios constituidos en asamblea, en consecuencia, la acción prevista se debe intentar en contra de la comunidad propietarios.
5. Que, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho; afirmando al tribunal que los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de copropietarios, celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, son obligatorios para los propietarios, por haberse tomado con arreglo a los artículos 18, 19, 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
6. Que, por disposición expresa del artículo 1 del reglamento parcial número 1 de la Ley de Propiedad Horizontal de fecha 17 de octubre de 1991, publicado en Gaceta Oficial número 34831 de fecha 31 de octubre de 1991, el documento de condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por haberse protocolizado en fecha 17 de noviembre de 1977, es decir, antes del 04de agosto de 1983, fecha de la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal, fue parcialmente desaplicado, quedando solamente vigente lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas.
7. Que, la Administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes de manera continua, pacífica e ininterrumpida ejerció las atribuciones que le confiere la Ley de Propiedad Horizontal, desde el 14 de diciembre de 2001 hasta el 09 de noviembre de 2023, pudiéndose constatar que ni se fijó ni se exigió a la administradora designada en esa oportunidad fianza alguna.
8. Que, del resultado de la carta consulta de fecha 20 de diciembre de 2009, consta que le atribuyeron el cargo de miembros de la junta de condominio a algunos copropietarios por el período de un año que venció el 21 de diciembre de 2010.
9. Que, del resultado de la primera carta consulta de fecha 24 de octubre de 2016 y segunda carta consulta de fecha 14 de noviembre de 2016, los acuerdos aprobados por los propietarios fueron declarados nulos en sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, por el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de asamblea intentó la empresa Super Telas S.A., que se tramitó en el expediente número AP31-V-2016-001216.
10. Que, dicha sentencia fue confirmada el 28 de junio de 2017 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial; así, en fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un “írrito e inejecutable” auto donde decreta lo que denominó ejecución forzosa de la sentencia.
11. Que, tal auto es írrito porque no tiene el juez fundamento legal para ordenar que las funciones de la administración deban ser realizadas por la junta de condominio que se encontraba vigente para la fecha 07 de noviembre de 2016, porque eso no fue ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar, e inejecutable, porque en el supuesto negado que se hubiere debatido en el proceso a quien debía atribuírsele la administración del condominio, para la fecha 07 de noviembre de 2016 no había junta de condominio vigente, pues la última junta establecida había perdido vigencia en el año 2010; aunado al hecho de que la administración del centro comercial siempre la ejerció la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. y nunca junta de condominio alguna.
12. Que, el día 17 de octubre de 2023, mediante publicación efectuada en el diario Últimas Noticias la empresa que ha administrado el condominio del centro comercial, ininterrumpidamente desde el año 2001 hasta el 09 de noviembre de 2023, convocó a la celebración la asamblea general extraordinaria de copropietarios para el día 09 de noviembre de 2023; llegado el día de la celebración de la asamblea, con la participación de los copropietarios que representan el 67,89 de alícuota, se declaró válidamente constituida la asamblea, se deliberó sobre los puntos mencionados en la convocatoria y por mayoría de votos se tomaros los acuerdos.
13. Que, es falso que la asamblea se haya celebrado a las 4:17 p.m. los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes conforme a lo dispuesto en la convocatoria publicada en el diario Últimas Noticias en fecha 17 de octubre de 2023, se hicieron presente en el Salón América del Hotel Paseo Las Mercedes, a las 3:00 p.m.
14. Que, es falso que la asamblea fue presidida y dirigida por un tercero que no era ni la administradora ni era un copropietario; así como es falso que tal hecho constituya causal de nulidad; que la asamblea de fecha 09 de noviembre de 2023, fue presidida por la ciudadana Zoraida Zerpa Urbina, quien participaba con voz y voto en la asamblea, en representación de la empresa Industrias Alimenticias Milord, C.A., propietaria de los locales comerciales 50 y 58.
15. Que, en el supuesto negado que la señora Zoraida Zerpa Urbina, no hubiere participado en representación de un propietario en la asamblea, tal hecho no constituye causal de nulidad porque la Ley de Propiedad Horizontal nada establece en relación a ese hecho, y el artículo 8 del capítulo XVI del documento de condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, quedó desaplicado tal y como señaló anteriormente.
16. Que, es falso que constituya causal de nulidad que la administradora haya renunciado sin haber aprobado balances o estados financieros, pues la Ley de Propiedad Horizontal establece en el artículo 19 párrafo primero que “en todo caso, la responsabilidad del administrador se rige por las normas del mandato” y el artículo 20 establece las funciones del administrador; pero en ninguno de sus artículos establece restricciones para renunciar a su cargo.
17. Que, es falos que para designar al administrador se requiera la aprobación del 75% de los copropietarios, ya que el artículo 23 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que los acuerdos, salvo disposición en contrario, se tomarán por la mayoría de propietarios interesados, vale decir que el quórum reglamentario para la celebración de la asamblea de copropietarios es el 66% de la alícuota. Es el caso que la ciudadana Eliana Bustamante Laguna, fue designada como administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, en la asamblea de copropietarios celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, válidamente constituida con el 67,89% de alícuota y por mayoría de votos.
18. Que, la asamblea de copropietarios efectivamente no consideró fijar garantía a la administradora designada, pero la ley tampoco estipula que el hecho no haberse constituido vicie la asamblea de nulidad.
19. Que, es falso que exista un desacato judicial continuado, no existe tampoco ninguna orden judicial que haya prohibido la celebración de la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023.
20. Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda interpuesta por la empresa Super Telas, S.A. en contra de la ciudadana Eliana Bustamante.

Contestación de la codemandada Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A.:
Mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2024, los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada, consignaron escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Que, la demandante al dirigir su libelo contra las administradoras del condominio, tanto la saliente como la actual, está cercenando el derecho a la defensa de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, siendo estos quienes adoptaron la decisión en asamblea cuya nulidad se solicita, con lo cual se está incurriendo en un evidente fraude procesal.
2. Que, la comunidad de propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes la que tiene cualidad y el interés de ser el sujeto pasivo en la acción y no la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, que según el mismo demandante, de manera expresa, pública y notoria, renunció al cargo en fecha 09 de noviembre de 2023.
3. Que, el impedimento de ejercicio de derecho a la defensa de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes hace inadmisible la demanda, toda vez que al continuar con el proceso solo está afectando de forma grave los derechos constitucionales de la referida comunidad, y así solicitan sea declarado por el tribunal, toda vez que en los casos de fraude procesal tal y como consta en autos, este puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.
4. Que, contradicen de forma total la presente demanda, tanto en los hechos en que se funda como en el derecho que invoca como aplicable al caso, por ser incorrecto y manifiestamente improcedente; de igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnan las documentales consignadas en copia simple por la demandante junto al libelo.
5. Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alegan la falta de cualidad pasiva de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes para ser demandada en juicio, pues lo cierto es que si bien conforme al artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, su mandante podría representar en juicio a los copropietarios, esto es cuando los copropietarios son los demandados, pero esto jamás puede entenderse que su representada la administradora, puede ser demandada directamente por decisiones tomadas en la asamblea por los copropietarios.
6. Que, en todo caso, la legitimidad que otorga a la administradora en el referido artículo está supeditada y condicionada a la autorización expresa que necesariamente debe ser otorgada por la junta de condominio al administrador para que la representación sea válida, por lo que continuar el presente juicio en los términos en los cuales fue planteado por la demandante no solo viola el derecho a la defensa de los copropietarios de comparecer y ejercer las defensas que les corresponden, sino que además contraría el orden público.
7. Que, adicionalmente, no puede esta representación dejar de hacer énfasis en que la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes no puede ser considerada en ningún escenario, caso o situación procesal, a los fines del presente juicio como la representante de la comunidad de copropietarios, por la sencilla razón de que la referida administradora renunció al mandato de administración.
8. Que, es falso el alegato esgrimido por la actora respecto de la hora de la asamblea, pues la demora en la realización de la asamblea tuvo como único propósito proteger los derechos de los copropietarios que se encontraban presentes desde la hora de la convocatoria, y a su vez, evitando la engorrosa necesidad de realizar una nueva convocatoria.
9. Que, la actora alega que la ciudadana Zoraida Zerpa (erróneamente identificada en libelo como Yolanda Zerpa) no contaba con la acreditación suficiente para presidir la asamblea de copropietarios, pero del acta levantada quedó asentada que la doctora Zerpa actuó en su carácter de apoderada del copropietario Industrias Alimenticia Milord, C.A.
10. Que, la parte actora alega que la administradora no puede renunciar arbitraria y unilateralmente sin haber cumplido con las formalidades requeridas por el documento de condominio del centro comercial, donde destaca no haberse aprobado los balances de los años 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022; pero su representada –afirman- rindió cuentas de su gestión poniendo a disposición de los copropietarios los estados financieros del condominio por los ejercicios desde el 2009 al 2015, desde la convocatoria de carta consulta celebrada en 2016, y los estados financieros del condominio desde el 2016 al 2022, a disposición de los copropietarios desde la convocatoria de la asamblea del 9 de noviembre de 2023.
11. Que, su mandante presentó un informe detallado de su gestión durante los últimos ejercicios en la asamblea del 09 de noviembre de 2023, documentos que se encuentran a la disposición de los copropietarios del centro comercial en la oficina número 200 del mismo que ocupa la administradora.
12. Que, en caso de existir obligaciones pendientes (hecho que niegan), ello tampoco impide o deja sin efecto la renuncia, sencillamente solo estaría pendiente el cumplimiento de esas supuestas obligaciones, pero la renuncia es efectiva desde el día que fue notificada, no pudiéndose obligar a la administradora a continuar en sus funciones.
13. Que, del alegato respecto del cual la directiva de la administradora debía renunciar en pleno, consignan copia de la resolución debidamente suscrita por ambos directores gerentes mediante la cual se facultó de forma expresa a Rafael Guilliod para representar a la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. en la asamblea de propietarios.
14. Que, el alegato respecto del cual la nueva administradora fue elegida sin contar con el 75% de los copropietarios carece de validez en virtud de la derogación tácita al documento de condominio, tal y como lo indica el reglamento único de la ley dictado en 1991, pues no puede acordarse la exigencia de un porcentaje mayor al estipulado en la ley especial vigente, tal y como se verifica del artículo 19.
15. Que, no se puede hablar de desacato cuando el decreto de ejecución forzosa de fecha 09 de agosto de 2017, arribó a una disposición totalmente distinta a la contenida en el dispositivo del fallo de las decisiones, pues en ningún apartado de la motiva y del dispositivo de la sentencia se acordó u ordenó que las funciones de la administradora quedaría en cabeza de la junta de condominio; argumento suficiente para deslegitimar el presunto desacato alegado por la demandante.
16. Que, la demandante utiliza como argumento para fundamentar su acusación el decreto de ejecución forzosa, dictado por el juez noveno de municipio, el cual está viciado de ilegalidad e incongruencia ya que en el momento en que el juez decidió suspender las funciones de la administradora, lo hizo en contradicción de la referida sentencia, extendiendo los límites del dispositivo.
17. Que, como puede observarse el referido decreto de ejecución ordena la convocatoria de una asamblea para la designación de una nueva administración, decreto que fue dictado en fecha 09 de agosto de 2017, desde esa fecha hasta el día de interposición del escrito, la junta de condominio no ha convocado la referida asamblea y ha continuado girando instrucciones de administración a la administradora.
18. Que, la junta de condominio en reiteradas ocasiones ha librado instrucciones a la administradora para que realice actos de administración, es decir, que la junta de condominio a pesar de lo dictado en la sentencia, hizo caso omiso al dictamen y en lugar de convocar a una nueva asamblea, siguió girando órdenes a la administradora, contradiciendo severamente la sentencia e incumpliendo con su deber de convocatoria.
19. Que, la demandante podía a través de los múltiples mecanismos, opciones y/o posibilidades previstas en la Ley de Propiedad Horizontal, solicitar que fuese convocada la asamblea de copropietarios, lo cual no hizo en ningún momento, pues no hubo acto alguno tendiente a ejecutar la decisión cuyo desacato ahora se denuncia.
20. Que, en la asamblea celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023 no se delegó en la junta de condominio la designación de la administradora, sino en los copropietarios de forma directa designaron a Eliana Bustamante como nueva administradora, la demandante incurre en un erro al afirmar que en la asamblea del 2023, se procedió a delegar en la junta de condominio la designación de la administradora.
21. Finalmente, solicitó se declarara la inadmisibilidad de la demanda, o en su defecto sea declarada sin lugar la demanda, puesto que la referida asamblea, en contradicción a lo señalado, no incurre en los vicios señalados por la demandante y, se le otorgue validez a la asamblea extraordinaria de propietarios celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023.

En tal sentido, corresponde a esta alzada determinar los hechos controvertidos, teniendo que los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, están circunscritos a procurar la declaratoria con lugar de la nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023, y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos tomados en dicha asamblea, en virtud que se haya inficionada por no celebrarse en el tiempo fijado para ello, fue presidida por una persona no autorizada para ello, no podía renunciar la administradora en funciones, la falta de quórum para la elección de una nueva administradora y fue realizada en contravención a una condena de hacer previa ordenada por un órgano jurisdiccional. Por su parte, la parte demandada rechaza que la referida acta se halle viciada y que cada uno de los motivos que sustentan la impugnación de la actora carece de sustento, amén que niegan encontrarse en un supuesto desacato que su antagonista les endilga.

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con el escrito libelar:
Promovió, cursante a los folios 08 al 11 de la pieza I, original de acta notarial proferida en fecha 09 de noviembre de 2023 por la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital; misma que fue impugnada por la representación judicial de la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, sin embargo, al tratarse de un instrumento público conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el ataque que debió haber ejercido la codemandada para restarle eficacia probatoria es la tacha incidental, por tanto, la impugnación efectuada será desechada y esta alzada pasará a analizar el medio de prueba, otorgándole pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello que la referida notaría en fecha 09 de noviembre de 2023, se trasladó y constituyó en la avenida Principal de Las Mercedes, Centro Comercial Paseo Las Mercedes, ubicado en la urbanización Las Mercedes, municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, salón América del Hotel Paseo Las Mercedes, a las 3:00 p.m.; que, la ciudadana Yolanda Zerpa fue la encargada de llevar a cabo la asamblea de copropietarios; que la asamblea inició a las 4:17 p.m., expresan que si hubo quórum, que el ciudadano identificado como el “Dr. Natale” manifestó que no se presentaron los poderes utilizados, no pudiéndose verificar su validez; entre otras coas, se votó y eligió a una nueva junta de condominio; que la ciudadana Eliana Bustamante representante de la administradora del centro comercial para explicar los balances financieros desde el año 2017 hasta el año 2022 y la gestión realizada por ella; que, uno de los copropietarios George Wittels manifestó qué cómo se pretendía aprobar unos balances desde el 2017, si los balances del 2008 al 2016 nunca fueron aprobados, a lo que la ciudadana María Azcarate manifestó que el punto de la agenda era presentar los balances y que no eran para ser aprobados o no en asamblea, y que no era importante traer los anteriores balances por que se habían realizado en bolívares y debido a la devaluación, eso no era nada; se dejó constancia de la renuncia de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. como administradora del centro comercial y se eligió como nueva administradora a la ciudadana Eliana Bustamante. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 12 al 14 de la pieza I, original de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del municipio Libertador, en fecha 08 de noviembre de 2023, bajo el número 28, tomo 72, folios 128 al 130 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que la misma no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada la representación judicial que ostentaban para aquel entonces los abogados Daniel Natale, Mauricio Izaguirre Luján y Joselyn Ayala, respecto del demandante. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 15 de la pieza I, copia simple de comunicación dirigida a los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes emitida por la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., misma que fue impugnada por la mencionada codemandada en la contestación a la demanda al presentarse en copia simple, en tal sentido y siendo que el promovente no procuró consignarla en copia certificada o en su defecto hacerla valer a través de la prueba de cotejo, según las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal debe desechar la misma. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 17 al 19 de la pieza I, copia simple de impresiones de correo electrónico, mismas que fueron impugnadas por la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. en la contestación a la demanda. Al respecto, hay que acentuar con relación a este medio probatorio, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en no pocas decisiones, que los mensajes de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba, coligiendo que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos, sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. Es decir, habrá de tomarse en cuenta respecto de los mensajes de datos impresos –ex artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos-, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas; en consecuencia, al ser objeto de impugnación las referidas instrumentales serán desechadas del proceso. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 20 al 21 de la pieza I, copia simple de auto y boleta de notificación proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signada con el alfanumérico AP31-V-2016-001216, actuaciones que fueron impugnadas por la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. en la contestación a la demanda, en tal sentido y siendo que el promovente no procuró consignarlas en copia certificada o en su defecto hacerlas valer a través de la prueba de cotejo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha las mismas. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 22 al 25 de la pieza I, copia simple de acta de asamblea de la empresa ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., emanada del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de abril de 2023, no obstante, se observa que la misma fue impugnada por la mencionada sociedad mercantil que funge como codemandada en juicio en el acto de contestación de la demanda por promoverse en copia simple, en tal sentido y siendo que el promovente no procuró consignarla en copia certificada o en su defecto hacerlas valer a través de la prueba de cotejo, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal desecha la misma. Así se precisa.
Pruebas de la demandante en fase de pruebas:
Promovió, cursante al folio 166 de la pieza II, copia certificada de oficio signado con el número 23-468, emanado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de noviembre de 2023, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el mencionado tribunal informó al Ministerio Público de un desacato a la ejecución forzosa en el expediente signado con el alfanumérico AP31-V-2016-001216. Así se precisa.
Promovió, cursante a los 174 al 212 de la pieza II, original de documento de condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, presentado ad effectum videndi, emanado de la antigua Ofician Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1977, inscrito bajo el número 1, folio1, tomo 51, protocolo primero; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que el documento condominial fue inscrito en la referida fecha; que el quórum para constituir válidamente las asambleas según el capítulo XVI, particular tercero es de 66% de los copropietarios y, que todo acuerdo o decisión tomado por la asamblea de copropietarios debe contar con la aprobación del 50% del quórum existente, ello según el capítulo XVII. Así se precisa.
Promovió, prueba de informes y de confesión, mismas que fueron negadas por el tribunal de cognición en fecha 19 de junio de 2024, y que no produjeron una apelación por el interesado, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Pruebas de la codemandada Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. con la contestación de la demanda:
Promovió, cursante a los folios 362 al 365 de la pieza I, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Séptima del municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2023, bajo el número 8, tomo 24 al 26 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada la representación judicial que ostentan los abogados Carlos Guillermo Domínguez Hernández, Hildamar Fernández Pérez, José Alberto Ramírez León, Mark A. Melilli Silva, Lisette García Gandica, Andrés Rafael Chacón, Elías Tarbay Reverón, Anthony Muñoz Ponce y Carlos Enrique Quintero Zambrano, respecto de la mencionada codemandada. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 366 al 369 de la pieza I, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Séptima del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 32, tomo 22, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en tal sentido, siendo que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrada la representación judicial que ostenta la abogada la abogada Zoraida Zerpa (identificada erróneamente como Yolanda Zerpa por la actora), respecto de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMNETICIAS MILORD, C.A. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 370 de la pieza I, copia simple de comunicación proferida por la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, fechada 12 de junio de 2018, la cual no fue objeto de ataque por la actora, razón por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, 1.372 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy codemandada para aquella fecha, había decidió renunciar al mandato que lo acreditaba como administrador del Centro Comercial Paseo Las Mercedes y convocaría una asamblea de copropietarios para presentar las cuentas de la gestión hasta el 31 de diciembre de 2017. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 271 y 272 de la pieza I, copia simple de comunicación, proferida por la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., a la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, fechada 09 de octubre de 2019, la cual no fue objeto de ataque por la actora, razón por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, 1.372 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la hoy codemandada para aquella fecha, ratificaba la renuncia de fecha 19 de junio de 2018, y que la misma se habría efectiva a partir del 09 de noviembre de 2019. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 373 al 380 de la pieza I, copia simple de comunicaciones concernientes a gasto y/o deudas de la administradora hoy codemandada, las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos del juicio, razón por la cual serán desechadas por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 381 al 387 de la pieza I, copia simple del libro de actas del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, la cual no fue objeto de ataque por lo que, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, quedando demostrado con ello que en fecha 14 de diciembre de 2001, la comunidad de copropietarios designaron como administradora del centro comercial a la hoy codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. Así se precisa.
Promovió, cursante al folio 388 de la pieza I, copia simple de comunicación, proferida por un conjunto de supuestos copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., fechada 29 de septiembre de 2023, la cual no fue objeto de ataque por la actora, razón por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363, 1.372 y 1.374 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello que la comunicación tenía como finalidad participarle a la hoy codemandada convocara una asamblea general designar a los nuevos miembros de la junta de condominio y designar a la nueva administradora para el período 2023-2024. Así se precisa.
Pruebas de la codemandada Eliana Bustamante con la contestación de la demanda:
Promovió, marcada con la letra “A” cursante a los folios 414 al 419 de la pieza I, copia simple de acta de asamblea llevada a cabo por la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, en fecha 09 de noviembre de 2023, misma que no fue objeto de impugnación por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrado con ello, que la misma se celebró a las 3:00 p.m. la designación de una junta de condominio; presentación por parte de la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES de su gestión durante los ejercicios del año 2017 al 2022; se dejó constancia que no se han aprobado los balances desde el año 2008 al 2016, porque dicha asamblea no procura aprobar estados financieros, pues la asamblea tiene como fin la presentación de estados financieros y se sugiere que los propietarios que quisieran discutir estados financieros anteriores hagan su solicitud; se dejó constancia de la renuncia de la mencionada sociedad mercantil como administradora del centro comercial, designándose al efecto a la ciudadana Eliana Bustamante, hoy codemandada. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “B” cursante a los folios 420 al 422 de la pieza I, copia simple de publicación de gaceta oficial número 31.811, decreto 1.905 de fecha 31 de octubre de 1991, misma que no fue desvirtuada por prueba en contrario, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y con ello queda demostrado que el Reglamento Parcial de la Ley de Propiedad Horizontal, estableció en su artículo 1 que los inmuebles sometidos a la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo condominio se hubiere protocolizado con anterioridad a la promulgación de la ley (1983), se regirán, en lo referente a la determinación de las cosas comunes y a los derechos inherentes a cada apartamento o local sobre esas cosas, por las normas, estipulaciones y definiciones en dicho documento de condominio. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “C” cursantes a los folios 423 al 468 de la pieza I, copias simples de actas cursantes al libro de actas llevadas a cabo por la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, desde el 14 de diciembre de 2001 al 09 de noviembre de 2023, mismas que no fueron objeto de impugnación por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio quedando demostrado con ello, que la empresa ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES ha fungido como administradora durante todo ese período de tiempo. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “D” cursante a los folios 469 al 489 de la pieza I, copias simples de sentencias emanadas del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2017, y del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2017, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguió la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A. en contra de la empresa ASMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.; en este sentido, siendo que las mismas no fueron objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello queda demostrado que dicho juicio se sometió a una doble instancia y fue decidió la anulación de los acuerdos tomados en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, y los efectos que derivaran de ella, consecuencialmente, se estableció que para la elección de una administradora deberá convocarse una asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “F” cursante al folio 490 de la pieza I, copia simple de comunicación, proferida por un conjunto de supuestos copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes a la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., fechada 29 de septiembre de 2023, la cual ya fue objeto de análisis, por tanto, a los fines de evitar tedios repeticiones se le otorga el mismo valor probatorio a que la documental que fue promoviera idénticamente la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “G” cursante a los folios 491 y 492 de la pieza I, impresiones de supuestas convocatorias por prensa de asambleas, las cuales se desechan del proceso por resultar manifiestamente impertinentes. Así se precisa.
Promovió, marcada con la letra “H” cursante a los folios 493 al 496 de la pieza I, copia simple de poder autenticado ante la Notaría Séptima del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el número 32, tomo 22, folios 101 al 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; la cual ya fue objeto de análisis, por tanto, a los fines de evitar tedios repeticiones se le otorga el mismo valor probatorio a que la documental que fue promoviera idénticamente la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES. Así se precisa. Así se precisa.
Pruebas de la codemandada Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A. en fase pruebas:
Promovió, marcado con la letra “H”, “J”, “K” y “L” cursantes a los folios 131 al 140 de la pieza, comunicaciones que ya fueron desechadas del proceso, así como copia simple de acta de asamblea que ya fue analizada y valorada en juicio, razón por la cual esta alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 141 al 157, presentación de estados y operaciones y cambios en el fondo de reserva por los años finalizados al 31 de diciembre de 2022, los cuales no son rubricados por persona alguna, razón por la cual no constituyen un medio de reproducción valido admisible en juicio conforme a las reglas del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, resultando en consecuencia manifiestamente ilegales. Así se precisa.
Pruebas de la Eliana Bustamante en fase pruebas:
Promovió, pruebas de informes dirigida a la Oficina de la Comunidad de Propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, misma que no fue evacuada, razón por la cual no tiene este sentenciador materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se precisa.
Promovió, inspección judicial a los fines que el tribunal se trasladara al Centro Comercial Paseo Las Mercedes y dejara constancia de los particulares que tienen como fin inspeccionar el libro de actas, no obstante, tal prueba a pesar de ser evacuada deviene en impertinente toda vez que los particulares 1 al 3 no guardan relación con los hechos controvertidos, y el particular cuarto ha quedado demostrado con el acta de asamblea de fecha 9 de noviembre de 2023, que ha sido analizada y valorada en juicio, razón por la cual se desecha dicha probanza. Así se precisa.
Promovió, prueba testimonial de los ciudadanos María Angélica Pacheco, María Luisa Azcarate de Cabrera, Carolina Elena Álvarez Díaz y Álvaro Santos Cuello, mismas que si bien fueron evacuadas, sin embargo, atendiendo a la naturaleza del juicio tales testificales no cumplen con el principio de adecuación procesal, razón por la cual será desechada la prueba por resultar a todas luces manifiestamente impertinentes. Así se precisa.

Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandada:
En fecha 09 de agosto de 2024, los abogados Lisette García Gandica y Anthony Muñoz Ponce, actuando en representación de la sociedad mercantil Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A, consignaron escrito en el cual sustenta su apelación (cursante a los folios 02 al 13, pieza III), señalando, luego de haber realizado una reláfica de los antecedentes acaecidos en juicio, que la recurrida incurrió en incongruencia al haber declarado inadmisible la demanda y no imponer la condenatoria en costas procesal a favor de la demandada.
Afirman, que la jurisprudencia ratifica que es imperativo imponer el pago de las costas procesales a la parte accionante, pues de demanda obligó a su representada y a la codemandada Eliana Bustamante, a litigar para defender, incurriendo en los gastos procesales, sino en el pago de abogados, auxiliares de justicia y demás profesionales intervinientes en el proceso.
Finalmente, solicitan que sea declara sin lugar la apelación ejercida por la actora, se confirme la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y, se declare con lugar la apelación ejercida y que de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condene expresamente en costas a la empresa Super Telas, C.A.
Demandante:
Por su parte, el abogado Mauricio Antonio Izaguirre Luján, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito (cursante a los folios 14 y 15 de la pieza III), mediante el cual fundamenta el recurso ejercido, sosteniendo que en el petitorio libelar se solicitó a los demandados que convinieran o fueren condenados a la nulidad de todos los acuerdos tomados en la asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 09 de agosto de 2023, demandados que manifestaron –a través de sus apoderados- su voluntad de no cumplir con la referida decisión judicial.
Indica, que las decisiones cuyo desacato invoca están insertas en los autos y conforman el expediente fueron traídas voluntariamente por la propia parte demandada al expediente, expresando en ese mismo acto que no la van a acatar porque la consideran írrita e inejecutable.
Que, la recurrida incurre en error de argumentación del fallo, cuando asevera la inepta acumulación de pretensiones, por distorsión o tergiversación de la litis, pues el juez entendió que se acumuló la nulidad del acta de asamblea con el procedimiento de desacato judicial, cuando la realidad verdadera y procesal, es que se demandó la nulidad de acta de asamblea por el desacato cometido por los codemandados, que violaron la garantía de la cosa juzgada formal y material.
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso ordinario de apelación propuesto, se revoque la sentencia recurrida, se pase a conocer el fondo del asunto y se declare con lugar la demanda.

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 02 de julio de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de acta de asamblea por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Para resolver se observa:
Antes de verificar lo anterior, esta Alzada se permite enfatizar lo estatuido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 78.-“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
(Énfasis de quien juzga).

Dicha disposición es clara al prohibir la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las mismas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo estatuido en citada disposición legal, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, siendo esta materia de orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2007, en sentencia número 1.174, determinó:
“De acuerdo con el criterio reiterado de esta Sala, la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta de declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que esta Sala asumió en su pronunciamiento n.° 2458 del 28.11.01.
(…)
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, quien ha considerado que la detección de la acumulación indebida acarrea la declaratoria de inadmisión de la demanda y la consecuente nulidad del juicio, aun cuando dicho vicio no haya sido objeto de denuncia…” (Resaltado y subrayado propio).

No queda lugar a dudas, que la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal, que, de ser detectada, bien porque fue alegada o porque el juez oficiosamente verificó su existencia, debe ser declarada ineludiblemente, ya que esta se halla ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, debiéndose entender que la indebida acumulación de pretensiones en cualesquiera de los supuestos que contempla la norma que la regula, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Así se precisa.
En el presente caso, la demandante en su escrito de demanda y posterior reforma, persigue, según su petitorio, la nulidad de un acta de asamblea y consecuencialmente, todos los acuerdos tomados en la misma, igualmente afirma que los hoy demandados han desacatado una orden judicial emanada en fecha 09 de agosto de 2017, en tal sentido, textualmente la actora en su petitorio dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: La NULIDAD de todos acuerdos tomados en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el 9 de noviembre de 2023, referida a: 1. Designación de los miembros de la Junta de Condominio para el período 2023-2024. 2. Presentación por la Administradora del Balance y los Estados Financieros de Condominio, contentivo el informe y cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/12/2017, 31/12/201/, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022. 3. Renuncia de la empresa Administradora Condominio Paseo Las Mercedes C.A., a sus funciones como Administradora del Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes. 4. Designación de la persona natural o jurídica que ejercerá las funciones de administración del condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes durante el período 2023-2024.
SEGUNDO: Que los codemandados han desacatado lo ordenado en el auto de fecha 9 de agosto de 2017 dictado por el TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÑAREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por Nulidad de Asamblea intentó la Empresa Mercantil SUPER TELAS S.A., expediente número AP31-V-2016-001216, donde se declaró CON LUGAR la demanda, incumpliendo el decreto de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, confirmada el 28 de junio de 2017 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual consiste en permitir que TODAS LAS FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN TENÍAN QUE SER REALIZADAS POR LA JUNTA DE CONDOMINIO QUE SE ENCONTRABA VIGENTE ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE LAS ASAMBLEAS CONVOCADAS A TRAVÉS DE LA CARTA CONSULTA DE FECHA 7 DE NOVIEMBRE DE 2016.
TERCERO: Que al haber incurrido en desacato de una orden judicial, la aprobación de cuenta anual de su gestión durante los ejercicios 31/12/2017, 31/12/2018, 31/12/2019, 31/12/2020, 31/12/2021 y 31/12/2022 es nula, ya que previamente debía someterse a consideración de la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes los Balances Financieros correspondientes a los períodos 31/12/2009, 31/12/2010, 31/12/2011, 31/12/2012, 31/12/2013, 31/12/2014 y 31/12/2015”. (Resaltado y subrayado de la cita).

Nótese, que lo perseguido por la demandante es la nulidad de un acta de asamblea, y si bien se emplea el vocablo o termino “desacato”, no es menos cierto que el mismo no puede considerarse como una pretensión autónoma o subsidiaria, pues del escrito libelar y su petitorio puede entenderse perfectamente que tal “desacato” al cual alude la actora, -sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- es precisamente una conducta de no hacer que le endilga a los demandados con ocasión a una sentencia previa originada en un juicio similar de nulidad de acta de asamblea, y que derivada de esa supuesta conducta se originó la presente acción, por lo que no encuentra motivos este sentenciador para que la presente demanda sucumbiera por acumulación prohibida de pretensiones, ya que debe insistirse en que la demanda que hoy nos ocupa no tiene otro fin que restarle eficacia a un acta de asamblea de condominio por hallarse aparentemente inficionada según las aseveraciones de la actora; en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de julio de 2024, será revocada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
De igual manera, el recurso ordinario de apelación ejercido por la codemandada Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., en contra de la sentencia ya revocada y que perseguía la imposición de costas procesales a la demandante, deviene en insubsistente al sucumbir el fallo en el cual se soportaba el recurso, misma suerte que correrán los vicios delatados por la actora en su escrito consignado ante esta instancia dada la revocatoria en este estado del fallo apelado, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
Dada la declaratoria anterior y por conducto del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada conociendo en segundo grado y vedada para reponer la causa, toda vez que la decisión recurrida se dictó en estado de sentencia definitiva, pasará a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
V.I. De la falta de cualidad pasiva:
En tal sentido, corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento respecto de la defensa perentoria de falta de cualidad esgrimida por ambos demandados, en tal sentido y por una razón de método, se agruparán ambas defensas en el presente acápite.
Así, tanto la representación judicial de la ciudadana Eliana Bustamante como la de la Administradora Condominio Paseo Las Mercedes, C.A., convergen que ninguna tiene la legitimidad para sostener el presente juicio, pues ha debido demandarse a la comunidad de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes por ser éstos los que tomaron la decisión en la asamblea, igualmente, la última de las mencionadas aduce que la legitimidad que otorga a la administradora la Ley de Propiedad Horizontal está supeditada y condicionada a la autorización expresa que necesariamente debe ser otorgada por la junta de condominio al administrador para que la representación en juicio sea válida.
Ahora bien, vale acentuar que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada.
De hecho, la legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Al hilo, dada la especialidad del juicio, es oportuno traer a colación de manera parcial lo estatuido en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que dispone lo siguiente:
Artículo. 20.- “Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

En el presente caso nos encontramos que efectivamente el literal “e” del artículo 20 antes transcrito, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, circunstancia que fue desarrollada e interpretada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de marzo de 2006, mediante la cual entre otras cosas expresó:
“…Aun cuando los copropietarios no tienen personería jurídica, tienen distintas posibilidades para tutelar sus intereses, es así como el artículo 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, le atribuye al administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes. En este sentido, la Sala de Casación Civil desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, cso (sic) Juan Franco Farina y otro contra A.E. campos y A. da Costa Campos, estableció lo siguiente:
… Esta sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e, de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado en una sola entidad asociativa, aunque sin personería jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
Tal como claramente se observa, la legitimación o cualidad para representar en juicio a los copropietarios de un inmueble sometido a este régimen, corresponde únicamente al órgano administrador designado en asamblea de copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está integrado por todo el conjunto como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone en el ámbito del derecho formal que el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su administrador designado…”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 068 de fecha 05 de noviembre de 2019, estableció:
“De las normas que anteceden, se desprende que conforme al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde al administrador, quien debe ejercer la facultad de comparecer en juicio debidamente autorizado por la junta de condominio y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la junta de condominio, todo ello en el entendido de que si la asamblea de propietarios no ha designado un administrador, por vía excepcional, resultaría permisible que la junta de condominio ejerciera dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del conjunto residencial regido por el sistema de propiedad horizontal y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman (cfr. Literal c del artículo 18 eiusdem)”.
.
Entonces, de las actas procesales y de los propios dichos de los demandados, ha de entenderse que quien fungía como administradora antes de la fecha 09 de noviembre de 2023 (celebración del acta impugnada), era la ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., y con ocasión a su renuncia en el propio acto, se designó a la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, como nueva administradora del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por tanto, no queda lugar a dudas que los coproprietarios reservaron la administración del centro comercial a ambas personas en períodos disimiles y que atendiendo a la pretensión y demanda –sin que ello signifique prejuzgar el fondo del asunto- son los que poseen la facultad y legitimidad para sostener en nombre y representación de los copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes la presente acción que por nulidad de acta de asamblea incoara la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., razón por la cual es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
V.II. Del fraude procesal:
En este orden, la parte codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por la parte actora al dirigir su libelo contra las administradoras del condominio, tanto la saliente como la actual, pues está cercenando el derecho a la defensa de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, por ser estos quienes adoptaron la decisión en asamblea cuya nulidad se solicita.
Al respecto, comparte esta alzada lo estatuido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del fraude procesal, pues ha señalado que el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales, (véase sentencia de la Sala Constitucional, caso: Hans Gotteried, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente número 00-1722).
Diferentes son los tipos de fraude procesal, no obstante, esta alzada ha de enfatizar que el proponer la acción en contra de personas que pudieren afirmarse como no legitimados para sostener el juicio, no constituye una modalidad de fraude, pues como ya se dijo, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, amén que quedó establecido en el presente fallo, que en efecto, los hoy demandados son los legitimados pasivos en el juicio que hoy nos ocupa, en consecuencia, la denuncia de fraude procesal ha de ser desestimada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se precisa.
DEL FONDO DEL ASUNTO
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Así, corresponde a la parte que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a un hecho determinado, demostrar al jurisdicente la materialización concreta del mismo de modo que satisfaga su convicción; mientras que, a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de aquella pretensión, demostrar los hechos extintivos, impeditivos o modificativos de la misma, lo que en definitiva se traduce en la “carga subjetiva de la prueba” que va implícito en el principio del contradictorio. En definitiva, ambas partes pueden probar aquellos hechos argumentativos de su pretensión, excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid. Rengel Romberg Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Ed. Exlibris. Caracas, 1991. Tomo III. p 277 y ss.).
En ese sentido, como ya se dijo, el presente juicio persigue la declaratoria con lugar de la nulidad de acta de asamblea celebrada en fecha 9 de noviembre de 2023, y en consecuencia la nulidad de todos los acuerdos tomados en dicha asamblea, en virtud que se haya inficionada por no celebrarse en el tiempo fijado para ello, porque fue presidida por una persona no autorizada para ello, la renuncia de la administradora en funciones y por la falta de quórum para la elección de una nueva administradora y fue realizada en contravención a una condena de hacer previa ordenada por un órgano jurisdiccional. Por su parte, la parte demandada rechaza que la referida acta se halle viciada y que cada uno de los motivos que sustentan la impugnación de la actora carece de sustento, amén que niegan encontrarse en un supuesto desacato que su antagonista les endilga.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador con base al material probatorio analizado en juicio, verificar si el primer vicio endilgado al acta de asamblea se patentó cuando fue celebrada, esto es, que se celebró en una hora distinta a la fijada en la convocatoria, en tal sentido, quedó evidenciado en autos que dicha acta plasmada en libro de actas del Centro Comercial Paseo Las Mercedes se celebró a las 3:00 p.m., más allá que el acta notarial valorada en juicio dejara constancia que inició a las 4:17 p.m., pues lo que realmente ha de tomarse en cuenta bajo estas circunstancias es que del acta analizada se verificó que los copropietarios rubricantes de la misma dejaron constancia que la misma inició a la hora pautada, lo que conlleva a este sentenciador a establecer que el acta de fecha 09 de noviembre de 2023 no se encuentra viciada por esta razón. Así se precisa.
En cuanto al alegato, que la asamblea fue presidida por una persona que no es copropietaria del centro comercial o que no estaba autorizada para ello, quedó constancia en autos que la ciudadana Zoraida Zerpa, identificada erróneamente por la actora como Yolanda Zerpa, tiene poder de una empresa que, en principio, debe reputarse como copropietario del centro comercial, pues la carga de la prueba en cabeza del actor respecto de su alegato no fue satisfecha ni demostró que esta sociedad mercantil o incluso la mencionada ciudadana, no estuviere autorizada para presidir la junta, circunstancia que no da pie a la anulabilidad de la asamblea de fecha 09 de diciembre de 2023. Así se precisa.
Con relación al quórum para constituir la asamblea, quedó evidenciado en autos, específicamente del documento de condominio promovido por la misma actora, que el quórum para constituir válidamente las asambleas según el capítulo XVI, particular tercero es del 66% de los copropietarios y, que todo acuerdo o decisión tomado por la asamblea de copropietarios debe contar con la aprobación del 50% del quórum existente, ello según el capítulo XVII., es decir, no establece el documento de condominio, previo a la promulgación de la Ley de Propiedad Horizontal, la exigencia de un quórum legal del 75%, amén que una vez constituido el quórum, los acuerdos tomados en asamblea debe contar con la aprobación de una mayoría simple, razón por la cual no considera este sentenciador que el acta del 09 de noviembre de 2023, se halle inficionada por ese motivo. Así se precisa.
En este orden, cabe destacar que la renuncia de la administradora en funciones al momento de celebrarse la asamblea tampoco vicia de nulidad el acta de fecha 09 de noviembre de 2023, más cuando la hoy codemandada había puesto en conocimiento a la comunidad copropietarios que la misma se materializaría en esa fecha, amén que la ley especial nada dice respecto de un impedimento para una renuncia (acto unilateral) en estos términos. Así se precisa.
Ahora bien, no pasa por alto esta alzada las sendas sentencias analizadas y valoradas en juicio emanadas del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de febrero de 2017, y del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2017, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea siguió la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., en contra de la empresa ASMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., decidieron la anulación de los acuerdos tomados en la carta consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, y los efectos que derivaran de ella, consecuencialmente, se estableció que para la elección de una administradora deberá convocarse una asamblea de copropietarios con las formalidades establecidas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
Importante lo anterior, toda vez que no quedó desvirtuado en autos los hechos imputados por el actor y expresados en la motiva de la decisión del juzgado superior mencionado en el párrafo anterior, respecto de que tales acuerdos de la carta consulta de fecha 07 de noviembre de 2016, contenían entre sus acuerdos aprobación o improbación de balances financieros (períodos 2009 al 2015), nombramiento de junta de condominio, delegación en la junta de condominio de la nueva designación de la administradora y autorización para las cobranzas amigables de los morosos, por lo que al ser nula dicha carta consulta debía la administradora del centro comercial en representación de la comunidad de copropietarios cumplir con la orden del tribunal y pasar a discutir los puntos o la orden que hubiere impartido el tribunal en aquel juicio.
Pues al no hacerlo, como quedó demostrado, (hecho también reconocido por las demandadas, al catalogar el acto de ejecución forzosa como “inejecutable”), mal podía haberse convocado una nueva asamblea para “presentar” lo balances financieros de los períodos 2016 al 2022, sin haber antes discutido o siquiera presentado los correspondientes a los años 2009 al 2015, ello, con el agravante que la administradora a cargo, hoy codemandada, renunció a su cargo en el pleno de la asamblea de fecha 09 de noviembre de 2023, ya que conducta que claramente se subsume en una violación a la ley y un abuso de derecho, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se precisa.
En consecuencia, la demanda que por nulidad de acta de asamblea incoara la empresa SUPER TELAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de diciembre de 1985, bajo el número 51, tomo 48-A-Pro., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el número 54, tomo 56-A-Pro., y ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.899.421, será declarada con lugar y en consecuencia, nula el acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, así como todos los acuerdos y actuaciones derivadas de la misma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal y como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se precisa.

Capítulo VI
DISPOSITIVO
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA.
Segundo: INSUBSISTENTE el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2024, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tercero: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la parte demandada.
Cuarto: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la parte demandada.
Quinto: Se DESESTIMA la denuncia de fraude procesal opuesta por la parte codemandada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A.
Sexto: CON LUGAR la demanda que por motivo de nulidad de acta de asamblea incoara la empresa SUPER TELAS, S.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A. y de la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, todos ampliamente identificados al inicio del presente fallo.
Séptimo: La NULIDAD del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del Centro Comercial Paseo Las Mercedes celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023, así como todos los acuerdos y actuaciones derivadas de la misma, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Octavo: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Noveno: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ibídem.
Undécimo: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2024-000471.