REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2024-000468/7.707.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: RAQUEL MONTERO AMADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.163.245, en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1990, asentado bajo el No. 37, Tomo 22-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, MIRIAM PINEDA Y JORGE JAVIER PEÑA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.881, 13.962 y 115,274 respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2024, por la parte recurrente contra la providencia dictada en fecha 06 de junio de 2024.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por la abogadaMERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 74.881, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, Vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidasde esta Circunscripción Judicial, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2024, por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 06del mismo mes y año.
El 05 de agosto de 2024, se dejó constancia por secretaría de haberse recibido escrito de fecha 01 del mismo mes y año, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del presente RECURSO DE HECHO.
Por auto del 07 de agosto de 2024, este juzgadoordenó la inscripción de la presente incidencia en el Libro de Entrada de Causas, y se abocó al conocimiento de la misma en el estado en que se encontraba, asimismo fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez consignadas las mismas o vencido el lapso, esta Alzada procedería a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha mes y año, se recibió diligencia suscrita por la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, en la que consignó un (1) juego de copias certificadas del expediente AP31-F-V-2022-000595 del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fines de acompañar el Recurso de Hecho interpuesto, en contra de la decisión dictada el día 06 de junio de 2024, por el Juzgado supra mencionado.
En fecha 08 de agosto de 2024,laabogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, Vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., consignó juego de copias simples: de poder otorgado por la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, libelo de la demanda de fecha 09 de diciembre de 2022,auto que la admite, reforma de la demanda del día 14 de abril de 2023 y su auto de admisión.
ANTECEDENTES
El recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, Vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., contrala providencia dictada el 27 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2024, contra el auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año, todo ello dentro del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoara la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.
Verificadas las actas que conforman la presente causa, quedó evidenciado que el recurrente aportó a los autos ante el juzgador de alzada copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1.-Planilla de recepción de documentos de fecha 05 de junio de 2024, presentado por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, apoderado Judicial del ciudadano JUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ tercero coadyuvante, en la que consignó copias certificadas del escrito de contestación a la demanda y cuestiones previas. Acta de imputación formal del Ministerio Público Fiscalía Novena (9º) del Área Metropolitana de Caracas. Pronunciamiento fiscal de diligencia del Ministerio Público de la Fiscalía supra mencionada.Experticia de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.Escrito de solicitud presentado ante la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público por el abogado JUAN CARLOS GERDEL ROJAS, y solicitud de Justificativos de Testigos con documentos presentado por el ciudadanoJUAN GAMALIEL ÁLVAREZ GALVIZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 12 al 94).
2.-Auto dictado en fecha 06 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 95 al 96).
3.-Planilla de recepción de documentos de fecha 17 de junio de 2024, en la que mediante diligencia la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS apoderada judicial de la parte recurrente, dio contestación a las cuestiones previas opuestas y la misma apeló al auto dictado el día 06 de junio de 2024, por el Juzgado de la causa. (Folios 97 al 100).
4.-Sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2024, en la que el Juzgado declaró Inadmisible las cuestiones previas y negó el recurso de apelación. (Folios 101 al 104).
5.-Escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas presentado el día 02 de julio de 2024, por la representación judicial de la parte recurrente. (Folios 105 al 108).
6.-Escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, porla abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS apoderada judicial de la parte recurrente, en la que solicitó a la Fiscalía Novena (9º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una nueva experticia. (Folio 109).
7.-Pronunciamiento fiscal, del Ministerio Público de la Fiscalía supra mencionada de fecha 04 de enero de 2024, en la que declaro Procedente lo peticionado por la representación judicial la de recurrente.(Folios 110 al 111).
8.-Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas.(Folios 112 al 119).
9.-Sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró Inadmisible la demanda de la tercería.(Folios 120 al 124).
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos, a continuación:

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.
En primer lugar, debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Al respecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Expediente No. AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el artículo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada que el recurso de hecho que hoy nos ocupa, fue interpuesto contra la sentencia dictada 27 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2024, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO. -
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie, sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Al respecto, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“...Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.

De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el juzgado de cognición la haya oído en un solo efecto. De igual forma, se desprende de lo supra transcrito, que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto que negó la apelación.
Del caso bajo análisis, se aprecia que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el fallo dictado el 27 de junio de 2024, que negó oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2024, contra el auto dictado en fecha 06 del mismo mes y año, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado dicho recurso de hecho el 01 de agosto de 2024, por la profesional del derecho MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS apoderada judicial de la parte recurrente; fecha en la que consignaron su respectivo escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, es imperioso para quien aquí decide señalar que no se desprende de las actuaciones el cómputo de los días de despachos transcurridos desde que fue proferida la providencia de fecha 27 de junio de 2024, que negó la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho, es decir, este no acompañó copia certificada del mismo a los fines de verificar la tempestividad del recurso interpuesto y formar la convicción de esta sentenciadora de Alzada, no cumpliendo con su carga procesal conforme al principio dispositivo.
En tal sentido, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias No. RH00069 de fecha 15 de julio de 2003 y la No. RH00090 de fecha 29 de julio de 2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; en consecuencia, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el jurisdicente necesita para producir su decisión.
Además, las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en el término o lapso que sea fijada a tal efecto, siendo necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; (iii) el auto que niega el recurso o lo admite en un solo efecto cuando ha debido oírlo en ambos efectos; y (iv) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
Como hemos visto, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos indispensables para la procedencia del recurso ejercido, por cuanto la parte interesada, no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobar sus afirmaciones de hecho, como en este caso lo es el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fue dictada la decisión que negó el medio de gravamen incoado; teniendo que el lapso concedido por esta Superioridad para la consignación de los recaudos pertinentes comenzó a computarse a partir del día 07 de agosto de 2024 exclusive –fecha del auto-, transcurriendo los siguientes días: 08, 09, 12, 13 y 14 de agosto de 2024; 23, 24, 25, 26 y 27 de septiembre de 2024. Ello quiere decir, que el último día de despacho para la consignación de los recaudos fue el día 27 de septiembre de 2024, oportunidad que precluyó sin que el recurrente consignara los recaudos necesarios para conocer del presente recurso de hecho, evidenciándose que tampoco solicitó prórroga, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente. Y ASI SE DECLARA.
Corolario de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, es forzoso para este ad quem declarar inadmisible el presente recurso de hecho, por no cumplir la recurrente de hecho con la carga procesal de consignar las copias certificadas de las actuaciones conducentes, como lo era el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que fue dictada la decisión que negó la apelación ejercida, lo que se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Y así se establece. -

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada MERY JOSEFINA GÓMEZ CADENAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL MONTERO AMADO, Vicepresidente de la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2024, contra el auto dictado en fecha 06 de junio de 2024, ello; con motivo del juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) sigue la sociedad mercantil MANUEL MONTERO Y ASOCIADOS C.A., contra la sociedad mercantil RESTAURANT MESON SIGLO XXI, C.A.; sustanciado en el expediente signado con el No. AP31-F-V-2022-000595 de la nomenclatura llevada por esedespacho.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. -
LA JUEZA,


MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, treinta (30) de septiembre de 2024, siendo las 3:07 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.

Expediente No. AP71-R-2024-000468/7.707.
MFTT/MJSJ/José A.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil
Recurso de hecho.
“D”