Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000552
Visto que la Juez actuante se reincorpora a sus labores habituales, luego del disfrute del periodo vacacional, procede a pronunciarse en cuanto al escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2024, suscrito por la abogada GRECIA MATA M., Ipsa Nro. 324.243, apoderada judicial de las partes codemandadas entidades de trabajo DISTRIBUIDORA INTERMARCA C.A; REPRESENTACIONES VENESURCA C.A; MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS C.A; MODUTECK, C.A; RML IMPORTACIONES C.A; MINI OPTICA S.R.L; FUNDAVISION; GAMA C.A; SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., PHARMA DIAGNOSTICS C.A., 2M QUIMICA C.A., y en forma personal a los ciudadanos MORALES ROA GABRIEL ALEJANDRO, CARLOS JULIO ANDRE VALLINA, JULIO JOSE ANDREW DE ARMAS, en la cual solicita (…) reponer la presente causa, al estado de notificar a la persona jurídica PARSON GATES, a los fines de “procurar que sus representadas no se encuentren en estado de indefensión”
En tal sentido, este Tribunal visto que su conocimiento mediante sorteo le correspondió en fase de Mediación, y, antes de entrar a conocer, respecto de la procedencia o no en derecho de lo peticionado; esta Juzgadora como rector del proceso, en fase de mediación, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en procura de garantizar que la sentencia que haya de dictarse sea ajustada a derecho y guarde correspondencia con lo argumentado y presentado a los autos; y que estén cubiertos en el proceso las garantías procesales, del Debido Proceso y en este orden el Derecho a la Defensa de las partes, recogidos por nuestra Carta Fundamental en el numeral 1ero del artículo 49, este Tribunal observa:
En primer lugar, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 712, de fecha 17 de noviembre de 2014, el cual es del tenor siguiente:
(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).
Conforme a la doctrina jurisprudencial que antecede, la reposición de la causa contemplada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debe ser decretada de forma excepcional, solamente cuando los jueces verifiquen la ocurrencia de una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, o bien que se haya violentado el orden público, teniendo como condición que tales quebrantamientos no tengan otra forma de subsanarse, por tanto, esta debe atender a una finalidad útil, pues de no ser así se estaría incurriendo en la violación de los mismos derechos que se pretenden tutelar (…)
En este sentido, la Sala Especial Cuarta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de septiembre de 2017, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, estableció lo siguiente:
Los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión analógica del dispositivo contenido en el 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 12 Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Artículo 15 Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208 Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Con relación a la utilidad de la reposición, la Sala Constitucional en sentencia n° 1.055 del 28 de junio de 2011, caso: Elizabeth Josefina Mosqueda Hernández juzgó:
(…) observa la Sala que, en lo que respecta a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En relación con la necesaria utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, esta Sala, en sentencia n.°: 889, del 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA), ratificada entre otras en sentencia n.°: 1176 del 12 de agosto de 2009, caso: Leonardo Antonio Pérez Mondragón, expresó lo siguiente:
En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del Código Adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” –en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara (…)
Asimismo esta Sala de Casación Social, en sentencia n° 800 de 4 de octubre de 2013 (caso: Rubén Alfonzo Balza Amaya y otros vs. Hotel Tamanaco, C.A.), ratificada en sentencia n° 394 de 10 de junio de 2015, caso: (Yineira Maitte Castillo Espinoza contra Luis Alberto Martínez Lugo; Tercero Interesado: Rosio Elizabeth Benítez) con relación al fin útil de la reposición se pronunció del siguiente modo:
(…) los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
(…)
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
La Sala considera que la indefensión siempre debe ser imputable al juez, tal como ocurrió en el presente caso, cuando el juez superior ordenó indebidamente la reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, con lo cual infringió el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…).
En el presente caso se hace evidente que la reposición de la causa acordada es inútil, en virtud que en el presente asunto operó, a favor del demandante la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la codemandada Multiservicios Top-Revert, C.A., a la audiencia preliminar primigenia, prevista en el artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a la cual la coaccionada dispuso del derecho de justificar su incomparecencia justificada en apelación, que no logró comprobar, por lo cual el juez de alzada con su forma de proceder, violentó lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el sentido de no sacrificarla por formalidades no esenciales que más bien entorpezcan el proceso en detrimento de las partes, dado el deber que tienen los jueces de garantizarles el derecho a la defensa, mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una (…)
Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a verificar las actas procesales que conforman el presente asunto:
En primer lugar, la presente causa correspondió a este Juzgado en fase de Mediación su conocimiento, el cual se ha levantado las actas correspondientes a los fines de la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, dejando constancia tanto de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora como la comparecencia de los apoderados judiciales de las codemandadas entidades de trabajo DISTRIBUIDORA INTERMARCA C.A; REPRESENTACIONES VENESURCA C.A; MERIDIAN SERVICIOS PETROLEROS C.A; MODUTECK, C.A; RML IMPORTACIONES C.A; MINI OPTICA S.R.L; FUNDAVISION; GAMA C.A; SOLUCIONES INMOBILIARIAS, C.A., PHARMA DIAGNOSTICS C.A., 2M QUIMICA C.A., y en forma personal a los ciudadanos MORALES ROA GABRIEL ALEJANDRO, CARLOS JULIO ANDRE VALLINA, JULIO JOSE ANDREW DE ARMAS, consignando los instrumentos poderes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil.
En segundo lugar, visto que comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar ambas partes, las mismas se entienden debidamente notificadas, por mandato expreso para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Juzgadora que no se encuentran en estado de indefensión alguno, como fue citado por dicha representación judicial, garantizando la aplicación de los principios del Debido Proceso, Igualdad Procesal, el Derecho a la Defensa, Seguridad y Certeza Jurídica.
En tercer lugar, en cuanto a lo mencionado referente a la notificación de la entidad de trabajo PARSON GATES CORP, se verifica en el auto de admisión de la demanda, que el Juzgado Sustanciador, esto es, Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaró a la entidad de trabajo codemandada DISTRIBUIDORA INTERMARCA C.A, como controlante del Grupo de Empresas hoy codemandadas solidariamente, tal y como fue solicitado en el escrito libelar, y que la misma se encuentra debidamente notificada, tal y como fue establecido por su comparencia a la celebración audiencia preliminar, por mandato expreso para ello, instrumento poder que consta en autos.
Por los motivos señalados y, bajo el principio Constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, eje fundamental de una sociedad de derecho y de justicia social, en consecuencia, se NIEGA la reposición de la causa solicitada. Así se establece.
Por ultimo, en cuanto a lo mencionado por la declaración del alguacil Argenis Patiño, en la consignación que consta a los autos, en cuanto a la notificación realizada, este Tribunal de conformidad con sentencia por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2012, Ponencia: Isbelia Pérez Velásquez, considera que carece de una adecuada fundamentación, y correcta aplicación tanto de la ley como de los precedentes jurisprudenciales, como la utilización del medio específico de impugnación, el cual debe estar necesariamente fundamentado en las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en consecuencia, se declara improcedente. Así se decide.
Por los motivos de hecho y derecho anteriormente establecidos, este Tribunal declara la continuación de la causa, en el estado procesal correspondiente, esto es, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, fijada mediante acta levantada en fecha 27 de septiembre de 2024, para el día martes quince (15) de octubre de 2024, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.
La Juez
El Secretario
Abg.
Abg.
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