REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2024-000625
Visto el escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2024, suscrito por la abogada LIVIA ARANA IPSA N° 130.529, apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo ELECTROACCESORIOS XTREME CARS, C.A, por una parte; y por la otra, personalmente, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORDOVA BRICEÑO, cedula de identidad Nº V- 14.471.292, parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA CORREA, IPSA N° 89.525; es por lo que, este Tribunal procede a su revisión, en cuanto a la solicitud de homologación del escrito transaccional consignado y, para decidir observa:
El presente procedimiento se inició con motivo de indemnización por accidente de trabajo y otros conceptos laborales, consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2024, incoado por el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORDOVA BRICEÑO, contra la entidad de trabajo ELECTROACCESORIOS XTREME CARS, C.A,, el cual se dio por recibido en fecha 18 de junio de 2024.
En fecha 21 de junio de 2024, admitió el escrito libelar, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, la cual fue consignada con resultados positivo en fecha 09 de julio de 2024, dejando la correspondientes constancia de notificación laboral en fecha 11 de julio de 2024.
Asimismo, en fecha 21 de junio de 2019, se consigna escrito de transacción, el cual en fecha 21 de junio de 2019, fue negado su homologación.
En fecha 29 de julio de 2024, le correspondió a este Tribunal mediante sorteo la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 26 de septiembre de 2024, se consigna escrito de transacción, celebrada por las partes, ha sido presentada por escrito constante de cuatro (04) folios útiles, junto con cuatro (04) anexos, ante un Juez del Trabajo, a través de un funcionario de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, este Juzgado realiza un análisis sobre su competencia para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, es por ello, que trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de marzo de 2015, el cual estableció:
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Sobre el contenido y alcance de la referida disposición legal, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 0321, de fecha 23 de abril de 2012, caso: Mauricio Hely Sterling González contra Alimentos Polar Comercial, C.A., con motivo de un acuerdo transaccional presentado en juicio, estableció que el Poder Judicial, en especial los Juzgados Laborales, tiene jurisdicción para conocer de la homologación de las transacciones que versen sobre materia de salud, condiciones y medio ambiente de trabajo, señalando que aun cuando la norma alude al “Inspector o Inspectora del Trabajo” no debía interpretarse que tal facultad le había sido atribuida en forma exclusiva a la Administración Pública, a través de las Inspectorías del Trabajo.
Adicionalmente, los numerales 1° y 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma atributiva de competencia en materia laboral, establecen que los Tribunales del Trabajo son competentes para conocer y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, inclusive todas las reclamaciones suscitadas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo. En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3° de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y 11 de su Reglamento, debe entenderse que el funcionario público ante quien se presentará la transacción para su homologación, se refiere indistintamente al Juez o Inspector del Trabajo competente, razón por la cual la decisión puede dictarse en sede administrativa o judicial.
En tal sentido, toda vez que las partes presentaron una transacción en forma directa ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento del Circuito Judicial del Trabajo de Área Metropolitana de Caracas, para su homologación, este Tribunal, en virtud de que en el caso de autos, se está en presencia de un juicio previo, ya que fue admitida la demanda interpuesta, se declara competente para conocer y decidir sobre la homologación del escrito transaccional interpuesto, que versa sobre la reclamación derivada en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual realiza en los siguientes términos:
Visto el contenido del acuerdo transaccional que ha sido presentado, es por lo que, este Juzgado, pasa a verificar si el acuerdo presentado por las partes cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia.
PRIMERO: La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil).
Asimismo, dispone el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Igualmente, establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:
En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En virtud de ello, se trae a colación Sentencia N° 1986, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), expediente Nro. 14-270, en la cual se estableció:
(…)En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de informe pericial del Instituto (…).
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada (…). No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado (…).
La norma antes transcrita establece las condiciones y requisitos bajo los cuales resultarán válidas y homologables las transacciones en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, manteniendo los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Lo relevante de esta disposición reglamentaria es que se requiere siempre el informe pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que evalúe la enfermedad ocupacional o el accidente de trabajo, según sea el caso, y que estipule el monto de la indemnización correspondiente, acorde a los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dependiendo del tipo de discapacidad o incluso la muerte.
Por consiguiente, el monto a pagar al trabajador no puede ser inferior al fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de acuerdo al informe que al efecto se elabore; por lo que dicho Instituto debe producir un informe con un monto mínimo y la transacción debe estar ubicada en una cantidad no inferior a ese monto estipulado como mínimo, pudiendo el trabajador transigir por una cifra superior a este monto; por tanto, en el informe del Instituto deben plasmarse los derechos reclamados y el monto mínimo para su indemnización, y la actividad de las partes se circunscribe al acuerdo sobre el monto por el que transan los derechos contenidos en el informe del Instituto.
Asimismo, la norma señala de manera indubitable que el funcionario del trabajo, para homologar la transacción debe cuidar dos extremos: que el trabajador actúe libre de constreñimiento y solicitar y recibir del Inpsasel el informe pericial, para luego precisar si el monto transado es igual o superior al monto mínimo indicado.
Una vez cumplidos los extremos antes mencionados, el Inspector del Trabajo homologará dicha transacción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial, resaltando que sólo las transacciones que llenen los requisitos exigidos por este artículo tendrán validez y surtirán efectos de cosa juzgada(…)
Asimismo, en Sentencia N° 0070, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), expediente Nro.13-1340, estableció que la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, a saber:
(…)Ahora bien, respecto a la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, el artículo 9° del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.596 de fecha 3 de enero de 2007, establece que la transacción es posible siempre que se cumplan con los requisitos señalados, el cual establece:
“Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:
1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.
2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.
3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.
4. Conste por escrito.
5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.
Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”.
De acuerdo con lo anterior es la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo, la facultada para conocer, tramitar y homologar las transacciones que se presenten en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que el acuerdo suscrito entre las partes cumpla los requisitos previstos en el citado artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Vista la manifestación de voluntades, entre la parte actora actuando personalmente asistido por un profesional del derecho y, la parte demandada a través de su apoderada judicial, facultades conferidas mediante poder que acredita su representación consignados a los autos, que riela a los folios 22 al 25, ambos inclusive, en el cual se le facultad para transar; cumpliendo así ambas partes, con uno de los presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Asimismo, en virtud de la doctrina antes descrita, se observa que uno de los requisitos exigidos a los fines de que sea posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente, es que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en un informe pericial realizado al efecto. Al respecto, se observa que no consta en el expediente, el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Geresat Distrito Capital y Estado la Guaira, no obstante a ello, fue señalado en el escrito libelar junto al monto que fuera calculado por dicho Instituto, monto convenido en su totalidad por la demandada, en el escrito de transacción consignado, por tal motivo, esta Juzgadora verificó el cumplimiento a lo estableció en el numeral 3° del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que a criterio de esta Juzgadora, cumple la transacción con los requisitos exigidos a los fines de la homologación.
Igualmente, este Tribunal se abstiene de homologar cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana DULCE ELENA EL QUZA SUÁREZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE SABANA DE MENDOZA DEL ESTADO TRUJILLO.
Finalmente, visto que en el escrito transaccional de fecha 26 de septiembre de 2024, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 04/100 (Bs. 97.187,04), equivalentes a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($3.577,00), pago efectuado al ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORDOVA BRICEÑO, mediante dinero en efectivo entregados y recibidos personalmente a la parte actora en esa misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, tal y como se evidencia de las copias simples que rielan a los folios 33-34-35, se deja constancia de dicho pago.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, subsumido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; así como el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción, únicamente en lo que se refiere a los conceptos demandados en la presente causa y, el monto establecido en el escrito transaccional, dándole efecto de cosa Juzgada.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION, solo respecto a los hechos litigiosos comprendidos en la demanda por indemnización de accidente de trabajo y otros conceptos laborales, en los términos señalados en la presente decisión, pasándola en autoridad de cosa juzgada, presentada por la abogada LIVIA ARANA IPSA N° 130.529, apoderada judicial de la parte demandada entidad de trabajo ELECTROACCESORIOS XTREME CARS, C.A, por una parte; y por la otra, personalmente, el ciudadano MIGUEL ALEXANDER CORDOVA BRICEÑO, cedula de identidad Nº V- 14.471.292, parte actora, debidamente asistido por la abogada MARIA CORREA, IPSA N° 89.525. SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminada la presente causa. TERCERO: Se ordena la entrega de las pruebas promovidas por ambas partes al inicio de la Audiencia Preliminar, para lo cual, se librará el correspondiente oficio a la Oficina de Deposito de Bienes (ODB), una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º y 165º.
La Juez
Abg.
El Secretario
Abg.
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg.
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