REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-N-2024-000073
Visto el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE EFECTOS PARTICULAR, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO VÌA ACCESORIA PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ REBOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 23-A, el 03 de marzo de 1972 y su última modificación efectuada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 236-A-Pro de fecha 10 de noviembre de 2011, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00057, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ de fecha 09 de noviembre de 2023, mediante la cual declaro con lugar el reenganche y restitución de derechos, al ciudadano: JOSÉ ENRIQUE AZOCAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.778.609, presentado en fecha 14 de agosto de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, distribuido a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio en fecha 16 de septiembre de 2024; y formalmente recibido en fecha 19 de septiembre de 2024. Este Tribunal, estando en su oportunidad procesal correspondiente pasa a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Este Juzgado a los fines de conocer de la presente demanda de Nulidad debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia en razón del territorio, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se quiere someter a entredicho, ha sido dictado por una Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, específicamente de la ciudad de Puerto Ordaz. En este sentido, se debe dejar establecido como fuero territorial, al objeto de limitar la competencia, de dicha entidad territorial y no la del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Al efecto observa que, no obstante la norma positiva inscrita en el artículo 24 numeral 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ciertamente excluye a los Juzgados Nacionales de la competencia para conocer de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que el Principio de Legalidad Procesal impone la atribución de la competencia mediante norma expresa, lo cual no ocurre en el artículo de la ley bajo observación que establece, lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del articulo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Este Tribunal que, en ausencia de derogatoria por convenio de las partes sobre la competencia territorial, en el caso de autos, existe y resulta forzoso para esta Juzgadora establecer que, en efecto se tiene la COMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente controversia, pero no sucede así con la COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, toda vez que el acto administrativo cuya legalidad se quiere someter a entredicho, se ha dictado por una Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, específicamente de la ciudad de Puerto Ordaz. Asimismo, se debe dejar establecido como fuero territorial, al objeto de limitar la competencia, dicha entidad territorial. En el entendido, que en el presente juicio se pretende la nulidad de un acto emanado de la administración del trabajo por lo cual no aplican los elementos de competencia territorial previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia relacionada con la entidad de trabajo: CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Carmen Perales, que estableció lo siguiente:
“(…) El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la sociedad mercantil
“(…)Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena acogiendo los criterios jurisprudenciales a los que se ha hecho mención, y con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 23, numeral 5 del artículo 24 y numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que, en el caso de autos se interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 023-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, Estado Miranda, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en primera instancia, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ubicados en la ciudad de Los Teques, en razón de la competencia por el territorio. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, a fin de que realice la distribución correspondiente. Así se decide. (…)” (Negrillas de este Juzgado).
Del criterio anteriormente trascrito se desprende la intención de regionalizar la justicia por lo que si este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asumiera la competencia por el territorio, desconocería la tendencia jurisdiccional que promulga la desconcentración de la justicia y ello iría en perjuicio del accionante que hoy dispone de órganos regionales dotados de suficientes poderes jurisdiccionales para resolver tales reclamaciones.-
De allí que corresponde a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, por encontrarse ubicados en la misma localidad de la Inspectoría del Trabajo aludida y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a fin de que su Coordinación Judicial realice la distribución correspondiente. Por tales razones, se declina la competencia para conocer y decidir del presente juicio, en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: IMCOMPETENTE en razón del territorio. Segundo: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN DE EFECTOS PARTICULAR, conjuntamente con solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO VÌA ACCESORIA PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por el abogado JOSÉ MIGUEL RODRÍGUEZ REBOLLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 211.464, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo: “VENEZOLANA DE PROYECTOS INTEGRADOS VEPICA, C.A.” en el juicio que sigue el ciudadano: JORGE ENRIQUE AZOCAR JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.778.609, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00057 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ de fecha 9 de noviembre de 2023, sustanciada en el expediente N° 051-2023-01-00181, a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. Tercero: En consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Cuarto: Se deja constancia que el lapso cinco (5) días de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil para ejercer el recurso de regulación de la competencia en contra de la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir del día de hoy, exclusive. Quinto: Se deja constancia que en esta oportunidad no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Cúmplase y déjese copia de la presente decisión. Años 214° y 165°
La Jueza
Abg. Mirianky Zerpa Francia
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En la sala del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El día 24 de septiembre de 2024 Años 214° y 165°. La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado TSJ. Regiones.-
El Secretario
Abg. Angel Pinto Pacheco.-
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