REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare; Diecisiete (17) de Septiembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-

Admitida como se encuentra de ACCIÓN DERIVADA DE DERECHO DE PERMANENCIA; intentada por el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.367.508, representado por el abogado Luis Gerardo Pineda Torres, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.678, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.056.585, el tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar de anotación preventiva de litis, solicitada en fecha siete (07) de agosto de 2024, el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda que el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, es beneficiario de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número ORD 831-17, de fecha ocho (08) de agosto de 2017; y que ha mantenido la posesión agraria sobre el predio señalado por más de treinta (30) años, desarrollando actividades de de cría, inseminación y mejoramiento genético de ganado, caballos y ovejas, así como, la siembra de maíz y sorgo en la respectiva temporadas. Delata el ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ, que desde el mes de abril, es víctima de una serie de hechos irregulares, que ha alterado la paz y tranquilidad del predio, por personas que señalan se encuentran autorizadas por el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA MANUITT. En este contexto es señalado por el demandante, que el día diez (10) de abril de 2024, fue amenazado y obligado a firmar un documento privado de entrega voluntaria, sobre la devenido de un acuerdo reparatorio suscrito por ante un tribunal especial de la jurisdicción penal. En este contexto, sostiene el demandante que bajo coacción suscribió el referido documento, sucediéndose un hecho que vicia de nulidad relativa el mismo y determina el abuso de derecho y fraude por parte del demandado.

Sostiene el accionante, que si bien responde a la responsabilidad contractual existente para con el ciudadano LUIS MIGUEL MALASPINA y la ciudadana Mariexi del Carmen Rosales Pimentel; la modalidad de ejecución de la garantía constituida, fianza, mantiene un procedimiento legalmente establecido para su materialización, más aún en tanto la deudora principal pagó el monto de la obligación contraída y no como fue hecho por el demandado de tomar la justicia por su propia mano, valiéndose de vías de hecho y ejerciendo sobre el demandante la coacción para suscribir el referido instrumento.

Refiere la parte demandante, que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, “…un grupo de cuatro personas, cambian el candado del portón principal de la hacienda, ingresa al predio una camioneta de color rojo marca DONG FENG y un camión de color blanco tipo grúa, que decía en la puerta lateral del conductor “CONTRA HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS y un logo de la POLICIA NACIONAL”, que traía cargando un TRACTOR de color amarillo, bajándolo en la hacienda…”, y sin mediar trato alguno, procedieron a desalojar al personal del predio.

Por otra parte, mediante escrito de fecha siete (07) de agosto de 2024, la parte accionante solicita sea decretada medida cautelar de anotación previa de la demanda, sobre las mejoras o bienhechurías edificadas en el predio “Hacienda La Cascada”, argumentando la confluencia de los requisitos de Ley, para el decreto de la medida cautelar solicitada, a saber: periculum in mora, al haber impedido el demandado el ingreso del tribunal al fundo “La Cascada”, al momento de practicar la inspección judicial ordenada; el peligro de daño, devendida de la acción ejercida en su contra por un tercero, a causa de inquitaciones del demandado; y el fumus bonis iuiris, al acreditar el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DANIEL JOSÉ ARIAS GÓMEZ.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud cautelar que aquí se ventila en los términos que se desarrollan a continuación.

En primer lugar, este tribunal observa que los requisitos generales de procedencia que rigen el sistema cautelar venezolano están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… Omisis…

Es de precisar que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencia cautelares sólo se decretan cuando existan en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave del derecho que se recala, así como del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo. Respecto de la finalidad de las medidas cautelares, el autor Piero CALAMANDREI, precursor de la Escuela Clásica Italiana, enseña que el elemento primordial del decreto cautelar es la instrumentalidad; a saber: “La instrumentalidad de las providencias cautelares determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal”. Por su parte, el autor venezolano Rafael ORTIZ ORTIZ en relación al principio de la instrumentalidad ha realizado las siguientes consideraciones: “...es un carácter genérico de todas las providencias cautelares, resulta así, de una instrumentalidad hipotética, es decir, las mismas funcionan como medios para asegurar la eficacia práctica, de una providencia principal, en la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, del que se anticipan los efectos previsibles.”

Al respecto de la medida de anotación preventiva de la litis, tenemos que la misma encuentra fundamento legal en el artículo 1.921, ordinal 2º del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.281 eiusdem y artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establecen lo siguiente:

Artículo 1.921: Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
1º. El decreto de embargo de inmuebles.
2º. Las demandas a que se refieren los artículos 1.279, 1.281, 1.350, 1.466 y 1.562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas.

Artículo 1.281: Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.


Por su parte, el artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

Artículo 45: Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otra sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación y extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

Respecto de la naturaleza y alcance de la medida de anotación preventiva de la litis, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 (Exp. AA20-C-2014-0000175), que copiada a la letra es del tenor siguiente:

Omissis
“En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:

“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).

Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.

Sobre la base de las normas precedentemente transcritas y analizadas a la luz de la doctrina de casación, tenemos que el decreto de la medida de anotación preventiva de la litis solicitada por la parte demandante, es procedente en casos como el que aquí nos ocupa, toda vez que la demanda que dio origen a esta causa judicial contiene una pretensión tutelar del especial derecho de permanencia agraria y toda vez que la ley ordena de forma explícita (artículos, 1921, ordinal 2°, 1.821 del Código Civil y actual artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado), empleando verbos conjugados en modo imperativo que la medida de anotación preventiva de la litis debe ser acordada en juicios cualesquiera de derecho reales, por lo que este tribunal debe proceder a su decreto, así también se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, remitiéndole copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión y del presente decreto cautelar, a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en las normas precedentemente citadas y analizadas. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2.024.Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m), se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2319, y se resguarda archivo digital, formato PDF a los fines del copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,


Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00924-A-24.-