JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Dieciocho (18) de Septiembre de 2024.-
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.106.252.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463.-
DEMANDADO: EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.-.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Decaimiento y Extinción de la Causa).-
EXPEDIENTE: Nº 00775-23.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.106.252, representada judicialmente por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060; sobre un lote de terreno denominada “Erimar”, ubicado en el municipio Papelón del estado Portuguesa.-
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha tres (03) de agosto de 2023, se levantó acta de demanda oral a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, antes identificada. Acompañando junto a su demanda, documentales insertas a los folios dos (02) al folio seis (06). Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2023, cursa al folio siete (07); este Juzgado dictó auto, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el número 00775-A-.23, asimismo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Portuguesa, se libró oficio Nº 327-23. Consta al folio ocho (08).
Riela al folio diecinueve (19), de fecha veintiséis (26) de octubre de 2024; acta de designación de la abogada Olimar Andreina Manzanilla, como Jueza Accidental de este Tribunal Accidental. Cursante al folio doce (12), en fecha once (11) de agosto de 2024; acta de inhibición suscrita por el Juez Provisorio del Juzgado natural. Seguidamente, en fecha dos (02) de noviembre de 2023, inserto al folio veinte (20); auto mediante el cual, la Jueza Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN.
Cursante al folio veintiuno (21), en fecha ocho (08) de noviembre de 2023, diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN.-
No hay más actuaciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer término, este Juzgado tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.” (Subrayado añadido)
De acuerdo con lo expuesto, es evidente la falta de interés de la parte accionante de instruir la presente, en virtud que la misma no concurrió en ningún momento, después de introducir la demanda a este Despacho, lo que inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado establecer la existencia en autos de la pérdida del interés procesal de la parte accionante, ya que la misma no compareció a gestionar lo conducente para la culminación de la presente solicitud, al desprenderse de autos de la inexistencia de algún acto de impulso, desde el día tres (03) de agosto de 2023, no sucediéndose la admisión, y en consecuencia debe declararse el decaimiento y extinción de la causa.
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El DECAIMIENTO y EXTINCIÓN DE LA CAUSA por pérdida del interés procesal, en la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana BETTY ESPERANZA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.106.252, representada judicialmente por el Defensor Público abogado Juvencio Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 193.463, en contra del ciudadano EMILIANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número 10.168.060.-
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación a la parte demandante.-
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrese Boletas.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciocho (18) día del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Accidental,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº , y resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,
Abg. Elimar Bustamante.-
OAM/ElimarB.-
Expediente Nº 00775-A-23.-
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