REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
Guanare; dieciocho (18) de Septiembre de 2.024.
Años: 214° y 165°.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.
DEMANDANTE: ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 16.071.407.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado Octavio Alirio Díaz Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 270.966.-
DEMANDADA: MAIDE YURLAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 14.002.108.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado Douglas Amidio Villamizar Martínez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.976.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación/Transacción).-
EXPEDIENTE: 00921-A-24.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente demanda por motivo de PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por el ciudadano, ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 16.071.407; en contra de la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 14.002.108. Acompaña la parte demandante en su libelo sus respectivas documentales marcada con letra “A, B, C, D, E” cursante al folio siete (07) al folio veintitrés (23).
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.024, inserto al folio catorce (24); este Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el número 00921-A-24. En seguida, inserto al folio veinticinco (25), en fecha cinco (05) de junio de 2.024; este Tribunal, dictó auto, mediante el cual admitió la presente causa y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En consecuencia, se libró boleta de citación.
Cursante al folio veintiséis (26) al veintisiete (27), en fecha cuatro (04) de julio de 2.024; el Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación recibida por la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ. Por consiguiente en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, riela al folio veintiocho (28), este Tribunal dictó auto mediante el cual fue precluido el lapso de contestación.
Inserto al folio veintinueve (29) al folio ºsetenta y cuatro (74), en fecha dieciséis (16) julio de 2.024 este Tribunal recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Douglas Amidio Villamizar Martínez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó sus respectiva documentales.
Riela al folio setenta y cinco (75), en fecha dieciséis (16) de julio de 2.024, se recibió diligencia de la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ, mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados Douglas Amidio Villamizar Martínez y Carmen Beatriz Salas. En este sentido cursa al folio setenta y seis (76) al folio ciento veinte (120), en fecha veintidós (22) de julio de 2.024, se recibió escrito de promoción de prueba realizada por el abogado Douglas Amidio Villamizar Martínez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y sus respectivas documentales.
Cursante al folio ciento veintiuno (121), en fecha veintinueve (29) de julio de 2.024, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandada. En misma fecha, cursa al vuelto del folio ciento veintiuno (121) este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de la parte demandante.
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.024, inserto al folio ciento veintidós (122); este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó audiencia conciliatoria. En este sentido, riela al folio ciento veintitrés (123), en fecha dieciséis (16) septiembre de 2.024 este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria, mediante la cual, llegaron a una transacción.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde al Tribunal en el caso concreto, de pronunciarse sobre la transacción realizada entre las partes, y entiéndase ésta, como un acuerdo bilateral mediante el cual cada una de las partes dispone de su propia situación jurídica. Constituyendo un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Para que sea válida la transacción, desde la óptica del tradicional Derecho Civil, se requiere que quienes transigen sean capaces de hacerlo y tengan el poder de disposición sobre la materia transigida. Así está establecido en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Derecho Agrario Venezolano, acoge la figura de la transacción, en aplicación del principio de la economía procesal, (entendida ésta, según CHIOVENDA, como “la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo”) y de los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258. Incorporándose como requisito especial para su validez; además de los mencionados up supra; el hecho que no sean lesionados derechos e intereses protegidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así está establecido en el artículo 194 de la mencionada ley especial, el cual dispone:
Artículo 194: Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley. Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.
Visto de este modo, al momento de ser analizada la transacción, por parte del juez agrario, para su respectiva homologación, se debe tener en cuenta: 1.) Que las partes tengan la capacidad necesaria para realizarla; 2.) Que la misma recaiga sobre un derecho de naturaleza disponible; y 3.) Que el pacto no atente, vulnere o lesione la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el ambiente; la paz social en el campo y el principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
Este Tribunal considera, que el acto conciliatorio de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.024, de las partes, cumple con los extremos de Ley para su procedencia, como lo son: 1) La capacidad para disponer del derecho litigioso. 2) El acuerdo realizado no versa sobre cuestiones que afecten el orden público. Y 3) No se ve afectado ningún bien que sea de especial tutela por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, resulta procedente en este caso HOMOLOGAR LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes. Y así se decide.-
V
D I S P O S I T I V A.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, hecha por el ciudadano, ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 16.071.407; en contra de la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula de identidad número 14.002.108, parte demandada, por la cual acordaron lo siguiente:
Omissis…
1) La unidad de producción acuerdan dividir en partes iguales los derechos que mantienen el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS y la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ DE ARANDA, constante de una superficie de veintinueve hectáreas con nueve mil quinientos cincuenta y un metros cuadrados (29 HA con 9551 mts2) ubicada en el sector Las Torobas- La Bendición parroquia capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa. El ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS manifiesta la renuncia voluntaria al Titulo de Garantía de Permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión ORD 791-17 de fecha dieciocho (18) de mayo de 2.017, a fin de que sea emitido titulo a cada una de las partes por parte de ese ente agrario. 3) La ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ DE ARANDA, acuerda ceder la mitad de las tierras, con la condición que el ciudadano ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS realice el camino por otro lado distinto al actual, ( por la colindancia con Nelson Ramírez) 4) Los siguientes bienes un vehículo clase Camioneta, marca Daihatsu, tipo Sport Wagon, año 2008, color blanco, placa AA381LM, uso particular, serial del motor 5SZ190001081, serial de carrocería 8XAJ200G089544239 modelo Terios sport AJ200LG.GQPFZ y una Casa ubicada en el Sector la Cruz, Carrera 3 de Capitanejo, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, se acuerda colocar en venta para ser dividido en 50% para cada uno, MAIDE YURLAN RAMIREZ DE ARANDA, se compromete a permitir el acceso al área donde se encuentra el vehículo para ser lavado y encenderlo, siempre con la anuencia y presencia de la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ DE ARANDA, y ENDER LINDOLFO ARANDA VIVAS se compromete de forma respetuosa, 5) Los Tubos, Vigas, y el corral a mitad, 7) Equipos de trabajos, Equipo de fumigar y Bomba de Agua para ser entregado a la ciudadana MAIDE YURLAN RAMIREZ DE ARANDA en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la homologación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los Guanare; dieciocho (18) de Septiembre de 2.024. Años: 214° y 165. Años.
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ______, y se resguarda el archivo original en digital, Formato (PDF), para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-.
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/OAM/Mariangel
Expediente Nº 00921-A-24
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