JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024.
Años: 214º y 165º.-
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTES-RECONVENIDOS: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.081.890 y 4.082.992, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE- RECONVENIDOS: Abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz de Barco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 313.642, en su orden. -
DEMANDADOS – RECONVINIENTES: YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PEREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ MARTINEZ MENDOZA, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, LEÍDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, titulares de las cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.867.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.464.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.187.596 y 28.005.273, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANDA– RECONVINIENTES: Abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.268 y 105.089, en su orden. -
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00657-A-22.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Trata la presente causa por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta ante este Juzgado, en fecha nueve (09) de agosto de 2.022, por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 4.081.890, 4.082.992, respectivamente; representados por sus apoderados judiciales, abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz de Barco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977 y 313.642, en su orden, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PEREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ MARTINEZ MENDOZA, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, LEÍDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, titulares de las cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.867.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.464.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.187.596 y 28.005.273, respectivamente, representados por sus apoderados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.268 y 105.089, en su orden; sobre un lote de terreno conocido como Mi Cejo El Roble, ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de un superficie aproximada de un mil ochocientos dieciocho hectáreas con siete mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1818 has con 7227 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Jabr Hannaoui Kues y Antuan Hena Di León; Sur: Caño Cordero; Este: Terrenos ocupados por Rafael Méndez, Petra Sanchez, Luz Rujano y Felicita Pérez y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Pérez, José Reina, Marcelino Molletone, Luzardo Roa y Ramón Rey.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, por medio de sus apoderados judiciales; en fecha nueve (09) de agosto de 2022, presentaron por ante la secretaria de este Tribunal el libelo de la demanda por acción posesoria por despojo a la posesión agraria, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO. Acompañaron la parte demandante en su libelo los siguientes documentales:
1. Poder conferido por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, a los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del estado Portuguesa, bajo el Nº 53, Tomo 38, Folios 161 hasta 163, en fecha 01 de julio de 2.022, marcado con el número “1”. Inserto al folio diez (10) al doce (12).
2. Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la Red Colectivo Hernández, sobre un lote de terreno denominado Mi Cejo - El Roble, bajo el Nº 18243121521RAT0008808, marcado con el número “2”. Cursa al folio trece (13) al catorce (14).
3. Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre un lote de terreno denominado Mi Cejo - El Roble, marcado con el número “3”. Riela al folio quince (15) al treinta y siete (37).
4. Plano de coordenadas UTM REVEN HUSO 19, marcado con el número “4”. Inserto al folio treinta y ocho (38).
5. Legajo de denuncias ante la Comandancia de Policía de Guanarito del estado Portuguesa y Defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, marcado con el número “5”. Cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46).
6. Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, marcado con el número “6”. Riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48).
En fecha diez (10) de agosto de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, bajo el Nº 00657-A-22. Inserto al folio cuarenta y nueve (49). Seguidamente, cursante al folio cincuenta (50) e4n fecha once (11) de agosto de 2.022; se recibió diligencia del abogado Julio Figueredo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó la admisión de la demanda.
Inserto al folio cincuenta y uno (51) al sesenta (60), en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. Por consiguiente, consta al folio sesenta y uno (61), en fecha veinte (20) de septiembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal acordó expedir copias certificadas.
Cursa al folio sesenta y dos (62), en fecha veintinueve (29) septiembre de 2.022; diligencia de la secretaría mediante la cual dejó constancia que entregó copias certificadas a la parte solicitante. A continuación, inserto al folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de boleta de citación.
Riela al folio setenta y dos (72) al ciento cuarenta y cuatro (144), en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.022; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió boleta de citación sin firmar. Seguidamente, inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145), en fecha nueve (09) de noviembre de 2.022; se recibió diligencia de la codemandada, ciudadana YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual le confirió poder apud acta al abogado asistente.
En fecha once (11) de noviembre de 2.022; se recibió diligencia de los codemandados, ciudadanos ALCIDES ARANDA CONTRERAS, MARBELIS ARANDA CONTRERAS, HORIANA SANTANA, JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO, YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA, DAVID CARRERO RUJANO, YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE, JOSÉ FRANKLIN PEREZ, ARGENIS ARANDA CONTRERAS, ELIESER JOSÉ MARTINEZ MENDOZA, JAIME JAVIER MOLINA PLAZA, NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ, RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE, LEÍDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE, LISBEY RUJANO GUIRIGAY y DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA, debidamente asistidos por el abogado Rafael Ramos, mediante la cual le confirieron poder apud acta al abogado asistente. Inserto al folio ciento cuarenta y seis (146).
Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento sesenta (160), en fecha quince (15) de noviembre de 2.022; se recibió escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado por el abogado Rafael Ramos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual acompañó los siguientes documentales:
1. Acto Administrativo dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, por decisión acordada en Directorio del INTI N° ORD/145/19, punto de cuenta N° 10, de fecha 04-07-2019, donde declaró la ociosidad del Predio Mí Cejo El Roble, marcado con la letra “A”. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento ochenta y nueve (189).
2. Informe Técnico emanado de la ORT Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del mes de junio del año 2018, marcado con la letra “B”. Cursante al folio ciento noventa (190) al doscientos diecisiete (217).
3. Legajo de plano de ubicación y determinación del área con indicación de sus coordenadas UTM, de cada uno de los 16 lotes de terreno ocupados por la parte demandada; marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15 y C16”. Riela al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos cuarenta y nueve (249).
4. Legajo de registros campesinos, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, de los codemandados, ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELIS ARANDA, JOSÉ FRANKLIN PEREZ y DEIVER JESUS ZAMBRANO, marcada con la letra “D1, D2, D3, D4 y D5”. Inserto al folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254).
5. Oficio N° 0055-2022, de fecha 07 de junio del año 2.022, emanado de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, marcado con la letra “E”. Cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255).
6. Legajo fotográfico, marcado con la letra “F”. Inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cinco (265).
7. Un porta memoria extraíble Micro SD, USB2.0 D de color amarillo, con una memoria de 32 GB marca Microdata, contentivo de dos (02) videos. Riela al folio doscientos sesenta y seis (266).
Cursa al folio doscientos sesenta y siete (267), en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.022; se recibió diligencia del abogado Danis Moreno, mediante la cual solicitó copia simple. De seguida, consta al folio doscientos sesenta y ocho (268), en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal ordenó el resguardo de la porta memoria consignada por la parte demandada.
Riela al folio doscientos sesenta y nueve (269), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada. Por consiguiente, en la misma fecha, inserto al folio doscientos setenta (270); auto mediante el cual este Tribunal, instó a la parte solicitante a aclarar con lo peticionado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.024; se recibió escrito de formalización de tacha de documento, presentado por el abogado Rafael Ramos, apoderado judicial de la parte demandada. Inserto al folio doscientos setenta y uno (271) al doscientos setenta y dos (272). Seguidamente, en la misma fecha, cursa al folio doscientos setenta y tres (273); se recibió diligencia del abogado Danis Moreno, mediante la cual solicitó copia simple.
Inserto al folio doscientos setenta y cuatro (274), en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir copias simples. Asimismo, en la misma fecha consta al folio doscientos setenta y cinco (275); auto mediante el cual este Tribunal ordenó cerrar la presente pieza y formar una segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA. -
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que se concluyó la primera pieza. Inserto al folio uno (01). Seguidamente, cursante al folio dos (02), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.022; diligencia de la secretaría mediante la cual dejó constancia que entregó copias simples.
Inserto al folio tres (03) al trece (13), en fecha treinta (30) de noviembre de 2.022; se recibió escrito de contestación a la reconvención, presentado por los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz. Por consiguiente corre al folio catorce (14), en fecha dos (02) de diciembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó la celebración de la audiencia preliminar.
Cursa al folio quince (15) al veintidós (22), en fecha seis (06) de diciembre de 2.022; se recibió escrito presentado por los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante el cual solicitaron la inadmisibilidad de la tacha incidental propuesta por la parte demandada. Asimismo, consta al folio veintitrés (23) al veinticuatro (24), en fecha nueve (09) de diciembre de 2.022; este Tribunal levantó acta de audiencia preliminar.
Riela al folio veinticinco (25), en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.022; auto mediante el cual este Tribunal fijó los hechos y límites de la controversia. Seguidamente, inserto al folio veintiséis (26) al veintinueve (29), en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.022; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Rafael Ramos.
En fecha diez (10) de enero de 2.023; se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Julio Figueredo. Inserto al folio treinta (30). De seguida, consta al folio treinta y uno (31), en fecha trece (13) de enero de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal convocó a las partes a la celebración de una audiencia conciliatoria.
Inserto al folio treinta y tres (33), en fecha diecinueve (19) de enero de 2.023; este Tribunal levantó acta de audiencia conciliatoria. Por consiguiente, cursa al folio treinta y cuatro (34), en fecha primero (01) de enero de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal advirtió que se reanudó la causa. Seguidamente, en la misma fecha, riela al folio treinta y cinco (35); auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que no se realizó la audiencia conciliatoria.
Cursa al folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), en fecha tres (03) de febrero de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libraron oficios números 32-23, al Comandante de la Policía del estado Portuguesa, 33-23 al Ministerio de Ambiente, 34-23 a la Defensoría del Pueblo 35-23 a la Comandancia General de la Policía del municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Riela al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43), en fecha tres (03) de febrero de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. Se libraron oficios números 36-23 al Instituto Nacional de Tierras (INTi), 37-23 al Consejo Comunal Caserío Corozal, 38-23 a la Comandancia General de la Policía del municipio Guanarito del estado Portuguesa, y boletas de notificaciones a los expertos.
En fecha diez (10) de febrero de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó la boleta de notificación recibida por el ingeniero Yastzemki Marín. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44). En consecuencia, consta al folio cuarenta y cinco (45), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023; este Tribunal levantó acta mediante el cual el ingeniero Yastzemki Marín, juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo. Se libró credencial.
Inserto al folio cuarenta y seis (46), en fecha dieciséis (16) de febrero de 2.023; diligencia de la secretaría mediante la cual dejó constancia que entregó credencial al experto. Seguidamente, cursa al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y nueve (49), en fecha veintidós (22) de febrero de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de los oficios números 36-23,37-23 y 38-23.
Cursa al folio cincuenta y uno (51), en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.023; del alguacil mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 32-23. Asimismo, inserto al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), en fecha trece (13) de marzo de 2.023; del alguacil mediante la cual consignó el recibido de los oficios números 33-23 y 34-23.
Riela al folio cincuenta y seis (56), en fecha quince (15) de marzo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal difirió la práctica de la inspección judicial y fijó nueva oportunidad. Se libró oficio número 103-23 a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Seguido al folio cincuenta y siete (57), en fecha quince (15) de marzo de 2.023; se recibió diligencia del experto ingeniero Yastzemki Marín, mediante la cual solicitó prórroga para la entrega del informe.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2.023; inserto al folio cincuenta y ocho (58); auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado. De seguida, corre al folio cincuenta y nueve (59) al setenta y tres (73), en fecha veinte (20) de marzo de 2.023; se recibió oficio Nº CCPNº7-000089-23, del Centro de Coordinación Policial Nº 7 Guanarito, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 38-23, librado por este Juzgado. Se agregó.
Inserto al folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78), en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.023; este Tribunal levantó acta de inspección judicial. Asimismo, consta al folio setenta y nueve (79) al ciento once (111), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023; se recibió diligencia del experto fotográfico, mediante la cual consignó exposiciones fotográficas de la inspección judicial realizada.
Cursa al folio ciento doce (112), en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.023; se recibió diligencia de los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante la cual solicitaron se oficiara al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo (MINEC). Seguidamente, corre al folio ciento trece (113), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó trasladar el folio setenta y cuatro (74) al cuaderno de medidas.
Riela al folio ciento trece (113), en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal fijó oportunidad para la continuación de la inspección judicial. Se libró oficio Nº 116-23 al Comandante de la Policía del estado Portuguesa. Por consiguiente, consta al folio ciento dieciséis (116) al ciento noventa y dos (192), en fecha tres (03) de abril de 2.023; diligencia de la Secretaría mediante la cual dejó constancia que traslado del cuaderno de medida a la presente pieza informe de experticia consignado en fecha treinta (30) de marzo de 2.023, por el experto Yastzemki Marín.
En fecha diez (10) de abril de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal ordenó corregir foliatura. Inserto al folio ciento noventa y cuatro (194). De seguida, al vuelto del folio, en la misma fecha; diligencia de la secretaría mediante la cual dejo constancia que fue corregida la foliatura. Asimismo, consta al folio ciento noventa y seis (196), en fecha diecisiete (17) de abril de 2.023; se recibió escrito por el ingeniero Rafael Villalba, mediante la cual se excusó para realizar la experticia.
Inserto al folio ciento noventa y siete (197), en fecha nueve (09) mayo de 2.023; se recibió diligencia por el abogado Rafael Ramos y Julio Figueredo, mediante la cual solicitaron la suspensión del presente juicio. En consecuencia, cursa al folio ciento noventa y ocho (198), en fecha diez (10) de mayo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado.
Cursa al folio ciento noventa y nueve (199), en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que se reanudó el presente juicio. Seguidamente, inserto al folio doscientos uno (201), en fecha seis (06) de junio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado yfijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
Riela al doscientos dos (202), en fecha siete (07) de junio de 2.023; se recibió escrito de los abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz, mediante el cual solicitaron se oficiara al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialismo (MINEC). De seguida, consta al folio doscientos tres (203), en fecha catorce (14) de junio de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal instó a la parte solicitante a que ampliara los conceptos relativos a la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual devolvió oficio Nº 35-23, librado a la Comandancia General de la Policía del municipio Guanarito. Inserto al folio doscientos cuatros (204) al doscientos cinco (205). Por consiguiente, corre al folio doscientos seis (206), en fecha primero (01) de agosto de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal dejó constancia que difirió la práctica de la inspección judicial por condiciones climáticas, en consecuencia se fijó nueva oportunidad. Se libró oficio Nº 319-23, a la Policía del estado Portuguesa.
Inserto al folio doscientos diez (210), en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.023; se recibió diligencia presentada por el abogado Rafael Ramos y Yessenia Díaz, mediante la cual solicitaron se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Asimismo, cursa al folio doscientos once (211), en fecha veintisiete (27) de octubre de 2.023; auto mediante el cual este Tribunal acordó lo solicitado y fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección. Se libró oficio Nº 468-23, a la Policía del estado Portuguesa.
Cursa al folio doscientos catorce (214), en fecha veinticinco (25) de enero de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal declaró desierto la práctica de la inspección judicial. De seguidas, consta al folio doscientos (218) al doscientos diecinueve (219), en fecha cinco (05) de junio de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal acordó la reanudación del presente juicio. Se libraron boletas de notificaciones a las partes.
Riela al folio doscientos veinte (220) al doscientos veintiuno (221), en fecha seis (06) de junio de 2.023; diligencia del alguacil mediante la cual consignó el recibido de las boletas de notificaciones librada a la parte demandante y demandada. Seguidamente, corre al folio doscientos veintitrés (223), en fecha seis (06) de junio de 2.024; se recibió diligencia del abogado Rafael Ramos, mediante la cual sustituyo poder al abogado Francisco Merlo.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.024; auto mediante el cual este Tribunal dejo constancia que se reanudó el presente juicio y fijó día y hora para la celebración de la audiencia probatoria. Inserto al folio doscientos veinticuatro (224). Seguidamente, consta al folio doscientos veinticinco (225) al doscientos cuarenta y nueve (249), en fecha diecinueve (19) de julio de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria.
Inserto al folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y tres (253), en fecha veintitrés (23) de julio de 2.024; este Tribunal levantó acta de audiencia probatoria. De seguida, en la misma fecha, consta al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y siete (257); este Tribunal dictó dispositivo del fallo oral.
Habiendo sido dictado el dispositivo del fallo, en fecha veintitrés (23) de julio de 2024, procede este Tribunal a extender el fallo íntegro, según lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a tal efecto se observa:
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE – RECONVENIDA.
Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, en el libelo de la demanda presentado por su apoderado, en síntesis exponen, que desde hace cincuenta (50) años son ocupantes, junto con su hermana Milena Beatriz Hernández Rincón, de un predio conocido como “Mi Cejo – El Roble”, constante de mil ochocientas dieciocho hectáreas con siente mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1827 Has con 7227 m2); ubicado en el sector La Hoyada, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Jabr Hannaoui Kues y Antuan Hena Di León; Sur: Caño Cordero; Este: Terrenos ocupados por Rafael Méndez, Petra Sanchez, Luz Rujano y Felicita Pérez y Oeste: Terrenos ocupados por Luis Pérez, José Reina, Marcelino Molletone, Luzardo Roa y Ramón Rey; el cual, conforman dos lotes de tierras contiguos o colindantes, el primero denominado “Mi Cejo”, constante de una extensión de quinientas dos hectáreas con setenta y tres áreas (504,73 has) y el segundo llamado “El Roble”, de una superficie de mil doscientas noventa hectáreas con treinta áreas (1294,30 Ha), en donde indican han mantenido un rebaño de ganado vacuno y han cultivado la tierra, con rubros como arroz, frijol y otros.
Indica la parte demandante – reconvenida, que, durante todos estos años, han mantenido productivo el fundo señalado, de manera ininterrumpida, pacifica, como sus propietarios, “…sin haber tenido antes problemas en el ejercicio de su posesión y uso en la actividad agroalimentaria…”. Y por ello han sido, beneficiados por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), con el otorgamiento de un Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario.
Delata la parte accionante, que en el mes de enero del año 2017, la ciudadana YOLIMAR CONTRERAS, y otros, solicitaron al Instituto Nacional de Tierras (INTi), la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme del fundo “Mi Cejo – El Roble”. Que el referido ente agrario en fecha diez (10) de septiembre de 2021, acordó la improcedencia de esa solicitud, “…y cuando los solicitantes tienen conocimiento de la improcedencia de su solicitud, a comiendo del mes de octubre del año 2021 se introducen ilegítimamente el lote de terreno denominado El Roble, apropiándose indebidamente de SEISCIENTAS HECTAREAS (600 Ha)…”. Indica la parte demandante – reconvenida en el libelo de demanda presentado que,“…El lote de terreno invadido forma parte de una mayor extensión correspondiente a la Finca El Roble; y tiene como linderos particulares los siguientes NORTE: Finca El Roble; Sur: Caño Cordero; Este: Finca de los ciudadanos Locadio Contreras, Petra Sánchez, José Guerrero, Lino Guerrero, Eduardo Duarte, F. Pérez y Elido Fernández; Oeste: Unidad de producción de los ciudadanos José Reina, Ramón Muñoz, Luzardo Roa, Pedro Orellana, Ramón Rey y José Molletones.”.
Sostienen los demandantes – reconvenidos, que dentro del lote de terreno despojado existen un conjunto de mejoras o bienhechurías “…que no pueden ser usadas por nuestros patrocinantes porque los invasores violentamente se los impiden produciéndose interrupción en su producción agraria…”, presentándose incluso “…el grupo de invasores de manera violenta y amenazante, entre el Ciudadano (sic) ALCIDES ARANDA, quien es hermano de YOLIMAR ARANDA, gritando que no iban a permitir la siembra de arroz y de ser necesario destruirían las maquinarias…”, cuyo financiamiento había sido adquirido por la parte accionante.
En suma, es señalado por la parte demandante – reconvenida que habiendo sido desposeídos tanto de las bienhechurías existentes en el fundo “El Roble”, al igual que de seiscientas hectáreas (600 Has), que forman parte de esa unidad de producción, que han poseído de manera pacífica por el lapso de cincuenta (50) años, por los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 196, 197, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan al Tribunal, la restitución del lote de terreno “invadido” y de sus bienhechurías constantes de seiscientas hectáreas (600 Has); así como, el retiro de todos los semovientes que hayan introducido en el predio y de las pertenencias, ranchos y demás bienes, dejando libre de personas y cosas el predio denominado “El Roble”.
Al respecto de la reconvención, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, señalan en la respectiva contestación de la reconvención, que la misma no cumple con los requisitos de la Ley, establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues la mutua petición se limitó a señalar los requisitos de procedencia establecidos por la doctrina y jurisprudencia para el amparo posesorio.
Sostiene la parte reconvenida que “…ni siquiera se menciona a nuestros [sus] representados como actores de hechos de carácter perturbatorios; tampoco se indica en qué consistieron los hechos perturbatorios ni los fundamentos de derecho en que se subsumen normativamente los hechos de la supuesta perturbación posesoria…”. Indican, de tal forma, que los demandados – reconvinientes, no cumplen con la premisa mayor del silogismo jurídico y se limitan a citar la Ley, razón por la cual pide sea declarada inadmisible.
En el mismo orden, manifiesta la parte demandada – reconvenida, que al ser beneficiarios de un derecho de permanencia por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al haberse constatado la productividad del fundo, produce la improcedencia de la reconvención ejercida, ora, al no haber sido producida en autos prueba alguna que determine la procedencia de la misma.
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
Por su parte los demandados – reconvinientes, ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, al momento de contestar la demanda rechazan, niegan y contradicen la pretensión posesoria por despojo, planteada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN. Rechazan, niegan y contradicen que en el mes de octubre de 2021, la ciudadana YOLIMAR ARANDA CONTRERAS, y otros, se introdujeran ilegítimamente al fundo “El Roble”, apropiándose de seiscientas hectáreas (600 Has). Rechazan, niegan y contradicen que los linderos particulares del lote presuntamente despojado sean los referidos por los accionantes. Rechazan, niegan y contradicen la existencia de las mejoras y bienhechurías descritas por los demandantes. Rechazan, niegan y contradicen que el ciudadano ALCIDES ARANDA, ni ningún otro de los demandados, hubieran impedido realizar cualquier tipo de labor de siembra.
Se señala en la contestación de la demanda, que es cierto que los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, son poseedores legítimos y ocupantes de dieciséis (16) lotes de terrenos, ubicados en el sector Veguita – Corozal, parroquia Guanarito del estado Portuguesa, que se encuentran en un área de mayor extensión del fundo “Mi Cejo – El Roble”, desde el día cuatro (04) de septiembre de 2019; cuando “…tomaron posesión agraria pacífica y sin obstáculo alguno, a raíz de la decisión administrativa del Instituto Nacional de Tierras, que declaró procedente la OCIOSIDAD del fundo Mi Cejo El Roble,…”.
Sostienen los referidos ciudadanos, que en los lotes de terrenos detentados se dedican a la siembra de maíz, plátanos, cambur, ocumo, ñame, parchita, cacao, mango, guama, guayaba, plantas medicinales, yuca, frijoles, arroz, lechosa, topochos, ají, pastos: estrella, humidícola, tanner, bermuda; y la producción de ganado bovino doble propósito, aves de corral como gallinas, patos y pavos, cerdos a patio abierto. Y discriminan que cada lote de terreno se encuentra determinado de la siguiente forma:
YOLIMAR ARANDA CONTRERAS: Un lote de CUARENTA Y SIETE HECTAREAS (47 has) con SEIS MI SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6.659 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Terreno ocupado por Robinson León y Lisbey Rujano; SUR:Argenis Aranda, Rumaldo Martínez y Yessica Colmenarez; ESTE: Joselo Bustamente; y OESTE: Angélica Contreras. ALCIDES ARANDA CONTRERAS y HORIANA SANTANA: Un lote de VEINTITRES HECTAREAS (23 has) con SIETE MIL NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (7.095 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Khamil Camacho; SUR:Nicol Molina; ESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondon; y OESTE: Yajaira Torrealba. MARBELIS ARANDA CONTRERAS: Un lote de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 has) con MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.462 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Ricardo Zambrano; SUR: Franklin Perez; ESTE: Daniel Carrero; y OESTE: Antonio Camacho y Yoleida Rondon. JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO: Un lote de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 has) con MIL DOSCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (1.028 m2);cuyos linderos particulares son: NORTE: Deiver Zambrano; SUR: David Carrero; ESTE: Angélica Contreras; y OESTE: Marbelis Aranda. YESSICA DEL CARMEN COLMENARES SANDIA: Un lote de DIECISIETE HECTAREAS (17 has) con SIETE MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (7.946 m2);cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE:Francisco Pérez; y OESTE:Rumaldo Martínez. DAVID CARRERO RUJANO: Un lote de VEINTICUATRO HECTAREAS (24 has) con OCHO MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (8.702 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Francisco Pérez; y OESTE: Rumaldo Martinez. YENIFER YOSELIN BUSTAMANTE DUARTE: Un lote de VEINTINUEVE HECTAREAS (29 has) con NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (9.242 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Angélica Contreras; SUR: Caño Cordero; ESTE: Argenis Aranda; y OESTE: David Carrero. JOSÉ FRANKLIN PEREZ: Un lote de VEINTISIETE HECTAREAS (27 has) con SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (612 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: David Carrero; y OESTE: Javier Molina. ARGENIS ARANDA CONTRERAS: Un lote de CUARENTA Y UN HECTAREAS (41 has)con DOS MIL QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (2.515 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE:Yolimar Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Rumaldo Martinez; y OESTE: Yenifer Bustamante. ELIESER JOSÉ MARTINEZ MENDOZA: Un lote de VEINTIDOS HECTAREAS (22 has)con SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (6.369 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE:Luis Acasme; SUR:RonmelLeón; ESTE:Yajaira Torrealba; y OESTE: Mariela Ariza.JAIME JAVIER MOLINA PLAZA: Un lote de VEINTISIETE HECTAREAS (27 has) con SEISCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS (612 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE:Alcides Aranda y Marbelis Aranda; SUR: Caño Cordero; ESTE: Franklin Perez; y OESTE: Nikol Molina. NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ: Un lote de TREINTA Y UN HECTAREAS (31 has) con CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.237 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yajaira Torrealba y Alcides Aranda; SUR:Caño Cordero; ESTE: Javier Molina; y OESTE: Leida Poche. RONMEL ALEXANDER LEÓN POCHE: Un lote de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 has)con SEISMIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (6.547 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: ElieserMartinez; SUR: Caño Cordero; ESTE: Yoleitzi Leon; y OESTE: Mariela Ariza y Marcelino Moyetones. LEÍDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE: Un lote de TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 has) con CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (4.237m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Yajaira Torrealba; SUR: Caño Cordero; ESTE: Nikol Molina; y OESTE: Yoleitzi Leon. LIZBEY RUJANO GUIRIGAY: Un lote de VEINTITRES HECTAREAS (23 has) con DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (2.962 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Finca Mi Cejo Roble; SUR: Yolimar Aranda; ESTE: Hermogenes Carrero; y OESTE: Robinson León. DEIVER JESÚS ZAMBRANO ESCAMILLA: Un lote de VEINTIÚN HECTAREAS (21 has) con SEIS MIL SEISCIENTOS UN METROS CUADRADOS (6.601 m2); cuyos linderos particulares son: NORTE: Finca Mi Cejo El Roble; SUR: Daniel Carrero; ESTE: Adrian Zambrano; y OESTE: Ricardo Zambrano.
Que la sumatoria de las áreas ocupadas es consistente con cuatrocientas cincuenta y siete hectáreas con seis mil ochocientos veintiséis metros cuadrados (457 has con 6826 m2); sosteniendo los demandados – reconvinientes que son los verdaderos poseedores agrarios legitimos del predio objeto del presente litigio, pues “…tomaron posesión a raíz del abandono, improductividad y ociosidad del mencionado predio…”, que constituye un daño terrible al principio de seguridad y soberanía alimentaria, a tenor de lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que proscribe el latifundio.
Al mismo tiempo, la parte demandada propone en su contestación, formal reconvención en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, por motivo de acción posesoria por perturbación a la posesión agraria. En tal sentido señala que el día dos (02) de diciembre de 2021, se encontraban en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cuando el ciudadano CÉSAR HERNANDEZ, junto con un grupo de personas procedió a dañar los cultivos de plátanos y los huertos familiares de cebollín, tomate, y ají; así como a destrozar parte de la vivienda y el pozo de agua que sirve de consumo humano.
En el mismo orden, delata la parte reconviniente que el día tres (03) de junio de 2022, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, acompañados de otras personas, rastrearon unos lotes que había sido cultivados con maíz dos días antes; siendo detenidos por los mismos demandados. Siendo sostenido por la parte reconviniente que los accionantes, amenazaron con desalojarlos de las tierras por las buenas o por las malas.
En consonancia, piden los reconvinientes de acuerdo con lo establecido en los artículos 771, 772, 782 y 1184 del Código Civil; 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y 26, 55, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar la reconvención propuesta y se ordene el cese de actos perturbatorios y se mantengan en la posesión agraria legitima de los lotes de terreno señalados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente controversia se reduce a un conflicto entre particulares con ocasión a la actividad agraria, sobre un bien inmueble ubicado en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, razón por la cual, este Juzgado especializado en materia agraria, es competente a tenor de lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Antes de ser resuelta la presente controversia, considera este Tribunal especializado en materia agraria señalar que la posesión agraria es una institución jurídica fundamental dentro del derecho agrario, ya que representa el derecho que tienen los individuos y las comunidades sobre el uso y disfrute de la tierra. Dada su relevancia en la dinámica socioeconómica de las zonas rurales, la posesión agraria ha sido objeto de múltiples debates, tanto a nivel doctrinal como legislativo.
En términos científicos y jurídicos, la posesión agraria se define como el ejercicio de hecho del poder sobre una porción de tierra con fines de producción agropecuaria, forestal o de aprovechamiento de los recursos naturales. Es importante señalar que la posesión no implica necesariamente la titularidad o propiedad sobre la tierra, pero sí otorga al poseedor ciertos derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, tales como el derecho al uso y disfrute de la tierra.
De acuerdo con ésta definición, la posesión agraria se configura como una relación jurídica de hecho que se materializa en la posibilidad de ejercer actos posesorios, tales como el cultivo, la edificación de viviendas o el pastoreo, sobre una extensión de terreno. La posesión agraria, como hecho jurídico, es tutelada por el Estado a través de distintos mecanismos de protección, aun cuando no exista un título de propiedad formal y en forma muy diferente a la posesión civil.
En este contexto, se afirma que los elementos que sirvieron de base para concebir el instituto de la posesión civil, basada en el corpus y el ánimus, mediante la simple voluntad de poseer una cosa como suya, no son suficientes para servir de sustento a la posesión agraria, pues ésta se erige sobre una visión dinámica de los bienes productivos. De tal forma en el ámbito del Derecho agrario el instituto de la posesión agraria tiene una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. Según la califica el autor Román DUQUE CORREDOR debe traducirse en: 1) hechos de trascendencia económica, no pudiendo existir si sobre un bien productivo no se ejercen actos productivos; 2) se encuentra caracterizada por elementos objetivos y no meramente subjetivos, lo que importa es que exista la actividad y no la mera intención;3) se ejerce sobre cosas o bienes, no sobre derechos; 4) por símisma representa derechos: a permanecer en el predio explotado y a conservar o adquirir la propiedad, no es una simple relación fáctica sino jurídica; 5) la propiedad agraria es inseparable existencialmente del hecho posesorio, no hay propiedad sin posesión agraria; 6) no es absoluta porque está inscrita en los fines sociales del Derecho agrario; 7) la posesión es el elemento caracterizante y obligatorio de la propiedad agraria, sin el cual no puede existir; 8) la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, de forma que ante la posesión originaria unilateral como la bilateral se pierden si no se continúa o mantiene aquella relación (Duque, C. Román. La posesión agraria. Temas de Derecho Agrario Europeo y Latinoamericano, Fidac, Costa Rica, l982. p. l97-219).
También se ha referido a los actos posesorios agrarios y su ciclo de vida, para distinguirla de la civil: Esto resulta fundamental en el Derecho agrario donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la posesión, pues, a diferencia de lo acontecido en el derecho civil donde los actos de cerramiento bastarían para reputar la presencia de la posesión, en agrario el mero cerramiento, o la intención de poseer no basta, pues, como se ha señalado, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria. La posesión agraria, como sucede con todos los demás derechos reales (independientemente si éstos son civiles o agrarios), le corresponde conocer también de un cierto ciclo de vida referido a la adquisición, conservación, extinción o pérdida.
En cuanto interesa a este proceso puede señalarse las diferentes formas de adquisición, así como los requisitos para su conservación. La adquisición, puede ser unilateral cuando se adquiere o se entra a poseer el bien sin existir una posesión anterior o actual, o porque se adquiere en contra de la voluntad del anterior o actual poseedor. La adquisición bilateral opera, en cambio, cuando existe un poseedor precedente, quien transmite al nuevo poseedor el bien objeto de posesión, ello acontece por lo general como consecuencia de un negocio jurídico. En la adquisición bilateral inter-vivos la posesión agraria no podría adquirirse con el solo contrato o acuerdo de voluntades, o con el contrato unido a la tradición, o con la simple tradición, pues se hace necesario también la realización de actos posesorios conducentes a la explotación económica del bien. Respecto dela adquisición mortis-causa, ante la muerte de un poseedor agrario, como los bienes poseídos por el causante no deben quedar vacantes, deben ser entregados a quien corresponda jurídicamente para cumplir con su explotación. Por su parte, la posesión agraria se conserva, a diferencia de la civil, en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios, no bastando con la mera voluntad o intencionalidad del poseedor. La pérdida dela posesión en la modalidad de extinción se produce cuando se suspende la realización de los actos posesorios debidos sin causa justificada o cuando se realiza en forma deficiente o irracional, y opera también la pérdida, en sí misma, cuando un tercero se sustituye en la posesión de quien poseyó. (Ulate, Ch. Enrique. Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria. Editorial: CONAMAJ. Costa Rica. p. 205).
El concepto de posesión agraria no es nuevo, pues tiene raíces profundas en la historia de la humanidad. Desde las primeras civilizaciones agrícolas, la tierra ha sido un recurso esencial para la subsistencia, lo que generó la necesidad de normar y proteger el derecho de posesión sobre ella. En sociedades antiguas como las de Mesopotamia y Egipto, el control de la tierra estaba estrechamente vinculado al poder político y económico. Sin embargo, fue en la Antigua Roma donde se desarrolló un sistema más sofisticado en cuanto a la posesión.
En el Derecho Romano, la posesión se distinguía del dominio (propiedad) como una situación de hecho, protegida a través de interdictos, que permitía a un individuo ejercer el control sobre un bien, incluso si no fuera el propietario legal. Esta distinción sentó las bases para el entendimiento de la posesión como un hecho jurídico autónomo, independientemente de la titularidad formal de la propiedad. En este sentido, enseña el autor Eugene PETIT, lo siguiente:
Un Pretor llamado Publio [≈ 67 a.C.] creó una acción in rem ficticia para la persona desposeída, según la cual el Juez debía estatuir sobre la pretensión del demandante como si la usucapión si hubiera cumplido. Esta acción llamada publiciana, es pues, una reivindicatio ficticia: la ficción consiste en que es tratado como si hubiese terminado los usucapión de la cosa que reclama… en el siglo I de nuestra era estaba ya acordada: 1) Al propietario bonitario [poseedor legítimo, no propietario]; 2) al poseedor que hubieses recibido tradición de una cosa mancipi [vinculadas para el aprovechamiento del fundo, una especie de accesión continua-inmobiliaria, ex–art. 529 Código Civil ] o nec mancipi [de circulación libre, afectada solamente a la persona, como el dinero, la generalidad de las cosas muebles, la ropa, ex –art. 794del Código Civil], en virtud de un justo título y de buena fe de alguna persona que no fuese el propietario (Ulpiano, L7§1, Cuya especial acción real tiene lugar respecto a todas las cosas muebles, así las animales, como las que carecen de alma, y lasque se contienen en el suelo.) (Petit, Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Ed. Nacional México. 1996. p. 660-661).
Con la colonización y el desarrollo de las economías agrarias en Sur América, el concepto de posesión agraria adquirió una relevancia particular, al enfrentarse las comunidades indígenas y campesinas con el derecho de propiedad implantado por los colonizadores. Esta tensión histórico-jurídica ha marcado la evolución de la posesión agraria en muchos países de la región, donde las luchas por el acceso a la tierra y la regularización de la posesión siguen siendo temas centrales y sobre la cual se estructura el derecho agrario venezolano moderno.
Un aspecto particularmente interesante del estudio del derecho agrario venezolano, es el relativo a su ubicación y clasificación, que ha sido intentada por diversos autores a partir de la dicotomía clásica entre derecho público y privado, con el resultado de que nuestra materia ha sido concebida indistintamente como parte de uno o de otro, e inclusive se le ha llegado a considerar como un "derecho mixto", afirmándose que contiene normas de naturaleza tanto pública como privada. Esta dificultad para llegar a un criterio uniforme con base en la referida división tradicional se explica si revisamos, aun someramente, los criterios en que la misma se sustenta. Así, encontramos en primer término la original "teoría del interés en juego" del derecho romano, que establece que derecho público es aquel que se ocupa de las cosas que interesan al Estado, y derecho privado el que atañe exclusivamente al interés de los particulares. Posteriormente, se desarrolla la "teoría de la naturaleza de las relaciones jurídicas", según la cual el derecho público reglamenta la organización y la actividad del Estado y en general de los organismos dotados de poder público, en tanto que el derecho privado rige las instituciones y relaciones en que intervienen los sujetos con carácter de particulares.
La primera de estas corrientes ha sido rebatida afirmándose que el concepto de interés del Estado o de los particulares no es claro, y que no puede establecerse un límite absoluto entre lo que interesa al Estado y lo que es del interés exclusivo de los particulares, ya que algunos aspectos del derecho público, por ejemplo, el derecho penal, interesan a los particulares, y algunas cuestiones del derecho privado, como las relaciones familiares, interesan al Estado. La segunda posición ha sido criticada en el sentido de que aceptarla implica reconocer que la determinación de la índole privada o pública de un precepto depende de la autoridad del Estado. Al respecto el autor Rubén DELGADO MOYA, indica que:
La división en derecho público y derecho privado se basa en dos tipos de razonamiento: el del interés en juego, y el de los sujetos que intervienen en la relación jurídica. En el primer caso habría que atender al interés que tiene el Estado en la relación de que se trate, en el segundo, se estaría a determinar si la relación es de coordinación, de subordinación, o de supra-ordenación. Como ha quedado establecido, la división ha quedado sumamente estrecha aun atendiendo a esos razonamientos, toda vez que no es posible definir con claridad ni el interés en juego, ni el tipo de relación. (Delgado, M. Rubén. El Derecho Social Presente. Editorial Porrúa, 1977. p.116).
La insuficiencia de la dicotomía ha generado la aparición, como una tercera división, del moderno concepto del derecho social; empleado por vez primera por el fundador de la escuela de derecho libre, el jurista alemán Gustav RADBRUCH; y definido por Rubén DELGADO MOYA, "el conjunto de normas que protegen y reivindican a todos los económicamente débiles".(Op. Cit) El propio DELGADO MOYA amplía su definición explicando que la referencia a los "económicamente débiles", significa que la protección y reivindicación de que se trata tutelan los derechos e intereses de todos aquellos que, precisamente por ser los económicamente débiles en el fenómeno de la producción y distribución dela riqueza, requieren protección laboral, social, agraria y económica, vivan o no de su trabajo.
Sobre este tema resulta interesante recoger los planteamientos de Lucio MENDIETA y NÚÑEZ, quien señala que todos los autores que se han ocupado del derecho social coinciden en que le corresponde, entre otras, las leyes del trabajo, las de asistencia, las agrarias, las de seguridad social, las de economía dirigidas en diversos aspecto, y las que simplemente regulan la intervención del Estado en materia económica, a los que él agrega la legislación cultural y los convenios internacionales de carácter social. En estas disposiciones, MENDIETA y NÚÑEZ encuentra los siguientes aspectos comunes: a) Su referencia a los individuos como integrantes de grupos o sectores sociales bien definidos; b) Su marcado carácter protector de los sujetos que regulan; e) Su índole económica, pues regulan fundamentalmente intereses materiales (o los tienen en cuenta, como es el caso de las leyes culturales),yd) Su propósito de transformar, mediante un sistema de instituciones y controles, la contradicción de intereses de las clases sociales en una colaboración pacífica y en una convivencia justa.
A partir de lo anterior, este autor define al derecho social como el conjunto de leyes y disposiciones autónomas que establecen y desarrollan diferentes principios y procedimientos protectores en favor de las personas, grupos y sectores de la sociedad integrados por individuos económicamente débiles, para lograr su convivencia con las otras clases sociales dentro de un orden justo. (Mendieta, N. Lucio. El derecho social. Editorial Porrua, 1997, p. 53-54).
En lo que se refiere al derecho agrario venezolano, actualmente su inclusión dentro del derecho social constituye, para la mayoría de la doctrina, un hecho incontrovertible. En este sentido, Martha CHÁVEZ PADRÓN explica que el derecho agrario “es un conjunto de normas que se dirigen a un determinado grupo social, protegiéndolo al traducir la suma de sus patrimonios, económicamente negativos por lo pobre, en una fuerza jurídica capaz de oponerse a las de un interés patrimonialmente positivo; por ende, estas normas rigen todas las relaciones jurídicas que surgen a consecuencia de la organización y explotación de las comunidades agrarias”, y agrega que el derecho social es una nueva rama fundamental del derecho que impone nuestra realidad actual y comprende nuevas sub-ramas jurídicas que nacieron de revoluciones sociales; en consecuencia, éstas se agrupan bajo aquélla y demuestran no sólo su existencia sociológica mediante la existencia del grupo social de que se trate, sino también comprueban su existencia jurídica en aquellas normas constitucionales y reglamentarias que establecen la personalidad colectiva de dichos grupos. (Chávez, P. Martha. El derecho agrario en México. Editorial Porrúa, 1974. p. 12).
Por su parte el autor, Raúl LEMUS GARCÍA, después de referirse al derecho social como una rama formada por el conjunto de instituciones y normas jurídicas protectoras de las clases sociales económicamente débiles que tienen por objeto asegurar la convivencia de los diversos sectores demográficos de una sociedad dentro de principios de justicia y equidad, apunta que el derecho agrario, atendiendo a su definición, a su contenido, a la naturaleza de sus instituciones y normas integradoras del sistema, así como a los objetivos mediatos e inmediatos que persigue, constituye una de las ramas más importantes del derecho social, especialmente en países como el nuestro, donde se observa con más énfasis el espíritu proteccionista de las instituciones agrarias y su firme orientación hacia el recto cumplimiento de la justicia social. (Lemus, G. Raul. Derecho Agrario. Editorial Plus Ultra. Argentina, 1989. p. 41).
No menos contundente resulta la argumentación de Ricardo ZELEDÓN ZELEDÓN, quien advierte que al derecho agrario, como sistema, se le puede ubicar temporalmente su origen a finales del siglo XIX, cuando frente a las exigencias de la producción agrícola el derecho privado se muestra incapaz de resolver adecuadamente sus problemas y obliga a los ordenamientos jurídicos a dictar un amplio conjunto de leyes especiales encargadas de cumplir con ese fin, pero su nacimiento se da realmente cuando esa normativa recibe una orientación de contenida social en las primeras décadas del siglo XX, en virtud de la cual toma una dimensión totalmente distinta. (Zeledón, Z. Ricardo. El origen del moderno derecho agrario. Editorial Fundación Internacional de derecho agrario comparado. Costa Rica, 1982. P. 22).
Este juzgador, a partir del análisis de las posiciones doctrinales a que se ha hecho referencia, concluye que el derecho agrario es una nueva y relevante rama del derecho social, en cuanto, como ya se ha indicado surge como consecuencia del movimiento revolucionario, con el propósito esencial de responder a las demandas de equidad y justicia social de la población rural, armonizando el logro de estos objetivos con el incremento de la producción agropecuaria y el bien común, lo cual determina la naturaleza propia y peculiar de su objetivo y fines, así como la especificidad de los sujetos por él titulados, que conforman un grupo social con características bien definidas y, a la vez, genera la coexistencia de normas tanto de carácter público como de naturaleza privada, que impiden ubicarlo dentro de la tradicional clasificación en derecho público y privado.
Ahora bien, el presente proceso judicial inicia por la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, que interpusieran los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, en contra de las ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, por la restitución de la posesión agraria que alegan tener los demandantes sobre un lote de terreno denominado “El Roble”, constante de seiscientas hectáreas (600 Has), que forman parte de mayor extensión del fundo “Mi Cejo-El Roble”, que cuenta con una cabida de de mil doscientas noventa hectáreas con treinta áreas (1294,30 Ha). Mientras que la parte demandada, niega y contradice todos los hechos alegados por la parte accionante; rechazando que los demandantes mantuvieran derechos posesorios agrarios sobre el referido predio y que hubieren despojado a los demandantes. Reconvienen a los demandantes, alegando que tienen más de un año en ocupación y producción en el predio; y que los ciudadanos accionantes han pretendido desalojarlos por la fuerza, dañando sus cultivos y bienes.
Como toda acción judicial, las acciones posesorias agrarias de restitución y perturbación, como es el caso de marras, al respecto de la demanda y reconvención ejercida, requieren la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, se indicó en el auto que fijó los hechos y estableció los límites de la controversia, en: 1-) Que se demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que la otra parte haya realizado actos de despojo y de perturbación contra esa posesión agraria; en cada caso y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión agraria.
En tanto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare. Por lo tanto, se impone para este jurisdicente, proceder a valorar los medios probatorios aportados por las partes en el presente proceso, a saber.
VII
VALORACIÓN DE PRUEBAS.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE - RECONVENIDA:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en copia fotostática simple, Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor de la “Red Colectivo Hernández”, sobre un lote de terreno denominado “Mi Cejo - El Roble”, marcado con el número “2”. Cursa al folio trece (13) al catorce (14). Al respecto de este instrumento, este Tribunal advierte que trata de un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, razón por la cual, debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en directorio número ORD-1333-21, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a la “Red COLECTIVO HERNÁNDEZ”, integrada por los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ RINCON y Milena Beatriz Hernández, sobre el predio denominado “Mi Cejo – El Roble”, constante de una superficie de mil ochocientas dieciocho hectáreas con siete mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1818 Has con 7227 m2), ubicado en el municipio Guanarito, del estado Portuguesa. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Cartel de Notificación emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), sobre la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre un lote de terreno denominado Mi Cejo - El Roble, marcado con el número “3”. Riela al folio quince (15) al treinta y siete (37). Sobre este documento público administrativo, se advierte que el mismo es consistente con la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número 123721, punto de cuenta 000007, de fecha diez (10) de septiembre de 2021, expediente administrativo número PO/ORT/DTO/36632/2017, por la cual declaró la improcedencia de declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, sobre el fundo “Mi Cejo – El Roble”, solicitada por la ciudadana YOLIMAR ARANDA y otros. Así se valora.
Promovió la parte demandante, en copia simple, Plano de coordenadas UTM REVEN HUSO 19, marcado con el número “4”. Inserto al folio treinta y ocho (38). Al respecto de este instrumento público administrativo, se advierte la ubicación geográfica del fundo “Mi Cejo – El Roble”, determinado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa y así se valora.
Promovió la parte demandante, legajo de denuncias ante la Comandancia de Policía de Guanarito del estado Portuguesa; defensoría del Pueblo, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, marcado con el número “5”. Cursa al folio treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46). A éstos documentos, no se le otorga ningún valor probatorio, al contradecir el principio de alteridad probatoria, según el cual, a nadie le es dado fabricarse su misma prueba a su favor. Así se decide.
Promovió la parte demandante, en copia simples, Registro Campesino, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras a favor de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCÓN, marcado con el número “6”. Riela al folio cuarenta y siete (47) al cuarenta y ocho (48).Al respecto de este documento, este Tribunal, no le otorga valor probatorio por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante, por considerarse que esa prueba demuestra que el co-demandante ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNÁNDEZ RINCON, se encuentra registrado ante la administración pública, como productor agropecuario, no relacionándose en forma alguna con lo solicitado en el presente asunto. Y así se decide
- Testigos:
La parte accionante, promovió como testigos a los ciudadanos Ramón Vidal Colmenares, José Francisco Miller Griman, Ricardo Arturo Miller Griman, Francisco José León Villalba, Carlos Martín de la Cruz Bernales, Rafael Alberto Castillo Ibarra, Alex Rene Bustillos Uzcategui y Carlos Enrique Castillo Acero, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.130.924, 11.084.130, 4.607.806, 4.202.449, 15.906.952, 4.366.012, 10.726.869 y 15.130.773, en su orden.
En este orden, el ciudadano Francisco Miller Griman, testigo promovido por la parte demandante – reconvenida, al momento de la celebración de la audiencia de pruebas, dijo a las preguntas formuladas por la parte promovente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien a los ciudadanos César Henrique Hernández, a su hermano José Gregorio Hernández y a su hermana milena Beatriz Hernández? CONTESTO: “Si, si los conozco desde hace muchos años.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al fundo Mi Cejo El Roble, y quienes son sus propietarios? CONTESTO: “Si, si los conozco y hasta donde yo se le pertenece a la familia Hernández Rincón.”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el fundo el Roble, que forma parte del colectivo Hernández, conjuntamente con el fundo mi cejo fue objeto de invasión? CONTESTO: “Si, si es cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que quienes invaden la parte del fundo el roble fue un grupo de personas entre ellos la ciudadana Yolimar Aranda, Alcides Aranda y otros? CONTESTO: “Si, es cierto y hasta donde yo sé ella como que es la promotora”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que ese grupo despojó a los hermanos Hernández, no solamente un área de aproximada 600 hectáreas, sino también las bienhechurías existente en dicho lote, tales como una casa de dos plantas, perforaciones, corrales de hierro y destrucción de cercas de potreros entre otros? CONTESTO: “Si, es cierto, me consta que había una casa de dos plantas, habían un corral de hierros de tubos, tenia divisiones, y exactamente no se la cantidad de pozos, pero si habían pozos para llenar el rea de potreros de animales”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué actividad se dedicaban los hermanos Hernández, en esa parte del lote de terreno que fue desposeído? CONTESTO: “Ellos tenían ganado ahí, se dedicaban a la agricultura, a la ceba, aparte de eso en unas ocasiones nosotros, cuando digo nosotros es con mi hermano Ricardo Arturo Miller, les prestábamos servicios de maquinarias para la preparación de la tierra y siembra de arroz, en esa parte, en la parte alta se sembraba frijol, sorgo, todo dependiendo del tipo”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar más o menos en qué fecha aproximadamente fue eso la invasión en el fundo mi cejo el roble? CONTESTO: “Eso fue aproximadamente como ya a mediados, casi al final del mes de octubre del año 2021”.Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas formuladas señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo cual es su nivel de amistad o sociedad con los hermanos Hernández? CONTESTO: “Intimo no, porque más que todo la relación es de trabajo, porque era cuando yo le prestaba el servicio de mecanización, pero si hace muchos años que los conozco, porque mis padres tenían finca por ahí a los alrededores, igual que mi hermano Arturo”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Puede usted decirle al Tribunal si usted en alguna ocasión, tiempo atrás, usted fue codemandado conjunto con los hermanos Hernández en un juicio que se llevó por la circunscripción judicial del estado Barinas, en donde el demandante era un reconocido banco comercial y cuya ejecución de medida cautelar fue conocida por este Tribunal, producto de una comisión en el que vuelvo y repito, usted y los demandantes hermanos Hernández fueron codemandados en esa ocasión, la pregunta es, puede usted decirnos si eso es cierto o no? CONTESTO:“No, primera vez que yo oigo hablar de eso, hasta donde yo sé eso es completamente falso.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede detallar o expresar a este Tribunal cuantos parceleros o familia están ocupados predios que supuestamente pertenecen al fundo mi Cejo? CONTESTO:“No lo puedo detallar porque no sé cuantas familias son con exactitud, se que hay una familias ahí ocupando, pero decir cuántas no sé, porque no tengo el conocimiento”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, como le consta que las bienhechurías, en las cuales se refirió en las respuestas anteriores, tales como casas, pozos, corrales, son propiedad o posesión de los hermanos Hernández? CONTESTO: “Bueno, como le dije al principio nosotros les prestábamos servicios de maquinarias a esa finca, y nosotros las utilizábamos para guardar los tractores, dormían los maquinistas, teníamos como el campamente ahí, teníamos los implementos agrícolas ahí, y me consta porque tuve en muchas oportunidades ahí”. QUINTA REPREGUNTA: ¿usted dijo que los invasores así como los llama la representación judicial de los demandantes, invadieron en fecha octubre del año 2021, puede usted decir o aclarar al Tribunal que personas ocupaban esas bienhechurías y esos lotes de terrenos entre las fecha 04 de septiembre de 2019, al mes de octubre de 2021? CONTESTO: “yo no puedo decir que personas habían, porque yo no hice censo y no se nombres, yo me conseguí a un grupo de personas, cuando iba a esa finca, yo iba en el camión de mi hermano y se detuvieron, me trancaron el paso, pero hablo con ellos les digo que yo no tengo nada que ver con los dueños de la finca, sino que hago trabajaos ahí, pero yo no hice censo tampoco los conté, no te puedo decir los nombres y eso”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Tiene usted algún interés en que los hermanos Hernández, tengan la posesión de las parcelas objetos en el presente juicio? CONTESTO: “No, interés no”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede contarnos usted, o narrarnos sobre la supuesta invasión, es decir, según lo que usted pudo ver o presenciar digamos como fue que se llevó a cabo? CONTESTO: “La forma en cómo se llevó a cabo no sé, porque yo no estuve ahí con los supuestos invasores, yo me di cuenta que al pasar de los días aparecieron picas donde supuestamente iban a echar alambres, hacer divisiones, y también el día que me los conseguí, ahí me di cuenta que la gente estaba adentro, que ya no pude ni trabajar, pero los detalles así no los conozco, porque yo no soy invasor, ni anduve en caballos por ahí viendo”. Es todo, no hay más repreguntas.
Luego de haber considerado los elementos para la valoración del testimonio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, es apreciado por este operador de justicia que el interrogatorio formulado por la parte promovente se ejecutó haciendo preguntas sugestivas al testigo, indicándosele al testigo las respuestas que éste debería dar; induciéndolo a contestar en forma positiva; así fue provocada en forma general, respuestas afirmativas que si bien pudieron dar razón de sus declaraciones, es inevitable pasar desapercibido el grado de sugestibilidad en las respuestas dadas. Pues si bien como señala la doctrina, hay que colocar al testigo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no deben permitirse las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles, como ocurre en el caso de autos.
En este sentido, a criterio de quien aquí decide, las preguntas realizadas al testigo bajo examen, son sugestivas por lo que deben rechazarse, pues constituyen una inducción a decir las cosas con apariencia de verdad, para lograr la respuesta deseada por el testigo al no dar referencia alguna de los hechos; de modo que, al no dárseles otra alternativa para responder al interrogatorio propuesto, tales afirmaciones no permiten apreciar la espontaneidad que debe revestir todo testimonio; por tal motivo debe ser desechado, el testimonio del ciudadano José Francisco Miller Griman, y así se decide.
Así pues, la forma en que fue realizado el interrogatorio no dejó espacio para que testigos respondieran con espontaneidad y sustentar sus dichos, resultando ser respuestas afirmativas que no permiten establecer con certeza, si el testigo dice o no la verdad y el por qué de sus afirmaciones; el modo, tiempo y lugar de los acontecimientos. En consecuencia, no resultan propiamente testimonios que por sí solos puedan dar por demostrada la veracidad de sus afirmaciones, siendo razón para quien aquí decide concluir que, las testimoniales rendidas por el mencionado ciudadano, deben ser desestimadas y desechadas, y así se decide.
Por su parte el ciudadano Ricardo Arturo Miller Griman, testigo promovido por la parte accionante, en la audiencia de pruebas dijo:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien a los ciudadanos cesar Henrique Hernández, a su hermano José Gregorio Hernández y a su hermana milena Beatriz Hernández? CONTESTO:“Si los conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al fundo Mi Cejo El Roble, y quienes son sus propietarios? CONTESTO:“Si los conozco y conozco a los propietarios.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el fundo El Roble, que forma parte del colectivo Hernández, conjuntamente con el fundo mi cejo fue objeto de invasión? CONTESTO: “Si”.CUARTA PREGUNTA:¿Diga si es cierto que quienes invaden la parte del fundo el roble fue un grupo de personas entre ellos la ciudadana Yolimar Aranda, Alcides Aranda y otros?CONTESTO:“Si, he escuchado los Arandas, los otros no los conozco porque no he podido identificarlos”. QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si es cierto que ese grupo despojó a los hermanos Hernández, no solamente un área de aproximada 600 hectáreas, sino también las bienhechurías existente en dicho lote, tales como una casa de dos plantas, perforaciones, corrales de hierro y destrucción de cercas de potreros entre otros?CONTESTO:“Si, conozco la casa, los corrales y las perforaciones”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué actividad se dedicaban los hermanos Hernández, en esa parte del lote de terreno que fue desposeído?CONTESTO: “A la producción agropecuaria”.SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar más o menos en qué fecha aproximadamente fue eso la invasión en el fundo mi cejo el roble? CONTESTO: “Entre el año 2021, de junio a agosto por ahí más o menos”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga desde cuando usted no va al fundo mi cejo el roble? CONTESTO: “Bueno, legalmente tengo como dos meses”.
Y a las repreguntas formuladas por la parte contraria, dijo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana Yolimar Aranda, Marbelis Aranda y Nicol Molina? CONTESTO: “No, a los Aranda nada más” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Habiendo dicho el testigo que su última visita al fundo Mi Cejo El Roble fue aproximadamente dos meses, pudiera decir a este Tribunal aproximadamente cuantos parceleros están asentados en compañía de la ciudadana Yolimar Aranda? CONTESTO:“No, no puedo decirlo porque no lo he contado, la última vez que estuve fue en la casa donde habitan los dueños del fundo y la cantidad no se la cantidad.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Puede decir el testigo si usted vio a Yolimar Aranda y otros en el momento en que invadieron el predio mi cejo? CONTESTO:“Bueno, en el momento no, pero yo estuve en una oportunidad que íbamos a mecanizar las tierras y en ese momento salieron un grupo de personas y entre ellos estaban ellos, por eso nos retiramos”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Puede decirnos la fecha aproximada de los hechos narrados en su respuesta anterior? CONTESTO: “aproximadamente el 3 de junio de 2021”. QUINTA REPREGUNTA: ¿En esa fecha tres de junio de 2021, usted prestó servicio a los hermanos Hernández, específicamente estaban arando o rastreando un área de terreno, donde mi representados habían sembrado un maíz, puede explicarnos lo sucedido ese día? CONTESTO: “Fuimos y nos metimos en una parte de sabana, que por cierto ya tenía casi agua, al lado izquierdo del lote de terreno si había un maíz, y no pudimos hacer nada, ahí llegaron todos ellos y recogimos las maquinarias”.SEXTA REPREGUNTA: ¿Nos puede contar o informar como fue que usted tuvo conocimiento de la supuesta invasión sobre la que ha declarado en sus respuestas? CONTESTO: “Bueno, porque yo los vi allá dentro de la finca”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede describirnos y narrarnos como fueron los eventos de la supuesta invasión? CONTESTO: “Bueno, lo que yo vi fue el día ese que fuimos con las maquinarias, que era una parte baja arrocera y salieron ellos de una casita que ellos tiene que es arrocheles de dos plantas”.OCTAVA REPREGUNTA: ¿Vio usted a través de sus propios sentido cuando supuestamente invadieron las parcelas, tumbaron corrales, cercas y se metieron violentamente en la casa, vio usted esos hechos? CONTESTO: “Bueno, cerca no vi y corrales no los podían tumbar y para tumbarlos tendrían que llevar equipos de oxicortes, la casita más bien la acomodaron y estaban viviendo allí”.NOVENA REPREGUNTA: ¿Señor Ricardo, usted afirma que presenció algunos hechos en junio del 2021, pero sin embargo los demandantes hermanos Hernández, afirman que tales supuestos hechos de invasión ocurrieron en octubre de 2021, como explica usted ese desfase temporal de varios meses entre su declaración y la declaración de los propios demandantes? CONTESTO: “No sé, porque es más un día de esos, el señor Cesar andaba conmigo, porque ya era el tiempo para sembrar arroz, seria que se equivocó el, pero esa era la fase, en junio”. DECIMA REPREGUNTA: ¿Tiene usted actualmente alguna sociedad de interés con los hermanos Hernández? CONTESTO: “No, solo les prestaba servicios de mecanización.”.No más preguntas.
Al respecto, este jurisdicente observa que este testimonio no resulta confiable, por cuanto las preguntas a que se contrajo el interrogatorio, específicamente la realizada en los particulares tercero, cuarto, quinto y sexto; resultan sugerentes o sugestiva, por lo que son contrarias a derecho, amén, de la indisposición directa del conocimiento de los hechos declarados por haberlos “escuchado”, y de la contradicción incurrida sobre el momento en que señala ocurrieron los hechos, todo lo cual conlleva a determinar que debe ser desechado el testimonio rendido por el ciudadano en referencia. Así se decide.
En el orden de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante – reconvenida declaró el ciudadano Rafael Alberto Castillo Ibarra, a saber:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien a los ciudadanos César Henrique Hernández, a su hermano José Gregorio Hernández y a su hermana Milena Beatriz Hernández? CONTESTO:“Si los conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al fundo Mi Cejo El Roble, y quienes son sus propietarios? CONTESTO:“Si conozco el fundo y sus propietarios son los nombrados anteriormente.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el fundo el Roble, que forma parte del Colectivo Hernández, conjuntamente con el fundo Mi Cejo fue objeto de invasión? CONTESTO: “Si, es cierto”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que quienes invaden la parte del fundo el roble fue un grupo de personas entre ellos la ciudadana Yolimar Aranda, Alcides Aranda y otros? CONTESTO: “Si”.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que ese grupo despojó a los hermanos Hernández, no solamente un área de aproximada de 600 hectáreas, sino también las bienhechurías existente en dicho lote, tales como una casa de dos plantas, perforaciones, corrales de hierro y destrucción de cercas de potreros entre otros? CONTESTO: “Es cierto”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué actividad se dedicaban los hermanos Hernández, en esa parte del lote de terreno que fue desposeído? CONTESTO: “Eso fue dedicado a siembra de arroz y ganadería”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar más o menos en qué fecha aproximadamente fue eso la invasión en el fundo mi cejo el roble? CONTESTO: “Eso fue en el tercer trimestre del año 2021”.OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted ha ido al sitio de la invasión de la familia Aranda y de los otros grupos de personas? CONTESTO: “Si estuve presente ahí”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede decirle al Tribunal en que lindero aproximadamente del fundo mi cejo el roble fue objeto de invasión? CONTESTO: “Por la parte sur del fundo”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Puede decir al Tribunal si recuerda cuales son las bienhechurías que los invasores ocupan y que son propiedad de los hermanos Hernández? CONTESTO: “una casa de dos pisos, un corral de estructura metálica y una perforación de extracción de agua”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por que le consta a usted lo que acaba de declarar? CONTESTO: “porque yo le ejecuto reparaciones a las maquinarias, ellos solicitan mis servicios, y por ellos estoy en la finca para cubrí con la zona de trabajo”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas hechas por la contraparte respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo como puede explicar al Tribunal, habiendo dicho que la fecha por parte de la invasión por parte de Yolimar Aranda y otros, fue en el tercer Trimestre del año 2021, si usted declaró ante este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2023, folio 216 del cuaderno de medida del expediente que contiene este juicio, usted dijo que la invasión fue en el año 2018, como explica entonces que hoy diga usted que la invasión fue en el tercer trimestre del año 2021? CONTESTO: “Porque sencillamente estaba ejecutando las reparaciones en la finca, aparte de que tengo varios clientes en la zona, se corrió el rumor de la invasión, y no fue hasta la fecha del 23 del tercer trimestre que se hicieron las líneas, que las partes no pudieron ingresar nuevamente al sur de la fina”.SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Quiere decir entonces, que usted se enteró de la supuesta invasión primeramente por rumor y luego usted lo constató? CONTESTO:“Se puede decir que sí, porque se dieron los primeros toques y después se procedió en ese año a la división de la finca en la parte sur, o sea, que no tiene dos días esta planificación”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted vio a Yolimar Aranda y otros tumbar cercas, posesionarse de casas, corrales y pozos supuestamente pertenecientes al fundo mi cejo? CONTESTO:“Solamente todas la divisiones que habían hecho en la parte sur de la finca, donde en la tarde no había cerca y en la mañana ya había pica, y no consta autorización de los Hernández”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Vio usted sí o no a Yolimar Aranda y otros tumbar cercas, posesionarse de casas, pozos, supuestamente pertenecientes al fundo mi cejo? CONTESTO: “No vamos a crear dudas, porque prácticamente la pregunta está entre dudas, pero el simple hecho de dividir la finca en parcelas, esta demostrando que, que es invasión en pocas palabras”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Quiere decir usted, a su criterio que Yolimar Aranda y otros son invasores? CONTESTO: “Si el significado de la palabra invasión significa es tomar lo que no es de uno”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde específicamente, en que parte, en qué lugar realiza usted las reparaciones a los equipos como tractores a cuenta de los hermanos Hernández? CONTESTO: “Se puede decir que en la sede principal de la finca, porque no lo vamos a hacer en el patio de la finca tampoco, y las pruebas de los quipos las realizamos en la misma finca de mi cejo el roble, según lo amerite el equipo”.SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Puede describir físicamente a la ciudadana Yolimar Aranda? CONTESTO: “Describirla si se puede crear una descripción de personas, pero como no compartí con ella de cerca, sino que la vi a distancia, también hay dudas de especificar quien es, el simple hecho de que uno establezca de describir de una personas, para empezar no tengo ningún interés con un bando ni con el otro bando, entonces no tengo porque estar especificando a una personas, el problema mío es terminar para cobrar, ese es mi problema”.OCTAVA REPREGUNTA: ¿Señor Rafael, los hermanos Hernández, en el planteamiento que hace a este Tribunal, señala un único evento como supuesto acto de invasión, lo cual lo ubican en octubre del 2021, pero de acuerdo con sus dichos, usted plantea tres eventos de la supuesta invasión, uno en el 2018, otro en el tercer trimestre del 2021 y otro en 2023, la pregunta es, puede usted explicarnos el desfase o desacuerdo entre la afirmación de los hermanos Hernández y los hechos narrados por usted? CONTESTO: “Esa finca tengo 24 años haciéndoles servicios, de los cuales hay un equipo que se los reconstruí completo, y en los cuatro años se ha visto la diferencia de cómo los hermanos las han trabajado y eh visto como la van dividiendo, lo del 18 que fue la primera etapa, sencillamente los rumores, los del 21, el avance de la cerca y los del 23 la invasión completa, prácticamente la invasión completa, pero como no todos los días estoy en la finca, no tengo una sola finca que cubrir, he visto el avance de las personas demandadas y la acción de los demandantes y relativamente comparándola con las tres fechas ha ido aumentado la invasión”. No más preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Al respecto del testimonio del ciudadano Rafael Alberto Castillo Ibarra, testigo promovido por la parte demandante, se observa que preguntas tercera, cuarta y quinta resultan manifiestamente sugestivas y por lo tanto, contrarias a derecho. Además se evidencia de su declaración en la séptima pregunta y primera, tercera, cuarta y séptima repregunta, el carácter contradictorio, vago, evasivo e impreciso de sus respuestas en las preguntas lo cual demuestra para este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el testigo no dice la verdad, conllevando forzosamente a no dársele ningún valor probatorio. Así se decide.
Por su parte el ciudadano Alex René Bustillos Uzcategui, testigo promovido por la parte accionante en el proceso, en la audiencia de pruebas declaró de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce bien a los ciudadanos César Henrique Hernández, a su hermano José Gregorio Hernández y a su hermana Milena Beatriz Hernández? CONTESTO:“Si, si los conozco.”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al fundo Mi Cejo El Roble, y quienes son sus propietarios? CONTESTO:“Si lo conozco.”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que el fundo el Roble, que forma parte del colectivo Hernández, conjuntamente con el fundo mi cejo fue objeto de invasión? CONTESTO: “Si, fue objeto de invasión”.CUARTA PREGUNTA: ¿Diga si es cierto que quienes invaden la parte del fundo el roble fue un grupo de personas entre ellos la ciudadana Yolimar Aranda, Alcides Aranda y otros? CONTESTO: “Si, fueron ellos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que ese grupo despojó a los hermanos Hernández, no solamente un área de aproximada 600 hectáreas, sino también las bienhechurías existente en dicho lote, tales como una casa de dos plantas, perforaciones, corrales de hierro y destrucción de cercas de potreros entre otros? CONTESTO: “Si, si lo hicieron”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe a qué actividad se dedicaban los hermanos Hernández, en esa parte del lote de terreno que fue desposeído? CONTESTO: “a la ganadería y a la agricultura”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si puede recordar más o menos en qué fecha aproximadamente fue eso la invasión en el fundo mi cejo el roble? CONTESTO: “La fecha exacta no la tengo, pero eso fue a finales del 2021”.Es todo, no hay más preguntas
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, señaló:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Puede usted detallar al Tribunal como le consta los supuestos hechos de invasión por parte de Yolimar Aranda y otros? CONTESTO: “Bueno, conozco a la familia por muchos años, porque ellos son vecinos de mi finca, y ellos han ido para allá, y fui testigo de cómo ellos fueron victima de invasión conjuntamente con otras personas, estaban ubicados en una casa de dos plantas que se encuentra a lado de unos corrales de hierro, estaban con machetes y herramientas de trabajo de campo, estaban ocupando la vivienda y manifestaban ser miembro de un colectivo, no recuerdo el nombre del colectivo, amparándose supuestamente por ordenes dl presidente de la República, es lo que manifestaban los invasores en ese momento” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si usted en algún momento concurrió con un grupo de efectivos policiales e intentó desalojar a al grupo de ocupantes encabezado por Yolimar Aranda y otros? CONTESTO:“Es falso, puesto que se acudió al sitio con funcionarios del INTi y efectivos policiales y en ningún momento se pretendió desalojar a los ocupantes ilegales y solamente se les interrogó sobre sus pretensiones con esa invasión, las fuerzas policiales en ningún momento intentaron desalojar a los invasores”.TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál era su rol, durante el acto o actos descritos en su respuesta anterior? CONTESTO:“Como ya indique, en me juramente nunca he sido ni soy abogado de los hermanos, acudí en mi condición de amigo de los Hernández, me pidieron que los acompañara y yo los acompañé”. No más preguntas
Al respecto, este jurisdicente observa que este testimonio no resulta confiable, por cuanto las preguntas a que se contrajo el interrogatorio, específicamente la realizada en los particulares tercero, cuarto y quinta; resultan sugerentes o sugestivas, por lo que son contrarias a derecho, aunado al hecho de haber concurrido el testigo junto con efectivos policiales “a interrogar” sobre las pretensiones de los demandados, lo cual, conduce a determinar una vinculación subjetiva para con los derechos de la parte promovente, por lo tanto, es desechada tal testimonio en base a la regla contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Al respecto de los testigos Ramón Vidal Colmenares, Francisco José León Villalba, Carlos Martín de la Cruz Bernales y Carlos Enrique Castillo Acero, se advierte que los mismos no comparecieron en la oportunidad de celebrarse la audiencia de pruebas, razón por la cual, no rindieron su declaración y nada tiene que ser valorado al respecto por este juzgador. Así se establece.
- Inspección Judicial.
La parte demandante – reconvenida promovió la prueba de inspección judicial sobre el predio “El Roble”, ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa, la cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, cursante al folio setenta y cinco (75) al setenta y ocho (78) de la segunda pieza principal; cuyo control, contradicción y pertinencia fue advenido por la parte demandante – reconvenida, según diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2024. En tanto, se desprende de la referida prueba de reconocimiento judicial, que el fundo “Mi Cejo – El Roble”, se encuentra ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa, en la coordenadas referenciales UTM E: 498445; N: 946125. Que en área denominada “Mi Cejo”, se encuentran edificadas un conjunto de bienhechurías, consistentes en una casa de paredes de bloques, piso de cemento pulido, techo de zinc, sala, cocina, corredor, cuatro habitaciones, dos baños, depósito, banco de trasformadores, una piscina, una casa anexa con un cuarto y depósito, de bloques, techo de acerolit y zinc, una estructura de resguardo de planta eléctrica de 15 KVA y una de 50 KVA, tres tanques de gasoil elevado de doce mil litros cada uno, corrales de hierro, manga, breteer, embarcadero, romana, sala de ordeño, cercas de alambres de púas y estantillos de madera, un galpón, de techo de zinc para resguardo de maquinarias, estructura de hierro. Y en el lote denominado “El Roble”, ubicado en las coordenadas referenciales UTM N: 942337; E: 499247; se encuentra edificada una casa de dos plantas, puerta de hierro, techo de zinc, paredes de bloques frizada, un corral de hierro, manga, embarcadero y cozo, además se encuentran construidas quince casas de madera, techo de zinc en su mayoría y piso de tierra pisada. Encontrándose presente para el momento de la práctica de la inspección judicial los ciudadanos CÉSAR HERNÁNDEZ, ALCIDES ARANDA, LUIS ACASME, LAURA MOYETONES, JAVIER ACASME, FABIANA GONZALEZ, ELIECER MARTINEZ, ROMEL LEON KARRINNY GUARATA, LEIDA POCHE, YERSY LEON, JOSE LEON, DEMECIO CAMACHO, ORLANDO AGUILAR, JOSÉ ZAMBRANO, MARBELIS ARANDA, JHONATAN BUSTAMANTE, AGELINA CONTRERAS, AYDE MOLINA, KLEIBER ZAMBRANO, SCARTY GONZALEZ, JOSE CARRERO, ALEJANDRINA SALCEDO, ADRIAN ZAMBRANO, YOLIMAR ARANDA, LISBETH RUJANO y WUILLIAM RUJANO. Por otra parte, se pudo observar que el área denominada “Mi Cejo”, se pudo observar el sembradío de pastos introducidos y un rebaño de cincuenta y cinco vacas, un toro, veinticuatro becerros, dos equinos y aves de corral, así como, soca de arroz. Y en el lote denominado “El Roble”, se pudo observar el fomento de conucos, advirtiéndose el cultivo asociado de musáceas, yuca, caña de azúcar, hortalizas, parchita, limón, coco, piña, lechoza, ají, pimentón, cilantro, cebollin, quinchoncho, guanabana, aguacate, naranja, mandarina y semovientes, por parte de los demandados – reconvenidos y otras personas que no son parte en el presente juicio.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto el lote de terreno “Mi Cejo– El Roble”, consiste en un inmueble con vocación de uso agrario, en el cual, se encuentran identificados o diferenciados dos lotes; el primero denominado “Mi Cejo”, el cual se encuentra detentado por la parte accionante y el lote “EL Roble”, cuyos tenedores, en su mayoría, es la parte demandada, además de terceros que no son parte en el juicio. Así es valorada en tanto idónea, por este Tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
- Informes:
La parte accionante, promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, con sede en Guanare; a la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa y a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa. Ante lo cual, este Tribunal proveyó oportunamente y libró los oficios números 33-23, 34-23, 25-23; de fecha tres (03) de febrero de 2023.
No obstante, habiendo precluido el lapso a que se refiere el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las resultas de las pruebas en referencia no constan en autos, razón por la cual, nada tiene que ser valorado al respecto por este Tribunal. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA – RECONVINIENTE.
- Documentales:
Promovió la parte demandada – reconviniente, en copia simple, Notificación suscrita por el presidente del Instituto Nacional de Tierras, donde declaró la ociosidad del predio “Mi Cejo - El Roble”, marcado con la letra “A”. Inserto al folio ciento sesenta y uno (161) al ciento ochenta y nueve (189). Sobre este documento público administrativo, se advierte que el mismo es consistente con la decisión del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número ORD 145-19, punto de cuenta 10, de fecha cuatro (04) de julio de 2019, expediente administrativo número PO/ORT/DTO/36632/2017, por la cual declaró las tierras ociosas o de uso no conforme, sobre el fundo “Mi Cejo – El Roble”, y acordó iniciar el procedimiento de rescate con medida cautelar de aseguramiento, solicitada por la ciudadana YOLIMAR ARANDA y otros. Así se valora.
Promovió la parte demandada – reconviniente, en copias simples, Informe Técnico emanado de la ORT Portuguesa del Instituto Nacional de Tierras (INTi), del mes de junio del año 2018, marcado con la letra “B”. Cursante al folio ciento noventa (190) al doscientos diecisiete (217). Al respecto de este instrumento se observa que el mismo carece de sellos, firmas y cualquier otro dato o circunstancia que determine su autenticidad o carácter de documento público administrativo, lo cual, conlleva a este Tribunal a determinarlo como un documento privado presentado en copias fotostáticas, cuya valoración se encuentra proscrita a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la parte demandada – reconviniente, legajo de planos de ubicación y determinación del área con indicación de sus coordenadas UTM, de dieciséis (16) lotes de terreno ocupados por la parte demandada; marcados con las letras “C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15 y C16”. Riela al folio doscientos dieciocho (218) al doscientos cuarenta y nueve (249). De la lectura de los instrumentos presentados se observan tratan de documentos carentes de autoría y observancia de las mínimas reglas técnicas, índice de vértices, datum y escala; lo cual hace que sea desechado obligatoriamente y no se le otorgue valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió la parte demandada – reconviniente, legajo de registros campesinos, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras, de los codemandados, ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELIS ARANDA, JOSÉ FRANKLIN PEREZ y DEIVER JESUS ZAMBRANO, marcada con la letra “D1, D2, D3, D4 y D5”. Inserto al folio doscientos cincuenta (250) al doscientos cincuenta y cuatro (254), de la segunda pieza. Al respecto de éstos instrumentos se advierte que los mismos indican, la inscripción ante la administración púbica agraria, de los ciudadanos referidos, como productores y productoras agrarios, no demostrando ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente litis, resultan impertinentes y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
Promovió la parte demandada - reconviniente, en copia simple, oficio número 0055-2022, de fecha 07 de junio del año 2.022, emanado de la Defensoría del Pueblo del Estado Portuguesa, marcado con la letra “E”. Cursante al folio doscientos cincuenta y cinco (255). De la lectura de este instrumento se advierte que el mismo, trata de la referencia externa realizada por el referido organismo público, a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, en virtud de la denuncia de daños en contra de los cultivos fomentados por los demandados, por parte del ciudadano CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ. En este contexto, al ser un documento inherente a las competencias legales de la Defensoría del Pueblo, causado por la denuncia de la codemandada, ciudadana YOLIMAR ARANDA, es violatoria del principio de alteridad de la probatoria, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
- Prueba Libre:
Promovió la parte demandada – reconvenida fotografías, marcado con la letra “F”. Inserto al folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cinco (265). El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
- Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
- Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
- Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
- Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
- Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
- Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulte ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada – reconviniente, promovió como testigos, para que declararen a los hechos relacionados con la fotografías a los ciudadanos Walter Benigno Molina Plaza, Rolando José Hernández Román y Scarlet González, quienes no comparecieron en la oportunidad legalmente establecida para que rindieran su declaración, tal como se demuestra en el acta de audiencia de pruebas de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, inserta a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos treinta y seis (236). De tal forma, la parte promovente, se limitó a consignar las fotografías y el dispositivo de almacenamiento (pent drive), por lo que resulta forzoso para este sentenciador desechar dicha prueba por no cumplir con el resto de los requisitos que se mencionaran con anterioridad. Así se precisa.
Promovió la parte demandada dos videos contenidos en una memoria extraíble Micro SD, USB2.0 D de color amarillo, con una memoria de 32 GB marca Microdata, contentivo de dos (02) videos. Riela al folio doscientos sesenta y seis (266). Al respecto se observa que la parte promovente no impulsó la experticia correspondiente que permitiera determinar el contenido y certeza del documento electrónico promovido, en razón de ello, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testigos:
La parte demandada – reconviniente promovió como testigos a los ciudadanos Walter Benigno Molina Plaza, RolandoJosé Hernández Román, Naudy Darío Rojas Hernández, José Rivero Fernández, Magaly Yuraima Mendoza, José Javier Acasme Martínez, Jesús Alexis Rangel Rey, Robinson León, Scarlet González, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de la identidad números 28.593.886, 12.110.898, 14.888.203, 5.959.308, 14.091.321, 14.893.674, 13.946.597, 25.710.502, 27.276.273, en su orden.
En este sentido, el ciudadano Jesús Alexis Rangel Rey asistió a la celebración de audiencia de pruebas, para responder a las preguntas realizadas de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolimar Aranda, Alcides Aranda, Marbeli Aranda, Oriana Santana, José Carrero, Yessica Colmenares, David Carrero, Yenifer Bustamante, José Pérez, Argenis Contreras, Eliecer Martínez, Jaime Molina, Nicol Molina, Ronmel León, Leida Poche, Lisbeth Rujano y Deiver Zambrano? CONTESTO: “algunos de vista y otros y si los conozco personal.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe usted, si los testigos que conoce tanto de vista como de forma personal tienen, trabajan o poseen algún lote o lotes de terrenos de actividad agraria? CONTESTO: “ellos trabajan cada quien en su unidad de producción, en la finca el roble, donde se metieron en ese rescate de tierras, tienen aliños, topochos, matas de plátanos, tienen animales, gallinas, pavos, cochinos, leche que venden también, producen para el país, porque lo que uno siembra no es para uno sino para los demás, lo vende para eso.”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede indicarle al Tribunal en donde están ubicados esos lotes de terrenos que trabajan los ciudadanos Yolimar Aranda y otros antes mencionados? CONTESTO: “se encuentran en la finca El Roble, eso colinda con veguita corozal, eso antiguamente no había nada, solo monte y culebra, eso era una finca que estaban abandonadas y ellos vieron la opción y se metieron ahí en ese rescate pues”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, a que municipio pertenece ese sector Veguita Corozal en la Hoyada? CONTESTO: “municipio Guanarito del estado Portuguesa”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo, en caso de que pueda recordar la fecha en la cual los ciudadanos Yolimar Aranda y otros antes mencionados comenzaron a trabajar en los lotes de terrenos ubicados en el sector Veguita Corozal del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “eso fue en septiembre del 2011”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta de algún problema que hayan tenido los ciudadanos Yolimar Aranda y otros antes mencionados, en el desarrollo de sus actividades agrarias en los lotes de terreno ubicados en el sector Veguita Corozal, del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “el dos de diciembre de 2021, si hubieron atropellos con unos ahí, les tumbaron las siembras que ellos tenían ahí, no los dejaban trabajan, donde fueron atropellados ahí, con los Hernández y otros que estaban ahí de apoyo, donde habían producción llegaron a dañarla”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga el testigo si la persona que identifica usted como los Hernández, causante de daños a mis representados, es decir Yolimar Aranda y otros identificados, se refiere usted a los hermanos Hernández, que tienen un lote de terreno denominado Mi Cejo en el mismo sector Veguita Corozal del municipio Guanarito del estado Portuguesa? CONTESTO: “Son los mismos, si, son los mismos Hernández que estuvieron ahí, llegaron acompañados de otras personas, llegaron atropellando la producción ahí, había caraotas, entre otros y lo dañaron”. OCTAVA PREGUNTA: ¿diga el testigo si puede ser más claro o puede dar más detalles de cómo fueron esos daños y esos atropellos en contra de Yolimar Aranda y otros identificados? CONTESTO: “si, ellos llegaron atropellando, habían topochos, cercas, y llegaron a dañar ahí, porque ahí si había producción, ellos entraron fue a trabajar y producir”. NOVENA PREGUNTA: ¿diga el testigo como le consta todo sobre lo que ha declarado? CONTESTO: “aun yo vivo en la comunidad de Veguita Corozal, y uno se da cuenta de todos los actos, porque estamos ahí en el mismo sitio”. Es todo, no hay más preguntas.
Y a las repreguntas hechas por la contraparte dijo:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, desde cuando conoce usted a los que usted mencionó como hermanos Hernández? CONTESTO: “hace como 27 años, porque son vecinos de ahí del sector veguita Corazol, ellos viven en la finca Mi cejo el Roble, y uno como es de ahí los conoce, uno sabe”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si usted también vive dentro del fundo que usted mencionó como el Roble? CONTESTO: “No, veguita Corozal, y el Roble está pegado ahí, donde está la fundación.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que el fundo corozal desde hace mucho años ha sido propiedad y ocupado por la familia Hernández? CONTESTO: “el fundo corozal, no ha sido, si el fundo corozal es una comunidad el roble es una finca al lado, son comunidades. CUARTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que en el lote de terreno que usted dijo pertenece al fundo Corozal y donde están Yolimar Aranda y otros hay ciertas bienhechurías, tales como una casa de dos plantas, corrales, perforaciones y tenía cerca de alambre púa y estantillo de madera? CONTESTO: “la casa estaba, pero estaba abandonada, le hacía falta mantenimiento, cerca, pues estaban en el piso, había que hacerle mantenimiento, como todos los años, y la finca es la finca el Roble”. QUINTA REPREGUNTA: ¿sabe usted de quien son esas bienhechurías que menciona? CONTESTO: “eran del finado José Gregorio, desde hace muchos años, los hijos no siguieron trabajando ahí y abandonaron esa finca, eso se volvió puro monte, esos muchachos llegaron a producir ahí, y ahí están hasta carreteras hay”. SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que el fundo Corozal, es limitante del fundo Mi Cejo? CONTESTO: “Claro que si, si son, Veguita Corozal, Mi Cejo, El Roble, eso colinda”. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si es cierto que los hermanos Hernández concretamente José Gregorio y César han vivido siempre en esa unidad de producción y la han dedicado a la actividad ganadera y a la agricultura? CONTESTO: “ellos han estado así, como administradores, salen, entran y se van, años atrás era que había producción en esa finca, el que trabajaba esas tierras era el señor, que si las trabajaba y las mantenía productivas, ahora eso después fue solo monte, esos muchachos se metieron ahora si a producir”. OCTAVA REPREGUNTA: ¿diga el testigo, usted manifestó que la ciudadana Yolimar Aranda y otro grupo le habían otorgado las tierras, por un rescate del INTi, es cierto? CONTESTO: “el INTi, a ellos mandó a trabajar ahí, en ese entonces en el 2017, yo fui vocero del Consejo Comunal incluso acompañe a los señores a denunciar esas tierras”. NOVENA REPREGUNTA: ¿manifestó usted que vive entre estos señor Aranda y otros, que viven es esa comunidad, estos no le informaron a usted alguna vez que el INTi les negó el rescate que ellos habían solicitado? CONTESTO: “ellos viven en el roble, y yo vivo en veguita corozal, ellos me dijeron que tenían que producir, para poder obtener ese rescate, y esa gente llegó fue a trabajar y producir”. DECIMA REPREGUNTA: ¿ha manifestado el testigo de las condiciones de los invasores, que son gentes que llegaron a trabajar, cree usted que es lógico desalojarlos de sus predios? CONTESTO: “para mí no, porque están trabajando, produciendo, si el gobierno está apoyando, tenemos que producir para sacar este país adelante.”. Es todo.
Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que la respuesta dada por el testigo a la pregunta quinta, no es congruente con los alegatos expuestos por la parte promovente, que indica el inicio de la posesión de los demandados – reconvinientes el día cuatro (04) de septiembre de 2019, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el mismo sentido compareció ante este Tribunal especializado la ciudadana Magaly Yurayma Mendoza, para deponer de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Yolimar Aranda, Alcides Aranda, Marbeli Aranda, Oriana Santana, José Carrero, Yessica Colmenares, David Carrero, Yenifer Bustamante, José Pérez, Argenis Contreras, Eliecer Martínez, Jaime Molina, Nicol Molina, Ronmel León, Leida Poche, Lisbeth Rujano y Deiver Zambrano? CONTESTO: “Si.”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de los ciudadano Yolimar Aranda y otros antes mencionados, si sabe o tiene conocimiento que esos ciudadanos ocupan o trabajan varios lotes de terrenos de actividad agraria, ubicados en el sector Veguita Corozal del municipio Guanarito? CONTESTO: “Si, los conozco, porque desde que tengo esta vida yo fui nacida y criada allá en la hoyada, y como yo pertenezco al consejo comunal de ahí, se bien que están ahí trabajando, eh visto que son personas honesta, que trabajan, desde que tengo 47 años ahí.”. TERCERA PREGUNTA: ¿diga la testigo si sabe que produce o que siembran los ciudadanos Yolimar Aranda y otros antes identificados, en los referidos lotes de terrenos de actividad agraria? CONTESTO: “producen granos, maíz, yuca, plátanos, ají”. CUARTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento de algún problema o inconveniente que hayan tenido los ciudadanos Yolimar Aranda y otros antes mencionados en la producción de los lotes de terreno de actividad agraria ubicados en el sector Veguita Corozal? CONTESTO: “si, ellos tuvieron un problema el dos de diciembre del 2021, ellos fueron para el INTi y el señor del terreno aprovechó, que estaban para acá, y se metieron con gobierno, yo me voy para allá a ver qué está pasando y resulta que llegaron unos señores con otras personas y le dañaron sus siembras de plátanos, yuca, y todo lo que tenia ahí, les trajeron todos los enceres en una camioneta que ellos tienen y no se para donde se los llevaron, lo vi con mis propios ojos, dañaron unas hermosas matas de plátanos, le dañaron un maíz, les dañaron yuca”. QUINTA PREGUNTA: ¿diga la testigo, si puede decir los nombres de las personas que dañaron esos cultivos? CONTESTO: “estaban dos señores que son los dueños de la finca, el señor José Hernández y otro que no conozco, y andaban con otros señores ahí, estaban uno de los Miller, pero no sé el nombre, pero los veo y los reconozco”. Es todo.
Y a las repreguntas formuladas por la contraparte, respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga la testigo si el día que usted dice que destruyeron bienhechurías a Yolimar y otros, usted estaba aquí en Guanare en el INTi? CONTESTO: “no, yo no estaba aquí en Guanare, los que estaban eran los que poseen el terreno, y aprovecharon que los estaban para acá y cuando llegaron ya todo estaba destruido” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga la testigo en base a la respuesta que dio, usted no estaba en el sitio donde según usted se destruyeron las bienhechurías? CONTESTO: “Si estaba, porque lo estoy confirmando, y si esto es para hacer un juramente lo estoy jurando, porque es cerca de donde yo vivo.”. TERCERA REPREGUNTA: ¿puede la testigo, explicarle al Tribunal si dijo que el sitio estaba totalmente solo como es que usted estaba en el sitio de destrucción de las bienhechurías? CONTESTO: “porque cuando paso el gobierno para allá, yo me fui atrás, obvio que yo no me iba a meter para ese lado, yo estaba viendo y ahí no había nadie de los que estaban ocupando, solo vi a los que estaban destruyendo”. CUARTA REPREGUNTA: ¿dijo usted amiga, de que conoce a l señora Yolimar randa, y al grupo hace más de cuarenta y seis años, explíquela al tribunal cómo es posible que la mayoría de dichas ciudadanos no tienen cuarenta años y usted ya los conocía? CONTESTO: “yo los conozco a ellos, tengo cuarenta y seis años viviendo allá, desde que nací tengo viviendo en la comunidad, por eso yo los conozco, yo tengo que conocer a los que viven allá porque yo pertenezco al consejo comunal y a la UVCH, y tengo que conocer a todos, desde que nací vivo allá”. No más preguntas.
Con relación a la declaración rendida por la ciudadana Magaly Yurayma Mendoza, se advierte que la misma manifiesta contar con cuarenta y seis (46) años de edad, estar domiciliada en el caserío La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa y ser obrera de ocupación. En el mismo orden, manifiesta la testigo bajo examen conocer a los demandados – reconvinientes a quienes señala ocupan y desarrollan la agricultura en el fundo “El Roble”, ubicado en el sector Veguita – Corozal del municipio Guanarito. Además señala que en el mes de diciembre de 2021, vio cómo dañaron los cultivos a los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO; los ciudadanos JOSÉ HERNANDEZ y otros.
A esta testigo, este Tribunal la considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan, por tanto, a este juzgador a dejar por sentado, que los demandados – reconvinientes cultivan las tierras compuestas del fundo “El Roble”, y que los cultivos fomentados por los mismos, fueron dañados por los demandantes – reconvenidos, el día dos (02) de diciembre de 2021. Así se valora.
Los ciudadanos Walter Benigno Molina Plaza, Rolando José Hernández Román, Naudy Darío Rojas Hernández, José Rivero Fernández, José Javier Acasme Martínez, Robinson León y Scarlet González, no asistieron a la celebración de la audiencia de pruebas, la cual, constituye la oportunidad legalmente establecida para la evacuación de la prueba testimonial, a tenor de lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Desarrollo Agrario, razón por la cual, no rindieron sus testimonios y nada tiene que ser valorado por este juzgador. Así se establece.
- Informes:
La parte demandada - reconviniente promovió la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa; al Consejo Comunal del Caserío Corozal y a la Comandancia de la Policía en el municipio Guanarito. La misma fue admitida oportunamente por este Juzgado, librándose los oficios números36-23, 37-26, 38-23, de fecha tres (03) de febrero de 2023.
En este sentido, riela al folio cincuenta y nueve (59) de la segunda pieza principal, las resultas de la prueba de informes dirigida a la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, con sede en el municipio Guanarito; recibida y agregada en autos en fecha veinte (20) de marzo de 2023. En consecuencia, se procede a su valoración en consideración a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; para dejar demostrado que el día dos (02) de diciembre de 2021, una comisión de ese cuerpo de seguridad, en compañía del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y otros, se trasladaron al fundo “Mi Cejo – El Roble”, a fin de atender la denuncia de “invasión” realizada por el mismo, siendo retirados y retenidos un conjunto de enseres domésticos y diferentes implementos agrícolas encontrados en esa unidad producción, para ser posteriormente entregados a los ciudadanos YOLIMAR ARANDA y ALCIDES ARANDA. Así se valora.
Al respecto de la prueba de informes dirigida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa y al Consejo Comunal del Caserío Corozal, habiendo precluído el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no constan las resultas en autos, razón por la cual nada tiene que ser valorado al respecto y así se establece.
- Inspección Judicial:
Los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, promovieron la prueba de inspección judicial sobre el fundo “Mi Cejo – El Roble”, ubicado en el sector Veguita Corozal, municipio Guanarito del estado Portuguesa. La cual fue practicada por este mismo Tribunal en fecha veintiuno (21) de marzo de 2023.
Por cuanto, los particulares promovidos por la parte demandada – reconvenida, son coincidentes con los particulares promovidos por su contra parte y habiendo sido examinados y valorados exhaustivamente por este Tribunal supra, se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias en la presente sentencia. Así se establece.
- Experticia:
Los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, promovieron la prueba de experticia sobre el fundo “Mi Cejo – El Roble”, ya determinado en la presente sentencia; la cual fue practicada por el ingeniero agrónomo Yastzemki Marín, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.401.266, único experto designado por este Tribunal, según lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El experto designado, presentó su respectivo informe de experticia, compareciendo a la celebración de la audiencia de pruebas, a fin de rendir sus conclusiones y ser preguntado por las partes.
De tal forma advierte este Tribunal de la experticia realizada, que el fundo “Mi Cejo - El Roble”, se encuentra ubicado en el sector La Hoyada, parroquia La Hoyada, del municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una extensión de mil ochocientas dieciséis hectáreas (1816 Has), entre los paralelos N: 502125; E: 940652 y N: 501458; E: 946147. Siendo informado por el experto que constató en el fundo “Mi Cejo – El Roble”, un parcelamiento constituido por treinta ocupantes, de los cuales dieciséis (16) corresponde a los demandados – reconvinientes de autos, y catorce (14) a personas que no son parte en el proceso; discriminada su extensión así:
NOMBRE Y APELLEDO CEDULA AREA HAS
YOLIMAR ARANDA CONTRERAS 18.856.090 47,67
ALCIDES ARANDA CONTRERAS 18.856.099 23,71
MARBELY ARANDA CONTRERAS 25.912.149 24,00
JOSÉ DANIEL CARRERO RUJANO 26.301.973 24,10
YESSICA DEL CARMEN COLMENARES 22.983.712 18,00
DAVID CARRERO RUJANO 27.056.302 24,58
YENIFER JOSELIN BUSTAMANTE 27.464.534 30,00
JOSÉ FRANKLIN PÉREZ 13.282.442 27, 67
ARGENIS ARANDA CONTRERAS 19.243.527 41,50
ELIEZER JOSÉ MARTINEZ MENDOZA 19.867.574 21,58
JAIME JAVIER MOLINA PLAZA 23.580.761 27,66
NIKOL ALEXANDER MOLINA CHAVEZ 23.580.761 15,71
ROMER ALEXANDER LEON POCHE 21.493.793 35,00
LEIDA DEL VALLE POCHE GUIARACHE 10.495.823 35,00
LISBEY RUJANO GUIRIGAY 19.187.596 23,30
DEIVER JESUS ZAMBRANO ESCAMILLA 28.005.273 21.66
Se advierte del informe de experticia consignado, que en forma general es uniforme en cada una de las dieciséis (16) parcelas, la construcción de diferentes mejoras o bienhechurías consistentes en casas de diferentes materiales, madera, concreto, zinc, pozos o perforaciones de agua, el cultivo de pastos introducidos y de otros rubros agrícolas como caña de azúcar, plátano, topocho, yuca, ají dulce, piña, auyama, tomate, cebollín, lechosa, limón, naranja, pimentón, entre otros.
Sobre esta prueba el Tribunal concluye, que los demandados ocupan diferentes lotes de terreno dentro del fundo “Mi Cejo El Roble”, en donde han fomentado bienhechurías y en diferentes niveles de asociación o integración cultivos en forma de conucos. Así se valora.
- Confesiones Espontáneas:
Indicó la parte demandada como medio probatorio, en su escrito de promoción de pruebas, la confesión judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGRORIO HERNANDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCÓN, provenientes de la omisión de señalar alegato de aceptación o contradicción alguna sobre los actos perturbatorios en la contestación de la reconvención. Así atendiendo esta consideración, el Tribunal expresamente señala que la confesión es, por naturaleza, la aceptación de los hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento que conlleve una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
El autor Arístides RENGEL-ROMBERG, la confesión judicial es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la Ley le atribuye el valor de plena prueba, enseñando además el mencionado autor que sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo IV, 1999. p36).
Con respecto a la confesión judicial extraída de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación de la demanda y demás escritos de las partes la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, Reiterada por la Sala Constitucional, en sentencia número 134, de fecha 06 de febrero de 2007, Caso: María Sol Fernandez Díaz; se señaló:
Omissis
Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como ‘confesantes’ sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente: ‘Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...’. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).
En ese sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, Caso: Miryam Albornoz De Galavis señaló lo siguiente:
Omissis
... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
- En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
- No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
- En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
- Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.... (Resaltado del Tribunal).
Como corolario, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha establecido el máximo Tribunal de la República, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve. En consecuencia, habiendo sido promovida como prueba las confesiones de la parte accionante reconvenida, contenidas en el libelo de la demanda, por parte de los demandados reconvinientes, este juzgador considera inoficioso pronunciarse en este capítulo de la sentencia sobre las mismas, siendo analizadas por razones de técnica de argumentación jurídica infra. Así se establece.
El derecho ha sido a través de los tiempos el regulador de las relaciones que surgen entre las personas entre sí, y entre éstas y el Estado. Para el cumplimiento tal misión y para lograr el equilibrio y la sanidad social, se crea el órgano jurisdiccional del poder público; que es el encargado de aplicar las leyes. El mecanismo de que se vale el órgano jurisdiccional para el cumplimiento de esta misión es el proceso, a través del cual el Estado aplica la Ley. Por tal razón, debido a la importancia y delicadeza de la función de administrar justicia, el proceso debe estar reglamentado de tal manera, que por el pronunciamiento que haga el juez o jueza quede definitivamente resuelta la controversia acerca del caso concreto sometido al conocimiento y evitar de esta manera que en el futuro vuelva a presentarse otra controversia por el mismo motivo.
De las normas que tratan sobre el desenvolvimiento del proceso, resaltan por su importancia e imperio de aplicabilidad, las que hacen referencia a las pruebas como el modo de lograr una decisión de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Y dentro de éstas, las que se refieren con la carga probatoria porque la decisión que resuelva definitivamente la controversia debe estar basada exclusivamente en las pruebas alegadas regular y oportunamente al proceso. Así lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
La norma señalada, aplicable mutatis mutandi a los procesos agrarios, constituye el enunciado de la necesidad de la prueba; que esencialmente se manifiesta en que los hechos no existen dentro del proceso sin su prueba. Este principio es tan radical que incluso excluye el mismo conocimiento personal o privado que de los hechos tenga el juez o jueza. De allí, que las partes tienen la carga de demostrar los hechos en que se funda su pretensión.
El procesalista Jairo PARRA QUIJANO, al respecto de la carga de la prueba señala que es “…una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la autorresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.”. (Parra, Q. Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Editorial ABC. Bogotá, Colombia. 2007. p. 249). El origen de la noción de la carga de la prueba, se remonta más allá del nacimiento del derecho romano, como acertadamente lo informa el autor Jordi NIEVA FENOL:
…Omissis…
la carga de la prueba no tiene origen romano, sino que es mucho más remoto, y ello pese a que las expresiones con las que ha pasado a la historia, onusprobandi u onusprobationis, sí están inspiradas en el Derecho romano. En las disposiciones del código de Hammurabi antes transcritas se nos decía que a quien no presentara las pruebas exigidas se le condenaba nada menos que a muerte. Y ello no es más que una norma de carga de la prueba en sentido propio, formulada a la vez que una norma de valoración legal de la prueba, de manera que se confunden ambas, al menos en ese periodo inicial. En esos preceptos no es posible separar, por un lado, la valoración legal de la prueba y por el otro la carga de la prueba, dado que, en las normas referidas, para ganar el proceso se exige presentar testigos o un documento. Ésa es la norma de prueba legal. Y de no ser presentadas tales pruebas, probablemente las únicas posibles en aquel tiempo, al margen de la declaración de parte se perdía el proceso. Lo cual nos deja ante dos caras de una y la misma moneda. Al menos en este tiempo inicial, no puede hablarse de una auténtica distinción entre carga de la prueba y prueba de valoración legal.
Pero avancemos un poco más en el tiempo, aun permaneciendo en épocas remotas. Kaser, aun con dudas, ha identificado normas de carga de la prueba en el proceso romano de las legisactiones, en concreto en la actio in rem per sponsionem, en la que se obliga al demandante a probar su propiedad sobre la cosa, perdiendo el proceso en caso contrario, sin que el demandado parezca que tenga que probar nada. Es lo mismo que ocurre en el proceso de manumisión de la misma época, en la que el demandado gana el proceso si el demandante no prueba sus alegaciones. Y de todo ello Kaser deduce, lógicamente, que estamos ante un precedente de las actuales normas de carga de la prueba que obligan al demandante a probar las afirmaciones que sustentan su pretensión.
En todos los casos citados, la prueba, una vez presentada, parece ser de libre valoración. Pero si no se presenta, el litigante pierde el proceso, lo que recuerda más bien a una norma de prueba legal, ya que el juez, pese a la ausencia de prueba, podría verse tentado de fallar en sentido contrario, como no pocas veces ocurre actualmente cuando el juzgador sabe que no tiene más remedio que darle la razón a un embustero frente al ciudadano honrado que no miente, pero no puede probar lo que dice. Sobre ello reflexionaremos más tarde.
Pero vayamos, por último, a otro Derecho remoto: el germánico del Sachsenspiegel o Espéculo Sajón, el primer texto escrito en alemán proveniente de la alta Edad Media. En esta fuente, según deduce Bethmann-Hollweg, en los procesos sobre cosas muebles se privilegiaba la posición del demandado, dado que al tener la posesión también tenía más cerca la posibilidad de prueba en su defensa, y por ello incumbía al actor la prueba de la posesión ilegítima a través de testigos. Este mismo litigio, en Derecho Germánico muy remoto se habría solucionado, al parecer, a través de una ordalía, dulcificada o no con el juramento, su versión más civilizada. Pero al margen de ello, lo que es importante señalar es que lo que ordena el Sachsenspiegel no difiere de lo visto anteriormente en otros Derechos antiguos, pero la explicación del porqué se exige la prueba al demandante no deja de ser original, y descubre cuál es la esencia última de la carga de la prueba: la facilidad probatoria del demandado, que como ya expresé en otro lugar, no es más que un ingenioso resumen de las reglas actualmente existentes, base en el fondo de toda la institución de la carga de la prueba. Pero en este caso, curiosamente, nótese que opera en sentido contrario a lo habitual. El ordenamiento parte de la base de que el demandado puede tener mejor prueba, porque alberga la posesión. Y por ello, se deduce a priori que en cualquier proceso se le daría la razón. Para que ese estado de cosas cambie debe exigírsele al demandante que pruebe lo contrario, y nada se le exige al demandado, al menos de momento, porque se parte de la base de que podría defender con facilidad su posición jurídica. Y de ahí la tradicional exigencia de la carga de la prueba del demandante.
En cualquier caso, lo anterior no es más que una positivización de una experiencia judicial, de una lógica repetida en varios procesos, de un juicio reiterado, que se convierte en una disposición legal cuando accede a un texto jurídico: en caso de que el demandante no pueda probar lo que dice, se le dará la razón al demandado, sin posibilidad de opción para el juez ni siquiera para valorar la prueba del demandado, que ni tan sólo se le exige. Y así sigue siendo a día de hoy. (Nieva, F. Jordi. La Valoración de la Prueba. Editorial Marcial Pons. Madrid, 2010. p. 50 ss). (Resaltado del Tribunal).
En este sentido, enseña Eduardo COUTURE, que:
No es fácil hacer una enumeración precisa de cuáles son los presupuestos procesales de una sentencia favorable. La idea se halla aún en sus comienzos y no ha adquirido pleno desenvolvimiento. Pero tomando punto de partida en los ejemplos, podría afirmarse que en los casos propuestos son presupuestos de esta índole, una correcta invocación del derecho y la prueba del mismo en los casos en que la ley pone sobre el pretensor la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión; en otras palabras, de su condición de acreedor satisface esa exigencia que la ley pone de su cargo, omite la realización de algo que condiciona el reconocimiento de su derecho. Sin el cumplimiento de esa condición rigurosamente procesal, el Tribunal no podrá emitir sentencia a su favor. Aun cuando su pretensión sea fundada, no podrá ser acogida por ausencia de un presupuesto, condición o requisito, impuesto por la ley para su reconocimiento. (Couture, Eduardo. Fundamento del derecho procesal civil. Roque de Palma editor. Buenos Aires, 1958. p.109).
De esto resulta el principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma Jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte. Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, al disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable; puede decirse entonces, que a las partes les es posible colocarse en una total o parcial inactividad probatoria, por su cuenta y riesgo. Este principio, es fundamental en el derecho procesal, aplicable también en el agrario, en virtud del cual se le permite al juez o jueza cumplir su función de resolver el litigio, cuando falte la prueba, sin tener que recurrir a un non liquet, es decir, a abstenerse de resolver en el fondo, lo cual pecaría contra los principios de economía procesal y de la eficacia de la función jurisdiccional, cuando se acude a un proceso se busca la decisión de una autoridad jurisdiccional mediante una sentencia que de manera definitiva resuelva el tema objeto del proceso.
De tal manera, se observa con nitidez la importancia del principio de la carga de la prueba, pues por intermedio de sus reglas las partes sabrán sobre qué temas deben basar sus pruebas y el juez de qué forma debe fallar.
En el presente caso, pretende la parte demandante, la declaratoria con lugar de la acción posesoria restitutoria incoada sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado “El Roble”, ubicado en el sector La Hoyada, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una extensión de seiscientas hectáreas (600 Has); alegando que son ocupantes desde hace cincuenta (50) años, del predio conocido como “Mi Cejo – El Roble”, constante de una extensión de mil ochocientas dieciocho hectáreas con siente mil doscientos veintisiete metros cuadrados (1818 Has con 7227 m2), conformado por dos lotes de tierras contiguos o colindantes, el primero denominado “Mi Cejo”, constante de una extensión de quinientas dos hectáreas con setenta y tres áreas (504,73 has) y el segundo llamado “El Roble”, de una superficie de mil doscientas noventa hectáreas con treinta áreas (1294,30 Ha) en donde indican han mantenido un rebaño de ganado vacuno y han cultivado la tierra, con rubros como arroz, frijol y otros. Que el Instituto Nacional de Tierras, por medio de sus técnicos realizaron una inspección técnica, para constatar que el predio se encuentra en plena producción; siéndole otorgado un Título de Garantía de Permanencia Agraria.
En este contexto, delata la parte demandante que, en el mes de enero de 2017, la ciudadana YOLIMAR ARANDA, solicitó la declaratoria de ociosidad del predio, ante la administración pública agraria, siendo declarada en fecha diez (10) de septiembre de 2021, su improcedencia, ante lo cual, los demandados, a comienzo del mes de octubre de 2021, se introdujeron ilegítimamente al lote denominado “El Roble”, apropiándose de aproximadamente seiscientas hectáreas (600 Has).
Por otra parte, la representación de la parte demandada, al momento de contestar la demanda, niegan, rechazan y contradicen que hayan despojado a los accionantes. Niegan, rechazan y contradicen que los mismos hubieren sido poseedores y ocupantes del predio en conflicto y que sean propietarios de las mejoras o bienhechurías presentes en el lote de terreno. Sostiene la parte demandada, que son poseedores agrarios legítimos de dieciséis (16) lotes de terrenos que se encuentran presentes en el área de mayor extensión del fundo “Mi Cejo - El Roble”, desde el cuatro (04) de septiembre de 2019, cuando tomaron posesión por disposición administrativa del Instituto Nacional de Tierras, a raíz del abandono, improductividad y ociosidad del fundo, por parte de los demandantes, a quienes señalan como perturbadores de la posesión agraria que ejercen.
En tal sentido, proponen formal reconvención en contra de la parte demandante, al señalar que el día dos (02) de septiembre de 2021, se encontraban en la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cuando el co-demandante, ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ, junto con un grupo de personas, sin orden de ningún Tribunal se presentó en el lote de terreno, para dañar los cultivos y destrozar parte de la vivienda existente, además de bloquear el pozo de agua para consumo humano. Y también, denuncia la parte demandada en su reconvención que los ciudadanos CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, el día tres (03) de junio de 2022, rastrearon parte de los cultivos de maíz que habían realizado. Todo lo cual, indica la parte demandada, los dirige a solicitar a este Tribunal, se ordene a la parte demandante el cese de los actos perturbatorios y se mantenga a los demandados reconvinientes en los lotes de terreno que han venido ocupando.
Ante lo cual, la parte demandante al momento de dar contestación a la reconvención, sostiene que la misma es temeraria e infundada; razón por la cual, pide sea declarada inadmisible, por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 340 del Código de Procedimiento Civil, al no señalarse los hechos en que se subsume la acción ejercida. Además alega la parte reconvenida, que es beneficiaria del derecho de permanencia otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que determina el cumplimiento de la función social de la tierra y su derecho a no ser desalojado, sin el previo proceso administrativo por ante la administración agraria. Por todo ello, pide sea declarada sin lugar la reconvención ejercida en su contra.
Como toda acción judicial, las acciones posesorias agrarias de restitución y perturbación, como es el caso de marras, al respecto de la demanda y reconvención ejercida, requieren la confluencia de ciertos supuestos de hecho, para que sean declaradas con lugar, en la sentencia de mérito. Consisten esos requisitos de procedencia, en el caso que nos ocupa, tal como, se indicó en el auto que fijó los hechos y estableció los límites de la controversia, en: 1-) Que se demuestre tener una posesión agraria legítima; 2-) Que la otra parte haya realizado actos de despojo y de perturbación contra esa posesión agraria; en cada caso y; 3-) Que se determine el inmueble sobre el cual se ejerce la posesión agraria.
Debe en primer lugar señalarse primeramente que la posesión agraria, es un instituto del derecho agrario, al cual, dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país, cuyo conocimiento compete de forma excluyente a la competencia especial agraria.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia productiva está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo. En hipérbole, la posesión agraria, como hecho productivo directo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la mera titularidad de ningún derecho real.
Por otra parte, el despojo agrario es conceptualizado como ese hecho violento, ilegal y arbitrario por el cual es arrebatado en todo o en parte, al poseedor agrario, la posibilidad del acceso de la tierra, se imposibilita o extingue su actividad agraria y por lo tanto, su hecho productivo. Mientras que la perturbación es un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión agraria, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del ejercida un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.
Y al respecto del último de los requisitos, se trata de determinar o identificar el bien sobre el cual se ha ejercido la posesión y ha discurrido el despojo, en términos eminentemente físicos.
Ahora bien, en cuanto a la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUE HERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARIBLE ARANDA, HORIANA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTINEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEON, LEIDA POCHE, LISBEY RUJANO y DENER ZAMBRANO, este Tribunal concluye del análisis de las pruebas acopiadas en autos, que no ha quedado demostrado la posesión agraria por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUE HERNÁNDEZ, sobre el predio denominado “Mi Cejo El Roble”, al no haberse probado el real y efectivo desarrollo de la actividad agraria, determinativa de la producción agroalimentaria, sobre la totalidad del fundo. Por otra parte tampoco logra demostrar la parte demandante, las circunstancias específicas del acto delatado como despojo, al demostrarse que si bien el Instituto Nacional de Tierras, en fecha diez (10) de septiembre de 2021, declaró la improcedencia de la declaratoria de tierras ociosas y uso no conforme, PREVIAMENTE mediante TAMBIEN acto administrativo, HABÍA SIDO DECLARADO LA PROCEDENCIA de la denuncia de tierras ociosas, el inicio de rescate y el acuerdo de medida cautelar de aseguramiento promovida por los demandados – reconvinientes, lo que incluye a la administración agraria en la toma de posesión de los demandados del área que ocupan. Y por último no se ha demostrado la correspondencia del área cuya restitución se pretende, pues la parte accionante se limitó a indicar en forma general en su narrativa libelar la mensura del área delatada como despojada, en contrasentido a las individuales y diferentes parcelas ocupadas por los demandados – reconvinientes. Todo lo anterior dirige a este Tribunal, a considerar como NO demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada y siendo carga de las parte accionante, probar irrebatiblemente los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado de la pretensión expuesta, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil debe forzosamente declararse; según lo refiere el artículo 254 eiusdem SIN LUGAR la demanda intentada. Así se decide.
En cuanto a la reconvención ejercida, se atienden y admiculan los hechos controvertidos y las pruebas evacuadas, es decir, las deposiciones de los testigos que asistieron a la audiencia probatoria, la inspección judicial practicada por este Tribunal, la prueba de experticia, la prueba de informes recibida y los documentos producidos en autos, para concluir la existencia cierta de la posesión agraria ejercida por los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARIBLE ARANDA, HORIANA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PÉREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTINEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEON, LEIDA POCHE, LISBEY RUJANO y DENER ZAMBRANO, parte demandada reconviniente, al constar en autos que los ciudadanos mencionados han constituido un conjunto de conucos en diferentes niveles producción agraria, así como, fomentados mejoras o bienhechurías de agrosoporte agrícola. Y se aprecia la existencia cierta de actos perturbatorios ejercidos por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUEZ HERNÁNDEZ RINCON en contra de esa posesión agraria, siendo determinadas específicamente en extensión y linderos las diferentes áreas ocupadas. Por lo tanto, colige éste juzgador que la parte demandada ha demostrado los requisitos de procedencia de la acción propuesta, pues ha quedado evidenciado el ejercicio de su posesión agraria de los reconvinientes sobre el predio y la perturbación sobre la misma ejercida por los demandantes; razón por la cual a todas luces, debe ser declarada CON LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.
VIII
DICTUM.
En virtud de las actuaciones comunicadas por el cuerpo de seguridad descrito en la prueba de informes, causadas a solicitud de la parte accionante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CÉSAR ENRIQUE HERNANDEZ RINCON, constriñe a este Juzgado especializado en materia agraria, a realizar una reflexión detenida sobre la aplicación de los tipos penales establecidos en los artículos 471- A y 472 del Código Penal, en aquellos casos donde existe un conflicto entre particulares devenidos de la actividad agraria, a fin de ilustrar al foro sobre su inaplicabilidad en el contexto agrario actual.
Los artículos 471-A y 472 del Código Penal venezolano, tipifican el delito de invasión, con penas que pueden ir de cinco a diez años de prisión. Esta norma se concibió originalmente para proteger la propiedad privada y garantizar la estabilidad de los propietarios ante ocupaciones no autorizadas de inmuebles, sin embargo, este tipo penal, cuando se analiza en el contexto del derecho agrario y las luchas campesinas históricas, entra en contradicción con el marco constitucional vigente y los principios de justicia agraria, subrayando la necesidad de un cambio de paradigma pues en lugar de considerar las ocupaciones como delitos, se debe reconocer que responden a un problema estructural en la distribución de la tierra y la exclusión social que asentada históricamente en el ámbito rural venezolano.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, número 1881 de fecha 11/12/2011, expediente número 11-0829, al desaplicar por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-A y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria; a saber:
Omissis
Ahora bien, en atención a los hechos expuestos, precisa la Sala analizar el contenido de los artículos 471-a y 472, ambos del Código Penal, que establecen los tipos penales referidos a la invasión y a la perturbación violenta de la posesión de bienes inmuebles, previstos, respectivamente, mediante los cuales fueron condenados los ciudadanos arriba mencionados
Omissis
De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo.
Asimismo, resulta relevante destacar que, el tercer aparte de la primera de las disposiciones comentadas -artículo 471-a del Código Penal-, establece como agravante específica, que la invasión se lleve a cabo “sobre terrenos ubicados en zona rural”. Resultando obvio el aumento de las penas en estos casos, porque no sólo se atenta contra propiedad sino, que adicionalmente pudiera atentarse contra la seguridad agroalimentaria. Sin embargo, tal como se indicara ut supra, es requisito indispensable la probanza del derecho que se entiende amenazado, de lo que se deriva la irregularidad de la ocupación, ya que al encontrarse en discusión la legitimidad en la ocupación, se adolece de uno de los elementos del tipo penal.
En este orden de ideas, es evidente que ambos tipos –invasión y perturbación violenta a la posesión pacífica- se excluyen entre sí, pues, de la lectura de este segundo tipo penal contenido en el artículo 472 de la norma penal sustantiva, al indicar “Quien, fuera de los casos previstos en los dos artículos anteriores” se extrae que para la consumación del delito previsto en el mismo, se requiere que el hecho no se adecúe a los supuestos previstos en el artículo que lo precede. Ello es así porque en el primero se requiere la ocupación del inmueble, mientras que en el segundo supuesto, la perturbación no implica la ocupación del bien, razón por la cual, bajo estas consideraciones de índole legal, mal puede aplicarse a los mismos hechos ambos tipos penales.
De modo que, si surgen situaciones de donde emerge una disputa por el derecho legítimo que se procure sobre dichos bienes, entre quien se pretenda propietario o poseedor y quien se señale como ejecutor de los delitos previstos en los artículos comentados, mal podrá entenderse materializado el ilícito comprendido en cualquiera de los dos artículos, y por ende no será competente para resolver tal conflicto el juez penal, sino el de la jurisdicción que según la naturaleza del conflicto corresponda.
Ahora bien, de la lectura de los artículos que contienen los tipos penales mencionados –invasión y perturbación violenta de la posesión- se extrae que en ambos casos los verbos rectores –invasión y perturbación- se relacionan con bienes inmuebles, terrenos o bienhechurías en general, sin hacer distinción en cuanto al uso o destino que se le viniere dando a los mismos. De lo que se deviene que para que en primer caso se materialice el delito se requiere el ánimo delictivo de obtener un provecho injusto de esa ocupación ilegal, y en cuanto al segundo caso, esa posesión del inmueble debe entenderse “pacífica”, en su sentido estricto, es decir, que no medie conflicto o disputa en cuanto a la misma.
De manera que, adicionalmente a los elementos que componen los dos tipos penales bajo análisis, dos son los requisitos indispensable para entender que se está en presencia de alguno de los dos supuestos, por un lado el ánimo de obtener un provecho injusto, vale decir que no se posea ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito, y en caso del segundo supuesto, que no exista disputa alguna sobre la titularidad del bien, de ser así, mal podría entenderse la posesión como pacífica.
Dicho esto, en el entendido que el caso en estudio, el solicitante alega, que en el mismo se juzgaron hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, pasa la Sala a verificar la competencia de esta Jurisdicción, a los fines de determinar sus asertos.
En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
Omissis.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
Omissis
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
Omissis
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los articulos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide. (…)(Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento de la potestad establecida en el artículo 334 de la carta fundamental, aborda desde la perspectiva constitucional, diferentes puntos clave relacionados con el principio de legalidad, la jurisdicción agraria, el debido proceso y la justicia social; enfatizando que los conflictos relacionados con la actividad agraria, deben ser dirimidos por la jurisdicción agraria, con sujeción al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por la jurisdicción penal, bajo la errónea aplicación del Código Penal en las disputas agrarias.
Y es que la Constitución aprobada por referéndum popular, consagra en sus artículos 305 y 307 un modelo agrario que persigue la redistribución justa de la tierra y la erradicación del latifundio, por lo que la criminalización de la ocupación de tierras contradice esta finalidad constitucional al ignorar el contexto social en el que muchas de estas ocupaciones tienen lugar, a saber: la falta de acceso equitativo a la tierra por parte de los campesinos, quienes históricamente han sido despojados de este recurso esencial para la producción agrícola.
Es propicio recordar que la lucha campesina en Venezuela tiene profundas raíces en la historia del país. Durante el siglo XIX, el latifundio se consolidó como el sistema de tenencia de la tierra, concentrando vastas extensiones en manos de unos pocos terratenientes, éste modelo no solo contribuyó a la desigualdad económica, sino que generó tensiones sociales que culminaron en episodios de resistencia campesina y conflictos armados, como la Guerra Federal (1859-1863). En este conflicto, liderado por figuras como Ezequiel Zamora, los campesinos reclamaron el derecho a la tierra bajo el lema “¡Tierra y hombres libres!”, que simboliza el ideal de una distribución más justa.
Zamora, una figura clave en la historia agraria de Venezuela, abogó por la democratización de la propiedad de la tierra y la eliminación del latifundio. Su ideología sigue vigente en los movimientos campesinos contemporáneos que luchan organizada y legalmente por el acceso a la tierra como un derecho fundamental para la subsistencia y el desarrollo sustentable establecido constitucionalmente. Es en este contexto, que las ocupaciones de tierras bajo los procedimientos legalmente establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no deben ser calificadas como invasiones bajo el artículo 471-A del Código Penal, sino deben ser reinterpretadas como reivindicaciones históricas de los campesinos desposeídos, fundamentales para la ideología zamorista y el proyecto constitucional vigente.
La lucha campesina por la tierra ha sido un motor histórico en la búsqueda de igualdad social en Venezuela, ya que el latifundio, como una forma de monopolización de la tierra en manos de una élite social, es uno de los principales obstáculos para el desarrollo equitativo de la sociedad venezolana, perpetuando la exclusión de las clases populares del acceso a los medios de producción. De tal forma el movimiento campesino en Venezuela ha reivindicado la ocupación de tierras no cultivadas como un mecanismo legítimo de acceso a un recurso que, en muchos casos, ha sido retenido por una clase latifundista.
Desde una perspectiva de la teoría crítica, la aplicación del tipo penal de invasión a los conflictos agrarios puede interpretarse como una manifestación del uso del derecho para mantener el status quo y las relaciones de poder. Tal como lo expresan autores como ADORNO y HABERMAS; integrantes de la escuela filosófica de Frankfurt; en ocasiones el derecho, lejos de ser neutral, a menudo refleja los intereses de los grupos dominantes.
Al hilo de la anterior consideración, en el contexto agrario venezolano, la utilización del derecho penal para castigar las ocupaciones campesinas es un claro ejemplo de cómo el sistema jurídico puede actuar como una herramienta de dominación al servicio de los latifundistas o presuntos propietarios del principal modo de producción. En el mismo sentido, siguiendo la perspectiva diseñada por Oscar CORREAS, puede señalarse que el derecho agrario debe ser visto como una herramienta para la emancipación social que busca transformar la realidad social en beneficio de los sectores más vulnerables, como los campesinos y campesinas, por lo tanto la reforma agraria o redistribución de la tierra no pueden estar subordinadas a los intereses de la propiedad privada. En este sentido, la desaplicación del artículo 471-A del Código Penal por parte de la Sala Constitucional, responde a la necesidad de transformar el derecho para que sirva como instrumento de justicia social y no como mecanismo de represión, que garantice los principios de igualdad social establecidos en la Constitución, junto con el principio de la función social de la propiedad (artículo 115), para favorecer la inclusión y el acceso equitativo a la tierra.
Por tanto, la inaplicación del referido tipo penal, en el contexto agrario tiene como inmediata consecuencia el no considerarse delito la ocupación de tierras con vocación de uso agrario imponiendo que el derecho agrario prevalezca sobre el derecho penal, otorgando mayor protección a los campesinos y campesinas que buscan acceder a tierras no productivas.
En tanto, la histórica sentencia constitucional en referencia, reafirma la centralidad de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el marco normativo fundamental para resolver disputas agrarias, privilegiando la vía civil y administrativa sobre la penal. Esto significa que las disputas por tierras deben ser resueltas a través de mecanismos que garanticen una distribución más justa y equitativa de la tierra, en consonancia con los principios de justicia social y equidad consagrados en la Constitución venezolana. Razón por la cual, el castigo penal por la ocupación de tierras puede interpretarse como una violación a los derechos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la carta fundamental, que reconoce el derecho de los campesinos a acceder a la tierra como parte de la lucha histórica por la justicia social y la eliminación del latifundio. La norma penal, entonces, colisiona con el propósito de la ley especial, que tiene como fundamento la equidad y la justicia distributiva en el ámbito agrario. Así se establece.
IX
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.081.890 y 4.082.992, representados por sus apoderados judicial abogados Julio Figueredo y Yessenia Díaz de Barco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.977, 313.642; en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.867.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.467.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.005.273 y 28.005.273, en su orden, representados por sus apoderados judiciales abogados Rafael Ramos y Francisco Merlo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 96.268 y 105.987.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la reconvención por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN intentada por los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.867.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.467.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.005.273 y 28.005.273, en su orden, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.081.890 y 4.082.992.-
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA el CESE DE LOS ACTOS PERTURBATORIOS, por parte de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y CESÁR ENRIQUE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.081.890 y 4.082.992, en contra de los ciudadanos YOLIMAR ARANDA, ALCIDES ARANDA, MARBELYS ARANDA, HORIONA SANTANA, DANIEL CARRERO, YESSICA COLMENARES, DAVID CARRERO, YENIFER BUSTAMANTE, JOSÉ PEREZ, ARGENIS ARANDA, ELIECER MARTÍNEZ, JAVIER MOLINA, NICOL MOLINA, ROMER LEÓN, LEÍDA POCHE, LISBEY RUJANO y DEIVER ZAMBRANO, titulares de la cédulas de identidad números 18.856.090, 18.856.099, 25.912.149, 19.867.555, 26.301.973, 22.983.712, 27.055.302, 27.467.534, 13.282.442, 19.243.527, 19.867.574, 23.022.616, 23.560.761, 21.493.793, 10.495.823, 19.005.273 y 28.005.273, en su orden, y el MANTENIMIENTO DE LA POSESION de los mismos sobre las áreas poseídas productivamente.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 2326 y se resguarda el archivo original en digital, formato PDF para el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria,
Abg. Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP/Olimar.-
Expediente Nº 00657-A-22.-
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