REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de septiembre de 2024
213° y 164°
DEMANDANTE: LUZ MARINA SERENO BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.126.
APODERADA
JUDICIAL: ABG. SANDRA BRETT CASTILLO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.131.
DEMANDADA: MARBELLA TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.573.950.
APODERADOS ABG. BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749.-
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE: 10.718.-
SENTENCIA: ACLARATORIA DE OFICIO.
I
De la revisión de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2024 evidencia este Tribunal que en la parte narrativa y dispositiva del fallo se incurrió en el error material que a continuación se detalla:
En la parte narrativa: “….Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por los abogados BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ MARINA SERENO BELLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.918.126...”
En la parte Dispositiva: “…Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Debe este Tribunal traer a colación lo dispuesto en los artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:
Artículo 206. “….Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal …”.
Artículo 252. “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio en protección al derecho constitucional al debido proceso.
Y el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal, a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones.
La Sala Político Administrativo en sentencias Nos. 1079 y 00153 de fecha 2 de octubre de 2013 y del 8 de julio de 2021 ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, proceder a revisar y rectificar de oficio los fallos que hubiere dictado, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo.
Así, al evidenciar este Tribunal el error material señalado, resulta forzoso corregir de oficio la parte narrativa y dispositiva de la mencionada sentencia en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación:
En la parte narrativa : “….Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por los abogados BRODERY JOSÉ PINTO y VÍCTOR DANIEL SEGOVIA inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 275.559 y 320.749 actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana MARBELLA DE JESÚS TORREALBA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.573.950...”
En la parte Dispositiva: “…Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de julio de 2024.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Abog. YNÉS BRAZÓN GONZÁLEZ,
La Secretaria,
Abog. ADRIANA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. ADRIANA MÉNDEZ
Exp. 10.718
YB/ar
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