REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-14.820.480
ABOGADO ASISTENTE: JACOBO ROMAN GUEVARA inscrito en el I.P.S.A.
bajo el N° 20.742
PARTEDEMANDADA: KARLA SULAMI BIERNIS GONZÁLEZ
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-16.579.083
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 10.806.-
NARRATIVA
Se recibió escrito de solicitud de Divorcio en fecha diez (10) de Junio de 2024 proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha diecisiete (17) de Junio de 2024, se le dio entrada a la solicitud de DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el ciudadano ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.820.480, asistidos por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.742.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2024 se admitió la solicitud conforme a derecho presentada por el ciudadano ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA, supra identificado, asistidos por el abogado JACOBO ROMAN GUEVARA inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.742, en contra de la ciudadana KARLA SULAMI BIERNIS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.579.083. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En Fecha nueve (09) de Julio de 2024 el Alguacil de este Tribunal, consigna recibo de boleta de notificación sin firmar por parte de la ciudadana demandada.
En fecha veintitrés (23) de Julio de 2024 presenta escrito de alegatos junto con sus anexos, la ciudadana KARLA SULAMI BIERNIS GONZÁLEZ, supra identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.995. Así mismo otorgo Poder Especial Apud Acta, conferido a la abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, supra identificada.
En fecha seis (06) de Agosto de 2024 el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida por la Fiscalía Décima Octava del estado Carabobo.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2024, se recibe escrito de la Fiscal Decima Octava del Ministerio Publico con competencia en materia de familia donde nada tiene que objetar en la solicitud de Divorcio.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan el solicitante que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2013, según consta en acta de Matrimonio N° 265, tomo II, folio 15, año 2013, tal y como consta en copia inserta en autos.
Que fijaron su domicilio conyugal en Conjunto Residencial Cronus Country Club, apartamento N° A-11B, piso 11, torre A, Urbanización Valles de Camoruco, avenida Rio Orinoco, N° 90-A-90, en jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal NO procrearon hijos.
Que SI poseen bienes susceptibles de liquidación.
Que por diversas y complejas causas, tienen más de siete (07) meses separados, desde el mes de Febrero de 2024, hasta la presente fecha, operando entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, considerando irreconciliable la vida en pareja, supuesto establecido en el artículo 185 del Código Civil que por este motivo, formalmente solicitan el divorcio con fundamento en este artículo.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del matrimonio del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estas obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, manifiesta formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil y la incompatibilidad de caracteres ante los hechos alegados, y aunados a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandarlas y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento, y cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el divorcio de los ciudadanos ANTONIO MANUEL CORREIA DA SILVA y KARLA SULAMI BIERNIS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.820.480 y V-16.579.083, ambos de este domicilio, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio insertada en los libros de matrimonio llevados por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Tocuyito, del Municipio Libertador, del estado Carabobo, en fecha 27 de Septiembre de 2013, según consta en acta de Matrimonio N° 265, tomo II, folio 15, año 2013. Particípese al Jefe de la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal del estado Carabobo, decrétese su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal, conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2024. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YNES BRAZÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
YBG/de.-
Exp. 10.806.-
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