REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. -
DEMANDANTE (S): JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-22.518.972 y V-27.502.101, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.959.
DEMANDADO (S): NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-11.027.620
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de abril de 2024, los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-22.518.972 y V-27.502.101, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR WALID HASSAN OSSAIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 319.959, incoa ACCIÓN REIVINDICATORIA, contra la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-11.027.620, la cual, previa distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, dándosele entrada bajo el expediente N°4.127, con anotación en los libros respectivos.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, SE ADMITE la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento mediante boleta a la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES.
En fecha, 08 de mayo de 2024, los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO, otorgan poder apud acta al abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS.
En fecha 04 de junio de 2024, la representación judicial de la parte demandante presenta REFORMA DE LA DEMANDA.
Por auto de fecha 10 de junio de 2024, se admite la reforma de la demanda, y se ordena librar nueva boleta de citación.
En fecha 26 de junio del año 2024, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber realizado la citación de la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES.
En fecha 02 de julio de 2024, comparece la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, asistida del abogado en ejercicio EDDY RAFAEL LUGO ARGUELLES, y presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de julio de 2024, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 16 de julio, se providenciaron las pruebas promovidas, fijando el lapso de evacuación de las mismas.
En fecha 23 de julio de 2024, se realizó la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 07 de agosto de 2024, se realizó la Inspección Judicial promovida.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte demandante:
La Representación Judicial de la parte demandante, fundamenta su pretensión en las consideraciones siguientes:
“Ciudadano Juez(a), mis representados son los legales y legítimos propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 15; que forma parte dl lote UF-4, de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, con una extensión de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (116,21 MTS2), ubicada en los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la Calle Número 31, que es su frente en OCHO METROS (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CIENCUENTA METROS (7,50 Mts). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15 MTS). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15 MTS), mencionada parcela fue adquirida por el padre de mis representados hoy fallecido, JOSE LUIS PARADA VARELA, quien en vida fue venezolano y portador de la cédula de identidad Nro. V-7.073.572, como se puede evidenciar en el documento de propiedad Nro. 23, folios del 1 al 2, protocolo 1, tomo 67, de fecha 28 de diciembre del año 2005, el cual se encuentra en la oficina del registro público del segundo circuito de los municipios Valencia, los guayos y el libertador, la cual ya riela en el presente expediente con la letra “A”. Sobre dicha parcela se encuentra una bienhechuría constituida por ser una vivienda tipo casa de dos plantas, distinguida con el número 15, ubicada en la urbanización Paraparal, primer sector, Jurisdicción del municipio Los Guayos, del estado Carabobo, la cual cuenta con un metraje de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (116,21 Mts2), y cuenta con los siguientes linderos NORTE: Con calle número 31, que es su frente en OCHO METROS (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CIENCUENTA METROS (7,50 Mts). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15 MTS). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15 MTS),siendo que la propiedad del suelo trae consigo la de su superficie y también fue adquirida por el padre de mis representados, coo será probado a lo largo del presente juicio, lo que trae como consecuencia que estos sean LOS UNICOS Y LEGÍTIMOS HEREDEROS DEL BIEN INMUEBLE SUPRA IDENTIFICADO, como se puede evidenciar en la declaración sucesoral de la sucesión denominada “SUCESIÓN PARADA VARELA, JOSÉ LUIS” la cual cuenta con el número de RIF J-502399585, y se encuentra anexada con la letra “B”. En consecuencia, mis poderdantes son los únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, y por ende, los únicos que tienen el derecho de USAR, GOZAR Y DISPONER, libremente del mismo; derechos de los que no se han podido hacer uso, ya que la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.027.620, tiene la posesión del inmueble, pues esta misma tiene la llave del bien e impide la entrada de mis poderdantes, lo que justamente imposibilita ejercer su legítimo derecho de propiedad. Otra situación importante a resaltar es que en fecha del 23 de febrero del año 2024, mis poderdantes trataron de entrar a su vivienda supra identificada, y la demandada NO LES PERMITIÓ LA ENTRADA AL BIEN INMUEBLE, alegando que esa es su vivienda y que ella ostenta la posesión del bien, siendo que estos mismos desconocían por completo que la demandante se encontrase en dicho inmueble, y desconocen la forma en que esta haya podido ingresar a este mismo; ya que la CIUDADANA NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, sin ningún tipo de argumento o base, impide la entrada al mencionada inmueble en cuestión, y cuando mis representados trataron de hablar de hablar con dicha persona, esta actuando de una forma altanera, violenta y contumaz, no entrego las llaves del inmueble, amenazando que va a denunciar a mis representados, como en efecto lo hizo, con el fin de que estos no se acerquen a dicho inmueble, por lo cual se evidencia que la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENAREZ en el presente asunto está ACTUANDO DE FORMA ILEGAL E ILEGÍTIMA, AL NO QUERER ENTREGAR EL INMUEBLE EN CUESTIÓN; quedando claro que esta misma actúa de forma temeraria y contumaz.
De allí es muy claro que NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES vulnera y viola descaradamente y sin título alguno, el derecho que tienen mis poderdantes de poseer el inmueble, por ser su propiedad; en vista de las conversaciones mantenidas con esta ciudadana a fin de que entregue el inmueble que no le pertenece y sobre el cual no tiene derecho alguno, las cuales han sido totalmente infructuosas , se ha hecho necesario, acudir al órgano jurisdiccional a fin de reivindicar el inmueble antes detallado y así lograr ejercer, sin restricción alguna, el legítimo y legal derecho como propietarios del mismo y poseerlo libremente.”
Alegatos de la parte demandada:
“Ciudadano Juez es el caso que no se explica porque me están demandando esos ciudadanos JOSE LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO ya identificados que me están obligando a que yo le haga entrega dl inmueble que no es de mi propiedad porque quien construyó ese inmueble es mi hermano WILMER ORLANDO ORTEGA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.073.572 y mi hermano por motivo de salud de su esposa se fue a ESTADO UNIDOS donde la están atendiendo y cuando él se iba para ese país me autorizó a mi persona y a sus sobrinas que se vinieran a vivir a su inmueble por eso es que lo habitamos, Ciudadana Juez es falso que estos ciudadanos que me están demandado sean propietarios de ese inmueble ya que el ciudadano JOSE LUIS PARADA VARELA el padre de estos ciudadanos que me están demandando le vendió el terreno a mi hermano ya identificado en fecha 24 de enero de 2007 para que construyera el inmueble pero ésta venta fue de manera verbal y de buena fe no se concretó dicha venta porque ese ciudadano sufrió un accidente con una situación crítica de salud y posteriormente murió, Ciudadana Juez, mi hermano quien es la persona que construyó todo ese inmueble tiene bastantes testigos y Junta Comunal que les consta que fue mi hermano WILMER ORLANDO ORTEGA COLMENAREZ quien hizo esa construcción y él reconoce que el ciudadano JOSE LUIS PARADA VALERA es dueño del terreno donde se hizo el inmueble y se puede llegar al acuerdo de pagar dicho terreno a estos señores demandantes como herederos del señor JOSE LUIS PARADA VALERA, es evidente como están mintiendo esos ciudadanos hijos del señor fallecido donde quieren quitarle ese inmueble a mi hermano cuando a ellos les consta que su papá era dueño únicamente del terreno tal y como puede evidenciarse en el documento de compra venta de esa parcela que él compró, ahí no se mencionó nada con respecto a dicho inmueble y también se evidencia que solo es dueño de esta parcela en la Declaración Sucesoral por ningún lado se observa ningún tipo de documento de propiedad de dicho inmueble, es notable que están mintiendo con relación a esta demanda en mi contra que no me considero propietaria de dicho inmueble pues eso pertenece a mi hermano ya identificado. Ciudadana Juez es importante poner en su conocimiento que éstos ciudadanos demandantes y otra persona se presentaron en la casa de mi hermano donde vivimos, con unos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana y de manera violenta rompieron las cerraduras de las puertas y se metieron en la casa tratando de sacarnos de ahí estos señores que me están demandando también son funcionarios policiales y lo que quieren es apropiarse de la casa de mi hermano porque ellos saben que el dueño de esa casa en éste momento está en el extranjero.”
-IV-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Estando dentro del lapso oportuno, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios:
De las Pruebas aportadas por la parte demandante:
-Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Los Guayos y Libertador, en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°23, folios 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo 67°.
-Declaración Sucesoral de la Sucesión JOSÉ LUIS PARADA VALERA de fecha 30/008/2023.
-Ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Los Guayos.
-Documento privado de fecha 19 de julio de 2018.
-Documento privado de fecha 20 de junio de 2024
En virtud de las documentales emanadas de tercero que no forma parte del juicio, promueve el testimonio de la ciudadana HILDA RITA COLMENARES JAIMES, titular de la cédula de identidad N°V-5.509.437.
-Inspección Ocular.
De las Pruebas promovidas por la parte Demandada:
-Constancia de Residencia expedida por la Asociación Civil de Educadores de los Guayos (ASOCIEGUA), de fecha 15 de mayo de 2018
-Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Paraíso Real de San Judas”, del municipio Los Guayos del estado Carabobo, de fecha 11 de julio de 2024.
-En copia simple, Contrato de compra venta protocolizado en fecha 28 de diciembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Valencia, anotado bajo el N°23, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 67.
-Planilla sucesoral N°2300038592 correspondiente a la Sucesión PARADA VALERA, JOSÉ LUIS.
-V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el thema decidendum en el caso sub examine, se circunscribe a la REIVINDICACIÓN del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 15; que forma parte dl lote UF-4, de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, con una extensión de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (116,21 MTS2), ubicada en los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la Calle Número 31, que es su frente en OCHO METROS (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CIENCUENTA METROS (7,50 Mts). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15 MTS). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15 MTS), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº23, folios 1 a 2, protocolo 1, tomo 67, y las bienhechurías que sobre él se encuentran enclavadas.
Llegado este punto, no escapa del análisis de esta Sentenciadora que, conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la Reforma a la Demanda, el acto de contestación a la misma, debió de haberse efectuado “AL SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos la práctica de su citación…”, lo cual se desprende de la diligencia suscrita en fecha 26 de junio del año en curso, por el Alguacil de este Despacho, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación de la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, lo que evidencia palmariamente que, el lapso de emplazamiento transcurrió durante los días 27 de junio y 01 de julio del corriente, ambas fechas inclusive, de acuerdo a los días de despachos transcurridos plasmado en la cartelera de este Tribunal.
No obstante, es hasta el día 02 de julio, cuando la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, debidamente asistida de abogado, consigna ante la Secretaría del Tribunal, escrito de contestación a la demanda intentada en su contra, resultando a todas luces, extemporánea la misma por tardía, siendo aplicables las consecuencias de lo establecido en el artículo 262 de la ley adjetiva, a saber:
Artículo 262: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
El artículo anterior reza in verbis, la consecuencia jurídica implícita que acarrea la falta de contestación a la demanda, la cual no es distinta a la impuesta en el procedimiento ordinario, haciendo la salvedad que, en el caso de autos, el demandado podrá promover todas las pruebas que considere necesarias en el plazo de cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso anterior, procediendo el Tribunal a dictar sentencia sobre la causa dentro de los ocho (08) días siguientes de haber fenecido dicho lapso sin verificarse en autos la promoción de instrumento probatorio alguno.
Ello responde a la figura jurídica denominada por la doctrina como Confesión Ficta, que no es otra cosa que una presunción iuris tantum de admisión de los hechos narrados en el libelo, como consecuencia de la contumacia del sujeto demandado ante el incumplimiento de las cargas procesales que le están atribuidas, siempre que lo peticionado por el demandante no sea contrario a derecho. Respecto a ello, mediante decisión N° R.C. 0111 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, se ha pronunciado en los términos siguientes:
De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)
Desarrolla pues la jurisprudencia citada, las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de contestación del demandado, o de haber presentado ésta (la contestación) en forma tardía, previendo con ello dos supuestos; en caso no haber probado nada que le favorezca, se tendrá por confeso y en consecuencia serán procedentes todas las peticiones del demandante, siempre que no sean contrarias a derecho; pero puede ocurrir el caso, que a pesar de no haber contestado en tiempo oportuno, existe pues la facultad de desplegar la actividad probatoria en lapso correspondiente, en aras de desvirtuar los alegatos del accionante, lo cual deberá ser valorado por el Juez en el pronunciamiento de fondo.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se desprende que en fecha 15 de julio de 2024, la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, asistida de abogado, consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue providenciado y evacuadas las mismas, debiendo precisar que respecto al escrito de contestación, al haber sido presentado en modo EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO, no puede enervar de éste, elemento de convicción alguno para decidir sobre la litis planteada, limitando la actividad de esta sentenciadora, en lo que a la demandada respecta, a valorar únicamente las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.
Como punto de partida para conocer sobre el fondo del asunto, precisa traer a colación el fundamento legal que sustenta la pretensión de la demanda, siendo de obligatoria transcripción lo estatuido en el artículo 548 del Código Civil venezolano vigente, cuyo tenor de seguidas se transcribe:
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Expresa la disposición normativa anterior, la acción que le corresponde ejercer al propietario no poseedor de la cosa que se encuentra en posesión de persona distinta a éste, para recuperar el bien cuya propiedad alega tener.
En términos más precisos, la doctrina más calificada, ha sido conteste al definir la acción reivindicatoria como:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”. Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141)
Significando con ello, que, como típica acción real, se dirige contra cualquier persona que se encuentre en posesión del bien cuya propiedad le ésta acreditada a quien reclama su restitución.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia patria, ha desarrollado en su labor cotidiana de interpretación del contenido y alcance de las leyes y cualquier otra disposición normativa, los elementos concurrentes para que puede proceder en Derecho este tipo de acciones, tomando en consideración que no basta simplemente con invocar el derecho de propiedad y consecuente posesión reclamado, sino que trasciende a la demostración y carga probatoria que reposa en hombros del demandante de otros factores determinantes para su ejercicio eficaz.
En tal sentido, resulta pertinente citar lo desarrollado mediante fallo de fecha cinco (05) de abril del año 2017, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que además recoge otras motivaciones de vieja data, señalando que:
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”. La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Lo anterior autoriza a establecer indefectiblemente que, constituye requisito sine qua non, verificar la concurrencia de: El alegato del demandante de ser propietario de la cosa a reivindicar; La titularidad del demandante de la propiedad de la cosa que se reclama; Que la acción se intente contra un poseedor o detentador carente de título sobre el bien y por último se solicite la devolución de dicha cosa.
Aunado a ello, mediante sentencia N° RC-0000099 de fecha veinte (20) de marzo de 2017, proferida por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, dejó sentado el criterio siguiente:
De conformidad con las normas transcritas, para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos: 1.- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante. 2.- Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar; 3.- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello y, 4.- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado. Así también, debe entenderse que la propiedad del suelo abarca tanto la superficie como a todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo las excepciones establecidas en la ley. (Resaltado de este Juzgado)
Lo que significa que además de los requisitos anteriores, debe existir identidad entre la persona del demandado y el poseedor de la cosa, así como, entre el bien que se pretende reivindicar y aquel que posee el accionado.
Dicho esto, es deber de quien aquí sentencia, entrar a verificar los elementos existenciales esbozados en líneas precedentes, para lo cual procede a valorar el acervo probatorio cursante en autos, ello en atención a lo establecido en el artículo 506 de la ley adjetiva a saber:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
En ese orden, respecto al primero de los requisitos, esto es; El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante, resulta necesario para dilucidar del mismo, las probanzas que a continuación se enumeran, las cuales fueron aportadas por la parte demandante:
1.Documento de Compra Venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°23, folios ½, protocolo 1, tomo 67°, mediante el cual la ciudadana HILDA RITA CONTRERAS JAIMES, titular de la cédula de identidad N°V-5.509.437, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE EDUCADORES DE LOS GUAYOS (ASOCIEGUA), al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA VALERA, titular de la cédula de identidad N°V-7.073.572, un inmueble constituido por un lote de terreno distinguido con el N°15 que forma parte del lote UF-4 de la Urbanización Paraparal, primer sector, municipio Los Guayos del estado Carabobo.
De la documental supra mencionada, la cual hace plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la propiedad del terreno allí identificado atribuida al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA VALERA, hoy difunto, en virtud de lo cual, de los hechos libelados por los accionantes, aducen ser los únicos y universales herederos del último de los mencionados, y sustentan sus alegatos, consignando como medio de prueba, DECLARACIÓN SUCESORAL N°2300038592, de fecha 30 de agosto de 2023.
Llegado este punto, es necesario hacer cita del criterio pacífico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Civil respecto a la declaración sucesoral como medio de prueba para establecer la condición de herederos, recogido entre otras en sentencia N°0688 de fecha 12 de noviembre de 2015, cuyo texto de seguidas se transcribe parcialmente:
Como puede advertirse de lo anterior, el juez superior se apartó del criterio de esta Sala y erró al considerar que el documento contentivo de la declaración sucesoral al que se contrae la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, es capaz de acreditar por sí mismo la condición de únicas y universales herederas de las actoras, cuando la Sala ha sido clara en establecer que la declaración sucesoral tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, pero el mismo per se no acredita de ningún modo la condición de heredero. En todo caso, la planilla de liquidación del impuesto sucesoral debe considerarse evidencia del pago de una obligación jurídica tributaria pero no de la condición de heredero. (Subrayado de este Tribunal).
Establece el texto jurisprudencial citado en párrafo precedente, el alcance en materia probatoria que tiene la planilla de declaración de impuesto sobre sucesiones emanada del SENIAT, el cual no es otro que, la demostración del cumplimiento de una obligación tributaria, y en lo relativo a la condición de herederos del causante, dicha planilla solo funge como un indicio que para que haga plena prueba de dicha condición (heredero) debe ser adminiculado con otro medio de prueba idóneo.
No obstante, tal como quedó establecido al inicio de la presente motiva, la actividad procesal de las partes contendientes en el presente asunto reviste determinada particularidad, en el entendido que, al haber sido extemporánea la contestación, se invierte la carga de la prueba en favor de los demandantes, correspondiendo a la accionada “…la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.”.
De este modo, aun cuando la planilla de declaración sucesoral no reviste prueba per se de la condición de herederos de los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO, tampoco puede ser desechada totalmente, en el entendido que, el contenido que de ella emana representa un indicio que al no haber sido desvirtuado por la parte contumaz, es apreciado por esta Juzgadora según las reglas de la sana crítica, y lo considera suficiente para demostrar que los antes mencionados son herederos del ciudadano JOSÉ LUIS PARADA VALERA, y en consecuencia, propietarios de la parcela de terreno supra identificada. Así se declara.
Siguiendo el hilo argumentativo, señalan los demandantes:
La cosa objeto de reivindicación lo constituye precisamente el inmueble antes descrito constituido por una bienhechuría constituida por ser una vivienda de dos plantas, distinguida con el número 15, ubicada en la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del estado Carabobo, la cual cuenta con un metraje de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIÚN METRO CUADRADOS CON CENTÍMETROS (116,21 Mts.2), y cuenta con los siguientes linderos: NORTE: Con la calle número 31, que es su frente en ocho metros (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CINCUENTA METROS (7,50 Mts.). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15,00 Mts.). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15,00 Mts.), construida sobre la mencionada parcela de terreno distinguida con el número 15; que forma parte del lotge UF-4, de la Urbnización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con una extensión de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIÚN METROS CUADRADOS (116,21 MTS2) ubicada en los siguientes linderos NORTE: Con la calle número 31, que es su frente en ocho metros (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CINCUENTA METROS (7,50 Mts.). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15,00 Mts.). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15,00 Mts.), parcela y vivienda fue construida por el de cujus, JOSE LUIS PARADA VALERA, quien en vida fue venezolano, mayor de edad al momento de fallecer, hábil en derecho y fue portador de la cédula de identidad Nro. V-7.073.572, como se puede evidenciar en el documento de propiedad Nro. 23, folios del 1 al 2, protocolo 1, protocolo 1, tomo 67, de fecha 28 de diciembre del año 2005, el cual se encuentra en la oficina del registro público segundo del circuito de los municipios Valencia, Los Guayos, y el Libertador, el cual anexo en este acto con la letra “A” así se cumple con el cuarto de los requisitos.
Detalla la cita que precede, la identificación del bien inmueble objeto de reivindicación, constituido por la parcela de terreno suficientemente identificada en párrafos anteriores, y las bienhechurías que sobre dicha porción de terreno se encuentran enclavadas, y que en conjunto constituyen una vivienda cuya superficie y linderos se corresponde con las medidas y linderos del terreno ya identificado.
Como fundamento de lo peticionado, en la oportunidad probatoria, los accionantes de autos promueven marcado “B” y “C”, documentales privados emanadas de un tercero, los cuales recogen la declaración unilateral de los miembros representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO DE EDUCADORES DE LOS GUAYOS (ASOCIEGUA), mediante el cual advierten la existencia de unas bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de la venta protocolizada en fecha 28 de diciembre de 2005, pero que no consta en dicho documento.
A tenor de lo narrado, advierte esta Jurisdiscente que, a pesar de que dichas documentales fueron ratificadas en el juicio mediante la prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 de la ley adjetiva, y no siendo válida ni oportunamente impugnadas por la parte contra quien se opuso, el valor probatorio que de ella enerva es únicamente la declaración de un tercero ajeno al proceso, que advierte que tales bienhechurías también fueron objeto de venta al ciudadano JOSÉ LUIS PARADA VALERA, razón por la cual la valoración de dichas documentales es análoga a la prueba testimonial, en el entendido que, la declaración que allí se plasma, no constituye prueba fehaciente del hecho, sino indicios que deben ser adminiculados con el resto del acervo probatorio aportado dentro del debate para la demostración del mismo. Así se establece.
De vuelta al caso que nos ocupa, en lo relacionado a la propiedad de las bienhechurías enclavadas sobre la parcela de terreno identificada con el N°15 del lote UF-4, de la urbanización Paraparal, considera menester traer a colación lo establecido en los artículos 549 y 555 del Código Civil, los cuales de seguida se transcriben:
Artículo 549: La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.
Artículo 555: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece mientras no conste lo contrario sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
Prevé las disposiciones normativas en referencia, una presunción iuris tantum en favor del propietario del suelo, siendo extensible la misma a las bienhechurías que se encuentren sobre ellas, siempre que no exista prueba que evidencie lo contrario, correspondiendo al que alega ser dueño de dichas construcciones oponer las defensas y pruebas necesarias que permitan demostrar la propiedad de las mismas a persona distinta del propietario del suelo, lo cual ha sido desarrollado mediante sentencia N°183 del 10 de abril de 2018, proferida por la Sala Civil del Máximo Tribunal, destacando que:
Observa esta Sala que en el mencionado instrumento se indica que las bienhechurías objeto del contrato de compra venta fueron edificadas sobre un lote de terreno propiedad Municipal y en este supuesto, es decir, cuando se trata de la venta de bienhechurías inmobiliarias edificadas en terrenos propiedad del municipio, la persona interesada en que dicha propiedad sea reconocida debe obtener la autorización del propietario por cuanto de conformidad con lo previsto en los artículos 549 y 555 del Código Civil La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en leyes especiales y Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientas no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.... (Resaltado de este Tribunal)
El criterio supra transcrito, el cual esta Sentenciadora acoge, a pesar de ser proferido con relación a las bienhechurías edificadas sobre un terreno ejido, destaca el contenido y alcance del dispositivo de ley establecido en los artículos 549 y 555 de la ley sustantiva, siendo contestes en aseverar que, mal podría reconocerse la propiedad de una construcción realizada en suelo ajeno sin la anuencia del propietario, menos aún, cuando quien alega tener la propiedad de dicha bienhechuría no demuestre título suficiente que alcance demostrar la misma.
Conexo con lo anterior, y establecida como ha quedado la propiedad del terreno, misma suerte corre la construcción que sobre aquel reposa, verificada la correspondencia de la misma respecto del metraje y linderos, y no siendo desvirtuado por la demandada de autos en su actividad probatoria, no existe óbice alguno para que esta Sentenciadora considere satisfecho el primero de los supuestos relativo a “El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante” Así se establece.
Seguidamente, se procede a valorar el segundo de los supuestos referido a “Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar”.
Para dilucidar sobre este punto, basta con realizar una lectura del Acta de Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2024, siendo las dos y veinticinco de la tarde (2:25 p.m.) específicamente lo plasmado en el particular CUARTO de la referida inspección, el cual se transcribe a continuación:
CUARTO: Dejar constancia que el inmueble objeto de este litigio, es el que se pretende reivindicar y que el mismo se encuentra en posesión de la demandada: El Tribunal deja constancia por así observarlo que al momento de la práctica de la presente inspección se encuentra presente la ciudadana NORBELIS EMILIA COLMENARES, C.I. V-11.027.620, asimismo manifiesta que se encuentra en posesión del inmueble en compañía de su hija VANESA PINTO, cédula de identidad V-17448.240 y su grupo familiar.
Lo anteriormente narrado fue apreciado por quien aquí Juzga dentro de la etapa probatoria y a través del medio idóneo oportunamente promovido, quedando así comprobada la veracidad de la existencia del hecho, es decir, la posesión de la demandada del inmueble que se pretende reivindicar con su grupo familiar, lo que conduce a concluir que queda satisfecho el segundo de los supuestos para la procedencia en Derecho de la Reivindicación que se pretende. Así se decide.
En lo atinente a “…3. Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello”, cabe destacar que, ante la ausencia de contestación o contradictorio expreso, la labor apreciativa de esta sentenciadora, se encuentra limitada al análisis de las pruebas admitidas y cursantes en autos, precisando que de las mismas no se logra evidenciar la legitimidad de la posesión previamente establecida, ni título, documento, contrato o cualquier otro instrumento que , por lo que resulta forzoso, considerar el tercero de los requisitos satisfechos. Así se establece.
Finalmente, el último de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción que aquí se incoa, lo constituye la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, teniendo sobre este particular las siguientes consideraciones:
Del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del estado Carabobo en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el N°23, folios ½, protocolo 1, tomo 67°, se observa que el inmueble objeto de venta está constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°15 que forma parte de la urbanización Paraparal, primer sector del municipio los Guayos, dirección ésta que se corresponde con los datos aportados en la Inspección Ocular realizada en fecha 07 de agosto de 2024, específicamente al evacuar el particular primero quedo establecido:
PRIMERO: Dejar constancia que el inmueble objeto de este litigio, se encuentra situado en la misma ubicación presentada en el documento9 de propiedad y producida en el libelo de la demanda: El Tribunal deja constancia por así observarlo, que se encuentra constituido en el inmueble (casa) ubicado en la parcela distinguida con el N° UF-4, de la urbanización Paraparal, calle 31 (Paraíso Real), municipio Los Guayos del estado Carabobo.
Hilvanados los elementos probatorios cursantes en autos, como las presunciones establecidas en la norma aplicable, las cuales en el presente asunto, obran en favor de los accionantes, queda establecida la correspondencia del inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada, propiedad de los demandantes, con el inmueble que posee la demandada en autos, lo que genera como resultado el cumplimiento del último de los requisitos instaurados mediante el criterio jurisprudencial reproducido en acápite anterior, y como consecuencia de ello la procedencia en Derecho de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO contra la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1.PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PARADA CEDEÑO y LISANDRO JOSÉ PARADA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-22.518.972 y V-27.502.101, respectivamente, representadas judicialmente por el abogado OMAR WALID HASSAN OSSAIS debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 319.959, contra la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-11.027.620.
2.SEGUNDO: SE ORDENA a la ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-11.027.620 RESTITUYA DE FORMA INMEDIATA el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 15; que forma parte dl lote UF-4, de la Urbanización Paraparal, Primer Sector, Jurisdicción del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo, con una extensión de CIENTO DIECISÉIS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (116,21 MTS2), ubicada en los siguientes linderos y medidas. NORTE: Con la Calle Número 31, que es su frente en OCHO METROS (8,00 Mts.). SUR: Con la parcela N°31 en SIETE CON CIENCUENTA METROS (7,50 Mts). ESTE: Con la parcela N°16 en QUINCE METROS (15 MTS). OESTE: Con la parcela N°14, en QUINCE METROS (15 MTS), según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, en fecha 28 de diciembre de 2005, anotado bajo el Nº23, folios 1 a 2, protocolo 1, tomo 67, y las bienhechurías que sobre él se encuentran enclavadas.
3.TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, ciudadana NORBELIS EMILIA ORTEGA COLMENARES, titular de la cedula de identidad número V-11.027.620, al pago de costas y costos procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4.CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes mediante boleta.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. MARÍA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
Expediente Nro. 4.127 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
MFCT/Sarl
Designada mediante Oficio TSJ-CJ-N°0692-2019 de la Comisión Judicial de fecha 26 de Abril de 2019
Expediente N° 4.127
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