REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán; 18 de Septiembre de 2024
Años: 214° y 165°
DEMANDANTE: ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO.
ABOG. ASISTENTE: JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA.
DEMANDADO (S): ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO y CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1677-24.
I
En fecha 12 de Junio de 2024, fue presentada por ante el Tribunal (Distribuidor) Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.872.777, asistida por el Abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, contra los ciudadanos ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO y CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.678.099 y V-4.455.747, respectivamente, correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente causa. La parte actora fundamentó la presente causa en los artículos 444 y 450 del código de procedimiento Civil Venezolano vigente y en los artículos: 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente y en la sentencia Nº 000098, de fecha 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,.
La parte actora expresa en su escrito libelar lo siguiente:
“…Es el caso Ciudadano Juez que la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO,…viuda según se evidencia en partida de defunción signada como el número 2000, tomo V del año 1973,…y el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO,…ambos domiciliados en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo y mi persona, celebramos dos (02) contrato de compra venta privados,…mediante el cual la mencionada ciudadana, me dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías construidas sobre dos (02) lotes de terrenos de propiedad del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, los cuales no forman parte de lo que se me vendió, los cuales no forman parte de lo que se me vendió, los cuales los tiene ocupado por 60 años, según se evidencia en CONSTANCIAS DE OCUPACIÓN emanada por el Consejo Comunal centro I, La Copa Sub-sector 3 y 4,…las bienhechurías, que me vendió, las compro después de haber muerto su esposo según partida de defunción ya identificada…y ubicadas las bienhechurías del documento…en la avenida Urdaneta, cruce con calle El Sol, sector centro, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: antes: con casa y solar, que es hoy de Guillermo Rodríguez, con calle el Sol intermedia, ahora: en Cincuenta y Cinco metros con Ochenta y Siete centímetros lineales (55,87 M.L) con Calle El Sol; y SUR: antes: con solar de casa hoy de la compradora, pared en medio, ahora: en un primer segmento Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros lineales (5, 84 M.L), en segundo segmento de Dos metros con Ochenta y Cinco centímetros lineales (2,85 M.L), en un tercer segmento de Trece metros con Setenta y Tres centímetros lineales (13,73 M.L) todos con casa y solar de Ylse Beatriz Rodríguez y en un cuarto segmento de Treinta y Cinco metros con Veintiocho centímetros (35,28 M.L) en parte con Carlos Pinto, Casa de Laura Castro y Casa de Mercedes Herrera; ESTE: antes: solar de casa que es o fue de Federico Sánchez, cerca en medio, ahora: en Treinta y Un metros con Veinticuatro centímetros lineales (31,24 M.L) con Casa y Solar de Federico Sánchez y OESTE: antes: que es su frente, la avenida Comercio, ahora: en un primer segmento de Dieciocho metros con Diez lineales (18,10 M.L), con avenida Urdaneta, que es su frente; en un segundo segmento de Treinta y Ocho centímetros lineales (0,38 M.L), en un tercer segmentó de Un metros con Ochenta centímetros lineales (1,80 M.L) y en un cuarto segmento de Once metros con Ochenta centímetros lineales (11,80 M.L), todos con Casa y Solar de Ylse Beatriz Rodríguez. Presentando el lote de terreno un área total de: MIL CUATROCIENTOS VEINTIUNO METROS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.421,17 Mts2). Y el segundo documento signado con la letra “D”, ubicado en la avenida Urdaneta, entre calle Sucre y calle El Sol, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: antes: con solar de casa que en este acto vendo, pared en medio, ahora: en Cincuenta y Seis metros con Setenta centímetros lineales (56,70 M.L) con Terreno Ocupado por Elba Rosa Quintero de Pacheco; SUR: antes: con solar de casa hoy de la Compradora, pared en medio, ahora: en un primer segmento Cinco metros con Ochenta y Cuatro centímetros lineales (5,84 M.L), en un segundo segmento de Dos metros con Ochenta y Cinco centímetros lineales (2,85 M.L), en un tercer segmento de Trece metros con Setenta y Tres centímetros lineales (13,73 M.L) todos con casa y solar de Ylse Beatriz Rodríguez y en un cuarto segmento de Treinta y Cinco metros con Veintiocho centímetros lineales (35,28 M.L) en parte con Carlos Pinto, Casa de Laura Castro y Casa de Mercedes Herrera, ESTE: antes solar de casa que es o fue de Federico Sánchez, cerca en medio, ahora: ahora: en Treinta y Un metros con Veinticuatro centímetros lineales (31,24 M.L) con Casa y Solar de Federico Sánchez y OESTE: antes: que es su frente, con la avenida Comercio, ahora: en un primer segmento de Dieciocho metros con Diez centímetros lineales (0,38 M.L), en un tercer segmento de Un metros con Ochenta centímetros lineales (1,80 M.L) y en un cuarto segmento de Once metros con Ochenta centímetros lineales (11,80 M.L), todos con Casa y Solar de Ylse Beatriz Rodríguez. Presentando el lote de terreno un área total de: MIL QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (1.527,80 Mts2). Los inmuebles objeto de las ventas, le pertenecen según se evidencia en documento debidamente protocolizado en el Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, de fecha Cinco de Noviembre de mil Novecientos Sesenta y Cuatro…”.
La presente causa fue recibida por ante este Tribunal en fecha: 14-06-2024.
A la demanda se le dió entrada en fecha 18 de Junio de 2024, quedando anotada bajo el Nº 1579-24.
En fecha 20 de Junio de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos demandados ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO y CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.678.099 y V-4.455.747, respectivamente, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 17 de Julio de 2024, la ciudadana INES MARIA GOMEZ, en su carácter de Alguacil Accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibos de citación de los ciudadanos ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO y CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.678.099 y V-4.455.747, respectivamente a quienes citó en esta misma fecha 17-07-2024, ambas boletas fueron firmadas por el ciudadano CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO, antes mencionado, quien actuó como firmante a ruego de la ciudadana ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO, quien se encuentra incapacitada en sus facultades mentales; a las 03:25 pm, en su domicilio ubicado en la Avenida Urdaneta, entre Calle Sucre y Calle El Sol del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente.
En fecha 14 de Agosto de 2024, comparece la ciudadana ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.872.777, asistida por el Abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, y consigna diligencia en la cual expone que desiste del presente procedimiento de conformidad con los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil y solicita les sean devueltos los documentos originales y en su lugar sean colocadas copias simples, correspondientes a los folios siete (07) y su vuelto, ocho (08) y su vuelto, nueve (09) y su vuelto, diez (10), once (11), doce (12) y su vuelto, trece (13) y su vuelto, catorce (14) y su vuelto, quince (15) y dieciséis (16), del presente expediente.
Consta en los autos copia fotostática de la Cédula de Identidad de la demandante, copia certificada del Acta de Defunción del cónyuge de la demandante, original del Documento de Compra Venta objeto de la presente causa, originales de documentos de Cartas de Ocupación de Vivienda, emitida por el Centro I la Copa Sub-Sector 3Y4 y copia del certificado del documento autenticado por ante el Registro Publico del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, originales de Constancias de Medidas y Linderos emitidas por la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse sobre la procedencia o no, del desistimiento realizado por la parte actora, considera preciso quien aquí decide, hacer algunas consideraciones acerca de la institución del desistimiento, a este respecto es necesario precisar:
La regla general para el desistimiento, se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Articulo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Artículo 265:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no habrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Asimismo, ha establecido la Doctrina que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado librado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandado, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho transito a cosas juzgada.
Existen, en nuestra legislación procesal, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja congeladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosas juzgadas, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza, respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos sin que pueda objetarse en contra de ella la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosas juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 264, 265, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta precedente homologar el desistimiento del procedimiento. ASI SE DECLARA.
III
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGA, el desistimiento del procedimiento, que se ha realizado por la ciudadana ILSA MERCEDES PACHECO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.872.777, asistida por el Abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.150, contra los ciudadanos ELBA ROSA QUINTERO DE PACHECO y CARLOS IVAN SANCHEZ PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.678.099 y V-4.455.747, respectivamente, devuélvanse los originales solicitados por la parte actora y déjese en su lugar, copias certificadas de los mismos. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dicto y se público, la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 am) y se devolvieron los originales solicitados.
Exp. Nº 1677-24.
OJNN/Ha/aap.-
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