REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 25 de Septiembre de 2024.
Años: 214º y 165º
DEMANDANTE: DOMINGO EUGENIO LOPEZ COLMENARES
ABOG. ASISTENTE: LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR
DEMANDADA: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1678-24.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de Reconocimiento en Contenido y Firma, presentado en fecha 20 de Junio de 2024, por ante el Tribunal Primero (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014; correspondiendo a este Tribunal conocer de la presente demanda de Reconocimiento en Contenido y Firma, intentada por el ciudadano: DOMINGO EUGENIO LOPEZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.747.534, asistido por la Abogada LISBETH CAROLINA CASTILLO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.149, contra la ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.413.429, El demandante, anteriormente identificado, fundamentó la presente causa en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano Vigente.
La parte actora manifiesta en su demanda lo siguiente: “…acudo a los fines de interponer DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE COMPRA-VENTA EN INSTRUMENTO PRIVADO...entre la Ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.413.429…y mi persona celebramos un contrato de compra venta privado tal y como consta el documento…mediante el cual la mencionada Ciudadana me vendió su propiedad ahora por una (1) Casa-Anexo tipo Estudio. Que forma parte de un terreno ejido de mayor extensión, el cual tiene una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (156,00 mts2), siendo señalada con el numero cívico 47-46, con area de construcción: VEINTINUEVE METROS CON CUATRO CENTIMENTROS ( 29,4 mts), según informe de; Dirección de Catastro Informe y Certificación de Medidas y Linderos, Alcaldía Bolivariana de Miranda,…cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa del señor Oscar Escalona, por donde mide 7.35mts. SUR: casa de José Luis Andriu, por donde mide 7.35mts. ESTE: Solar de la señora Moraima Díaz, por donde mide 4.00mts y OESTE: Av. Las Mercedes, que es su frente, por donde mide 4.00mts. El referido inmueble me pertenece según se evidencia de documento autenticado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Montalbán Estado Carabobo, bajo el Numero 38, folio 307 del tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2012…por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido infructuosa toda gestión para que dicho documento de venta sea reconocido y en vista que solo poseo documento privado de compra-venta es que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto de mando a la Ciudadana: TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO, mayor de edad, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V-8.413.429...para que la misma, reconozco el contenido y firma del mencionado documento de compra-venta y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial…Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.50.000,00), lo cual equivale a MIL SETENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y UNO (1.079,91), veces la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela en fecha 20 de Junio del año 2024 (L=46,30)…*.
En fecha 21 de Junio de 2024, se recibió la presente causa en este Tribunal.
En fecha 26 de Junio de 2024, se le dió entrada quedando anotada bajo el N° 1678-24 y se formó expediente.
En fecha 01 de Julio de 2024, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana demandada TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.413.429, y se libraron las Boletas de Citación correspondientes.
En fecha 22 de Julio de 2024, la ciudadana INES MARIA GOMEZ, en su carácter de alguacil accidental de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó recibo de citación de la ciudadana TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N. V-8.413.429, a quien citó en fecha 19-07-2024 a las 12:30pm, en la siguiente dirección: Calle santa ana c/c Urdaneta, casa N°11, sector matadero del Municipio Miranda del Estado Carabobo, tal como se evidencia en los folios 19 y 20 del presente expediente.
En fecha 08 de Agosto de 2024, comparece por ante este tribunal la ciudadana TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.413.429, asistida por el abogado ERNESTO LUIS AZOCA PERDOMO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.532, y presenta diligencia donde expone que se da por citada y reconoce el documento objeto de la presente demanda
II
DEL CONVENIMIENTO:
De la diligencia de fecha 08-08-2024, presentada por la ciudadana TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.413.429, asistida por el abogado ERNESTO LUIS AZOCA PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.532, se desprende:
“…Nos damos por citados en la presente demanda, cuyo Expediente es el N° 1678-24; reconozco el documento y la firma por ser mía la que aparece al pie del documento, y convengo en la presente demanda y renuncio a los lapsos procesales…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil se dio a luz alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código perteneciente al año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo, algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hacía necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que les regulara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tendrían que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que adaptara a la misma.
Bajo este contexto el TriIII
bunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos tiempos han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de documentos privados sin que exista contención alguna. Si bien, tal convenimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento a permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarias, dependencias de Alcaldías, entre otros, den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo de ellos seria la autenticación que un Juez otorgue a un reconocimiento de documento privado sobre un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaria, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Ahora bien, habrá quienes no vean violación legal a ello y en sentido estricto formal no existe, pero de esa manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos van en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídicas que sostiene tales requisitos, volviendo al mismo ejemplo, autenticar a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento del terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha adjudicado por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a un contrato privado entre personas naturales, para la venta de un inmueble (bienhechurías), enclavadas en terrenos propiedad del Estado, en el cual, el demandante presenta su solicitud o demanda, y el demandado conviene en ella, sin que exista la mas mínima contención, por lo que el Tribunal se planta serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existirán terceros que puedan verse perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos, que la homologación que a continuación se otorgara, se acompañara de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarias, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción.
Esta sentencia no exime el deber que tiene los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tiene los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada tramite, igualmente, se dejan a salvo los derechos a terceros quienes podrán hacer la oposición del ley antes los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. ASI SE ESTABLECE Y DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho ante expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte SU HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO, presentado por la ciudadana TRINA RAMONA DIAZ ZAMBRANO titular de la Cédula de Identidad N° V-8.413.429, asistida por el abogado ERNESTO LUIS AZOCA PERDOMO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 254.532, parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma con la advertencia indicada en el párrafo que antecede. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Montalbán, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º del la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
El Secretario
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE
OJNN/Ha/aap
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