REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 16 de septiembre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000086DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000086DM

SOLICITANTE: CARMEN ALCIRA GUZMAN LADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.156.095
ABOGADA ASISTENTE: CARLOS EDUARDO LAMEDA BRETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.942
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000117

I
En fecha 27 de febrero de 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Carmen Alcira Guzmán Ladera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.156.095, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.942, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano José Manuel Conde Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.440.457, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con las sentencias Nos. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional y la sentencia No. 136 de fecha 16/03/2017 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Manifestó la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 18 de noviembre de 1983, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio Nº 280, Folio 339/340, año 1983, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle Nº 21, punto de referencia diagonal al Instituto Tecnológico de Puerto Cabello, estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres Cristian Manuel Conde Guzmán y Vanessa Carolina Conde Guzmán, ambos mayores de edad, según se desprende de actas de nacimiento consignadas junto al escrito libelar.
Asimismo manifiesta que no se adquirieron bienes durante la relación matrimonial.
Señala al Tribunal que por problemas, conflictos y desavenencias conyugales que se generaban entre ellos y que afectaban su vida de pareja, decidieron separarse de hecho, sin tener intención alguna de reconciliación.
Consigna a la presente solicitud 1) Copia certificada de acta de matrimonio emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 280, Folio 339/340, Tomo I, año 1983, desprendiéndose de la misma el matrimonio civil contraído entre los ciudadanos José Manuel Conde Rodríguez y Carmen Alcira Guzmán Ladera. 2) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 678, Folio 211, año 1988, perteneciente a la ciudadana Vanessa Carolina Conde Guzmán, demostrativa del vínculo de filiación existente entre la referida ciudadana y los cónyuges. 3) Copia certificada de acta de nacimiento emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 1246, Folio 252, Tomo III, año 1984, perteneciente al ciudadano Cristian Manuel Conde Guzmán, demostrativa del vínculo de filiación existente entre el referido ciudadana y los cónyuges. 4) Copias fotostática de cédulas de identidad del solicitante, cónyuge e hijos.
En fecha 29 de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación del ciudadano José Manuel Conde Rodríguez, practicándose la primera de las mencionadas en fecha 19/03/2024 (f. 19)
En fecha 25 de marzo de 2024, el alguacil del Tribunal manifestó a través de diligencia que el cónyuge citado no se encontraba para el momento de su visita, motivo por el cual consigna la compulsa sin firmar.
En fecha 24 de abril de 2024, la solicitante asistida de abogado presentó diligencia solicitando los carteles conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado tal solicitud mediante auto de fecha 29 de abril de 2024.
Al folio 32 riela ejemplar del Diario La Calle, donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano José Manuel Conde Rodríguez.
En fecha 22 de julio de 2024 (f. 34) se dictó auto ordenando la complementación de la citación del ciudadano José Manuel Conde Rodríguez, levantándose a tal efecto acta de fecha 13 de agosto de 2024 (f. 36)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.

SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio emanada del Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, anotada bajo el Nº 280, Folio 339/340, Tomo I, año 1983. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos José Manuel Conde Rodríguez y Carmen Alcira Guzmán Ladera

TERCERO: Asimismo, señala la solicitante que el último domicilio conyugal fue en la Urbanización La Elvira, Sector 1, Calle Nº 21, punto de referencia diagonal al Instituto Tecnológico de Puerto Cabello, estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación del ciudadano José Manuel Conde Rodríguez ( mediante cartel de citación y complementada a través de videollamada) y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Carmen Alcira Guzmán Ladera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.156.095, asistido por el abogado Carlos Eduardo Lameda Brett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 134.942.

SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Manuel Conde Rodríguez y Carmen Alcira Guzmán Ladera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.156.095 y V.- 5.440.457 respectivamente, en fecha 18 de noviembre de 1983, por ante la antigua prefectura del Municipio Juan José Flores, hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, según acta Nº 280, Folio 339/340, Tomo I, año 1983.

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 1:40 de la tarde
La Secretaria

Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo