REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA
Puerto Cabello, 18 de septiembre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000381DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000381DM
SOLICITANTE: DAYLI KARINA DIAZ CHIREL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.434.832
ABOGADO ASISTENTE: YOSMAR JOSE VELASQUEZ LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 253.323
MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA: No. PJ0052024000119
I
En fecha 06 de agosto 2024, le correspondió a este Tribunal por distribución Solicitud de Divorcio (desafecto) presentada por la ciudadana Dayli Karina Díaz Chirel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.434.832, asistido por el abogado Yosmar Jose Velasquez Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 253.323, mediante el cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal contraído con el ciudadano Andy Javier Rodríguez Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.000.883, fundamentando su solicitud conforme el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia No. 1070 de fecha 09/12/2016 dictada por la Sala Constitucional
Manifestó la solicitante en su escrito haber contraído matrimonio civil en fecha 30 de julio de 2021, por la República de Chile, tal como se desprende de certificado de matrimonio con Nro de inscripción 155, Año 2021, Folio 500572914370, inserta ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, según acta Nº 86, Folio 088, Tomo I, año 2024, en fecha 22/07/2024, que acompaña junto a su escrito. Asimismo, alega que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Pequiven, Calle 4, Casa Nº 26, Morón, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo.
De igual manera manifiesta, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes
Señala al Tribunal que por problemas suscitados durante la relación de forma amistosa ambos cónyuges decidieron separarse de manera amistosa y hasta los actuales momentos no ha existido ni existe deseo de reconciliación ni de reanudar la vida en común, motivo por el cual al no haber compatibilidad de sentimientos el amor que existía entre ellos se acabó.
Consigna a la presente solicitud 1) Certificado de matrimonio con Nro de inscripción 155, Año 2021, Folio 500572914370, debidamente apostillado bajo el Nº EAC6294230, proveniente de la República de Chile. 2) Copia certificada de acta de matrimonio inserta ante el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, según acta Nº 86, Folio 088, Tomo I, año 2024, en fecha 22/07/2024, 2) Copias fotostática de cédulas de identidad de la solicitante y cónyuge.
En fecha 07 de agosto de 2024, se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en materia de familia y la citación mediante los medios telemáticos del ciudadano Andy Javier Rodríguez Aguirre, practicándose las mismas en fechas 13/08/2024 (f. 13 y 14/08/2024 (f. 14)
Ahora bien, este Tribunal estando dentro del lapso para decidir lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
La Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, consagro como causales de divorcio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, definiendo el desafecto como la pérdida gradual del apego sentimental, donde exista una disminución del interés en el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional; y en el caso de la incompatibilidad de caracteres la conceptualiza como la intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
En el divorcio por desafecto basta, con la voluntad de uno cualquiera de los cónyuges de no desear continuar su matrimonio para solicitar el divorcio y obtener, sin contención alguna sujeta a prueba, un pronunciamiento judicial que declare la disolución del matrimonio, en este procedimiento no hay, lugar a contención ni a la apertura de una articulación probatoria, puesto que, la manifestación de desafecto por incompatibilidad de caracteres no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez acerca de la entidad de la razón del solicitante. Como el sentimiento de desafecto no está vinculado a hechos comprobables, sino que depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver la unión por terminación del afecto, no cabe debate probatorio alguno tendiente a la comprobación del desamor o desafecto, siendo suficiente la simple alegación del cónyuge acerca de su existencia para que el mismo quede demostrado y se decrete el divorcio.
Siendo invocada en el presente asunto la causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres, corresponde a este Tribunal pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en criterios doctrinales y jurisprudenciales que nos cita la incompatibilidad de caracteres y/o desafecto, conforme a sentencia No 1070 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016 y a sentencia Nº 136 de fecha 16 de marzo de 2017, donde se establece, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían violados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales certificado de matrimonio debidamente apostillado, conjuntamente con acta de inserción de matrimonio emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, anotada bajo el Nº 86, Folio 088, Tomo I, año 2024, de fecha 22/07/2024. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos Andy Javier Rodríguez Aguirre y Dayli Karina Díaz Chirel
TERCERO: Asimismo, señala la solicitante como último domicilio conyugal la Urbanización Colinas de Pequiven, calle 4, casa Nº 26, Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Ahora bien, habiéndose cumplido con las formalidades tanto de la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, así como la citación a través de los medios telemáticos del ciudadano Andy Javier Rodríguez Aguirre, y en aplicación a los criterios jurisprudenciales en los cuales se señala que no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desea, pues se verían violados derechos constitucionales intrínsecos a la persona y a los fines de solucionar el conflicto marital surgido, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio y; ASÍ SE DECIDE.
III
Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana Dayli Karina Díaz Chirel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.434.832, asistido por el abogado Yosmar Jose Velásquez Lopez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No 253.323
SEGUNDO: Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Andy Javier Rodríguez Aguirre y Dayli Karina Díaz Chirel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 17.434.832 y V.- 17.000.883 respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Publíquese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 de la mañana
La Secretaria
Abg. Daniela Carolina Payares Figueredo
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