REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORIDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA

Puerto Cabello, 20 de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2024-000314DM
ASUNTO: GP31-V-2024-000314DM

DEMANDANTE: ROXI JOSE CASTILLO LOVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.665.155.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE y JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, inscritos bajo el Inpreabogado Nos 200.306 y 320.513.
DEMANDADA: CORINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V-8.596.303, y solidariamente la Sociedad Mercantil REFERENCIA INMOBILIARIA GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2023, bajo el No. 12, Tomo 128-A, representada por la ciudadana YESELIS CAROLINA CABELLO TREJO, venezolana, cédula de identidad V-19.567.822, en su carácter de Director General.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NÚMERO: PJ0102024000084
I
Se recibe en fecha 21 de junio de 2024, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por Resolución de Contrato, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por la ciudadana ROXI JOSÉ CASTILLO LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-20.665.155, de este domicilio, debidamente asistida por los abogados JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE Y JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, inscritos bajo el Inpreabogado Nos 200.306 y 320.513, respectivamente, contra la ciudadana CORINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No V-8.596.303, solidariamente a la Sociedad Mercantil REFERENCIA INMOBILIARIA GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2023, bajo el No. 12, Tomo 128-A, representada por la ciudadana YESELIS CAROLINA CABELLO TREJO, venezolana, cédula de identidad V-19.567.822, en su carácter de Director General; demanda que previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora des esta Circunscripción Judicial. (Folios 01 al 07).
En fecha 27 de junio de 2024, mediante auto se le dio entrada y se formó expediente (Folio 08).
II
Efectuada una revisión minuciosa del libelo de la demanda, y a los efectos del pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente asunto se permite citar el Capítulo del petitorio, el cual se observa:
“… (…)…
DEL PETITORIO

SOLICITO: PRIMERO: que sea declarada la resolución de contrato de arrendamiento privado que suscribí con la ciudadana CORINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.303, sobre una casa ubicada en la urbanización Rancho Grande, final de la avenida Bolívar, calle No. 43 casa No. 74, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, y en consecuencia sea anulado en todos sus efectos jurídicos, regresen la cantidad producto de esa negociación y gastos de mejoras del bien ya señalado. SEGUNDO: que sea condenado al pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CERO CENTAVO ($1.600, 00), o su equivalente en bolívares de acuerdo al Tipo de Cambio de Referencia que se publica diariamente en la Página http://www.bcv.org.ve/estadisticas/tipo-de cambio del Banco Central de Venezuela (B.C.V) por concepto de cánones cobrados indebidamente equivalentes a 2 meses más los gastos de mejoras, más la mora a la que tenga lugar. …(…)…”
De ello se extrae en términos generales, que la parte actora pretende la resolución de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por una casa; quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual no sólo establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas, sino que se aplica a todo el cúmulo de procedimientos establecidos en la legislación civil, el cual establece:
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo expuesto se colige que el Juez, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en caso de surgir alguna, debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de marras, se observa que la demandante no cumplió previamente con el procedimiento administrativo establecido en nuestra norma para tal fin, especificamente en los articulos 7 al 10 del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, en fecha 06 de mayo del año 2.011.
Procedimiento que debe agotarse previo a la interposición de una demanda ante la vía judicial, así como lo establece la Ley de Alquileres de Vivienda, en sus artículos:
“Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada.

Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Así como lo establecen las disposiciones legales antes citadas, de las cuales se evidencia que para interponer la acción judicial, se debe acudir y agotarse el procedimiento administrativo previsto en el antes mencionado decreto y ley.
Al respecto, la demandante en su escrito libelar alega haber acudido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), con la finalidad se aperturara un procedimiento de Desalojo sin causa justificada, que pretendía realizar la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, antes identificada. Observa quien subscribe que si bien es cierto la demandante cumplió en acudir a dicha institución, no es menos cierto que el procedimiento aperturado y sustanciado, no fue concluido, tal como se evidencia del libelo y de la copia certificada consignada marcada “J”, la cual corre inserta al folio 33 al 54. En este sentido y tal como ya se ha indicado y sostienen las normativas antes descristas, las cuales determinan que antes de ser instaurada una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, debe cumplirse previamente un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, es decir, debe agotarse el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste (es decir decidido), queda a facultad de la parte interesada acudir a la vía jurisdiccional.
Ahora bien, como quiera que en el presente juicio, la pretensión ejercida por la parte demandante, deriva de un contrato de arrendamiento de un inmueble destinado a la vivienda y dicha materia –relación arrendaticia- es regulada actualmente por una normativa especial, por lo tanto debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber activado la via judicial directamente, omitiendo este tramite y asi lo ratifica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la obligatoriedad del cumplimiento de las precitadas normas en sentencia vinculante Nº 1.317, de fecha tres (03) de agosto del año 2.011, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2010-1298 (Caso: Morelia Espinoza Díaz), publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2 de fecha doce (12) de agosto del año 2.011, dicto un Obiter Dictum en materia de juicios que impliquen el desalojo o desahucio de inmuebles destinados como vivienda principal, ordenando tal y como reza el siguiente extracto de esa sentencia:
“…En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide…”

De igual forma en sentencia con Ponencia Conjunta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de abril del año 2.013, Caso Jesús Sierra Añon, se estableció:
“...Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. …(…)…”
Por lo que se desprende de la jurisprudencia recogida por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en toda acción que pueda traer como consecuencia la desocupación de un inmueble que sirva de vivienda, el demandante debe agotar el procedimiento administrativo previo, ante el Ministerio correspondiente de Vivienda y Hábitat, en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), establecido en los artículos del 6 al 10 del Decreto Nº 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que el único aparte del artículo 10 del mismo Decreto-Ley, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin haber cumplido con anterioridad con el procedimiento previsto en dicha Ley.
Por último observa quien suscribe que la demandante en su escrito libelar señaló:
“…que sea declarada la resolución de contrato de arrendamiento privado que suscribí con la ciudadana CORINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.596.303, sobre una casa ubicada en la urbanización Rancho Grande, final de la avenida Bolívar, calle No. 43 casa No. 74, Parroquia Salón, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo,…
Al respecto, se considera necesario citar el contenido del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: … (…)…
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.” (Subrayado, cursiva y negritas de este Tribunal)
Asi como lo establece la norma antes transcrita, el objeto de la pretension, cuando se trate de inmuebles, deberá determinarse con precision, expresando su ubicación, linderos, nomenclatura y demás circunstancias que los identifiquen, en virtud que los linderos son los elementos que individualizan los bienes raices, por lo cual siempre deben especificarse en el escrito de la demanda. Como se puede evidenciar en la presente juicio no se cumplió con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; no cabe dudas para ésta Juzgadora que la demanda resulta contraria a dicha disposición expresa de la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 citado ut retro, lo que determina que lo pertinente y ajustado a derecho en este caso, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, tal y como se hará de manera clara, positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo.Y así se declara y decide.

La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por esta Juzgadora, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constitucionales que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. Y así se declara.-
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado la ciudadana ROXI JOSÉ CASTILLO LOVERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-20.665.155, asistida por los abogados JORGE LUIS GARCIA BARAZARTE Y JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN, inscritos bajo el Inpreabogado Nos 200.306 y 320.513, respectivamente, contra la ciudadana CORINA ALEJANDRA CABRERA DE VERA, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad No V-8.596.303, solidariamente a la Sociedad Mercantil REFERENCIA INMOBILIARIA GROUP, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2023, bajo el No. 12, Tomo 128-A, representada por la ciudadana YESELIS CAROLINA CABELLO TREJO, venezolana, cédula de identidad V-19.567.822, en su carácter de Director General.
Se acuerda la devolución del contrato de arrendamiento original consignado con el libelo, el cual riela a los folios 18 y 19, marcado C, dejando en su lugar copia certificada por secretaria, previa consignación del fotostato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decision, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, bien sea de forma personal o en uso de los medios telemáticos conforme a los establecido en la Resolución No. 2022-001, de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la siguiente dirección electronica: castilloroxi976@gmail.com o al No. de teléfono, con la red social whatsApp 0412-4130406.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
La Juez Provisorio,


Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ|

La Secretaria


Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:58 de la mañana, dejándose copia en el archivo, se libró boleta.

La Secretaria


Abg. ANA GABRIEL PALACIOS CALDERA




Exp. No. GP31-V-2024-000314 DM
Sent. No. PJ0102024000084