República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

Puerto Cabello, 25 de septiembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000404 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000404 DM

SOLICITANTE: NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.822.465.

APODERADA: MARITZA ROZZIELL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado No. 174.600.

SEDE: CIVIL.

MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO.

CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

NÚMERO: PJ0102024000087

I
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-17.822.465, mediante su apoderada, abogada MARITZA ROZZIELL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado No. 174.600, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que la une al ciudadano ANGEL FREDDY CURIEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-16.802.421, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2024, se ordenó darle entrada, formar expediente, asimismo se instó a la solicitante a subsanar el poder y acta de matrimonio presentados y consignarlas en un lapso perentorio de tres días.
II
Revisado como ha sido el escrito de solicitud y sus anexos, se observa lo siguiente:
La abogada MARITZA ROZZIELL AGÜERO, antes identificada, señala textualmente en la parte inicial de su escrito: “Yo MARITZA ROZZIELL AGÜERO…” “…actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana: NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA…” “…carácter éste que consta en PODER ESPECIAL; debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica Quinta de Maracay del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo; 78, Folios 99 hasta 101 de los libros de autenticaciones de fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)…”

Ahora bien, este Tribunal evidencia de la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, que la abogada MARITZA ROZZIELL AGÜERO, presenta solicitud de divorcio actuando como apoderada de la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT y consigna original de poder notariado, copia certificada de acta de matrimonio, copias de cédulas de la solicitante, de su cónyuge, de tres de los hijos y una copia de pasaporte de otro de los hijos, todos procreados durante la unión conyugal; desprendiéndose del contenido del poder que fuere otorgado por la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA, que se trata de un PODER ESPECIAL, mediante el cual faculta a la abogada antes mencionada a los fines que gestione los trámites necesarios, diligencia y presente por ante los Tribunales Competente de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en la República Bolivariana de Venezuela, así como realizar todos los actos y acciones relacionadas en la solicitud de Divorcio que tiene de mutuo acuerdo convenido con su cónyuge, ciudadano ANGEL FREDDY CURIEL SEQUERA, entre otras.

Se desprende de las actas procesales que conforman la presente solicitud que la abogada MARITZA ROZZIELL AGÜERO, actúa como apoderada de la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA, acudiendo la referida abogada los órganos de administración de justicia a defender los derechos de su mandante, sin ostentar tal cualidad, en virtud que existe divergencia entre el poder consignado por la abogada MARTIZA ROZZIELL AGUERO, inscrita en el Inpreabogado No. 174.600, el escrito y anexos que acompañó a la solicitud, en cuanto al nombre de la poderdante, en virtud que la misma fue identificada en el escrito del poder presentado ante la Notaria Quinta de Maracay del estado Aragua, como: “…NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA…” Y en el auto de autenticación emitido por la antes mencionada Notaria, fue identificada como “…Nelsy Johana Betancourt Colina…” . Es decir existe disparidad, en cuanto a los datos (nombre) que aparece reflejado en el inicio del auto de autenticación de la Notaria, así como en la parte final del mismo, en la cual la otorgante estampa su firma.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece:
“Articulo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”

En este orden de ideas, se hace necesario asimismo citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:

“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).

De lo antes transcrito se puede evidenciar que en el caso que nos ocupa no se le dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 150 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no es posible verificar de las actuaciones recibidas que la abogada MARITZA ROZZIELL AGÜERO, antes identificada, haya quedado plenamente facultada para representar en la presente solicitud a la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA.

Asimismo éste Tribunal pudo observar que al acta de matrimonio consignada, que riela al folio 06 al 08, adolece de la firma de los contrayentes. Es por ello y todo lo antes expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en las normas ya citadas, al establecer que no puede comparecer en representación de otro en juicio quien no esté debidamente facultado, es por lo que se declara la inadmisibilidad de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, en virtud de ser la misma contraria a derecho. Así se declara y decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud por DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por la abogada MARITZA ROZZIELL AGÜERO, en representación de la ciudadana NELSY JOHANNA BETANCOURT COLINA.
Se ordena la devolución del poder notariado original consignado con el escrito de solicitud, el cual riela a los folios del 03 al 05, marcado A, dejando en su lugar copia certificada, previa certificación por secretaria y consignación del fotostato, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código del de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102024000087, se dejó copia digitalizada para el archivo.

La Secretaria

Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO







Asunto: GP31-S-2024-000404 DM
Sentencia No. PJ0102024000087