República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Poder Judicial
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.
Puerto Cabello, 30 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2024-000421 DM
ASUNTO: GP31-S-2024-000421 DM
SOLICITANTE: HECTOR LUIS PEREZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.590.536.
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356.
SEDE: CIVIL.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
CLASE: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102024000088
I
En fecha 17 de septiembre de 2024, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Únicos y Universales Herederos presentada por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.590.536, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-3.138.058, asistido por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356, solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
II
Siendo la oportunidad de pronunciarse este juzgado con relación a la admisión del presente asunto, hace las siguientes consideraciones:
El solicitante en su escrito, alega lo siguiente: (folio 1).
“…A los fines de acreditar la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a todo evento de mi Tío y Hermano de mi Madre, ciudadano HÉCTOR LUIS LÓPEZ…” “…es por lo que acudimos ante su competente autoridad para que previo juramento y demás formalidades legales, pertinentes, se sirva interrogar a los Testigos…” ”…para que respondan a tenor del siguiente interrogatorio:..” “…TERCERO: Que del mismo modo se sirvan manifestar los testigos, si es cierto y les consta que somos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida se llamó HECTOR LUIS LOPEZ, quien era mi Tío y Hermano de mi madre…”
La Declaración de Únicos y Universales Herederos es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria conocido también como Justificativo de Perpetua Memoria, establecido en el Capitulo II, Titulo VI de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que en los artículos 936 y 937 establecen:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Siendo así, en las solicitudes de justificativo de perpetua memoria practicadas en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a instruir las justificaciones y diligencias en que tenga interés la parte solicitante, las cuales devolverá una vez evacuadas sin decreto alguno, por mandato expreso de lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, pero en caso de peticionar que las mismas sean declaradas bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, dejando a salvo derechos de terceros, en atención de lo dispuesto en el artículo 937 ejúsdem.
Ahora bien, en el caso aquí planteado, el solicitante pretende sean declarados él y su progenitora como Únicos y Universales Herederos del De Cujus HÉCTOR LUIS LÓPEZ, consignando a tal efecto, copia certificada del acta de defunción, su acta de nacimiento asicomo las actas de nacimiento del De Cujus y de su progenitora. (Folios 02 al 07). Del acta de defunción efectivamente se evidencia que el De Cujus, no procreó hijos, así mismo se observa su estado civil como divorciado, lo que coincide con su cédula de identidad, tal como se aprecia en la copia de cédula consignada y que corre inserta al folio 8; de igual manera de las actas de nacimiento presentadas se puede evidenciar el vinculo del solicitante con el De Cujus, sin embargo, establece el Código Civil:
Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya afiliación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquellos y a éste en la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos...”
En este orden de ideas, se hace necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos establece los motivos generales de inadmisibilidad de todas las demandas:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
De lo antes transcrito observa quien suscribe que si bien es cierto que el solicitante ha demostrado con los recaudos consignados su filiación con el De Cujus, no es menos cierto que según el orden de suceder previsto en nuestro Código Civil Venezolano, el prenombrado peticionante no tiene la cualidad que se atribuye en el escrito presentado, en virtud que tal como lo establece la norma antes mencionada, los sobrinos entran por derecho de representación.
Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, de conformidad con los artículos 825 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.590.536, actuando en nombre y representación de la ciudadana BEATRIZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad No. V-3.138.058, asistido por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.356.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia digitalizada a los efectos del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese en la página web del Máximo Tribunal y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Provisorio
Abg. WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:45 de la tarde, bajo el Nro. PJ0102024000088, se dejó copia digitalizada para el archivo.
La Secretaria
Abg. MARIA EUGENIA LINARES MELERO
Asunto: GP31-S-2024-000421 DM
Sentencia No. PJ0102024000088
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