REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-001708
PARTE DEMANDANTE:GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.413.442y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MIGUEL ENRIQUE VALDERRAMA CARRIZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 234.157.

PARTE DEMANDADA: MARIA NATIVIDAD MARTINEZ CAGUANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.679.508 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185/ Sentencia 1070 del TSJ

SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

-I-
Por distribución de fecha 19 de Septiembre del 2024, este Tribunal recibió escrito libelar presentado por el ciudadano: GERARDO ADALBERTO HERNANDEZ ROJAS, debidamente asistido de abogado, relativo a la demanda por DIVORCIO con fundamento en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la ciudadana: MARIA NATIVIDAD MARTINEZ CAGUANA, anteriormente identificados, por lo que se le da entrada y se ordena hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Así, a los fines de determinar las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio en las pretensiones de divorcio, resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02-04-2009, que establece:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Igualmente, la misma Sala mediante Resolución Nº 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en Gaceta Oficial Nº 41.620 del 25 de abril de 2019, conforme fue señalado en su artículo 5, efectuó pronunciamiento respecto a las competencias atribuidas en la primera Resolución nombrada, modificando la misma sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas. De lo que se colige que, en la segunda de las Resoluciones nombradas no fue modificada la competencia de los Tribunales de Municipio en lo que respecta al conocimiento de los asuntos en materia de familia.
En atención a ello, se constata del escrito libelar que la parte actora pide pronunciamiento respecto a instituciones familiares, por cuanto fue procreado durante la unión conyugal un hijo de nombre LUIS GERARDO HERNANDEZ MARTINEZ, que de acuerdo al acta de nacimiento cursante en autos se constata que es menor de edad; por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA):

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
Omissis…
c) otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de custodia.
d) fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la obligación de manutención nacional e internacional.
omissis
j) divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya hijos niños, niñas o adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.

-II-
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, de la lectura del escrito libelar y especialmente del petitorio, se aprecia que la pretensión interpuesta se refiere a un divorcio por desafecto, cuya competencia de acuerdo a la norma y al criterio antes citado, escapa de las atribuciones concedidas a este Juzgado por cuanto se verifica que de la unión conyugal que se pretende disolver existe un hijo de 17 años de edad, en el cual se solicita sean acordadas instituciones familiares, correspondiéndole indudablemente la competencia en razón de la materia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se establece.

-III-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en las Resoluciones antes enunciadas y las normas y criterio antes plasmados.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, una vez quede firme la presente decisión.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mariani Selena Linares Peraza.
La Secretaria,


Abg. María Isabel Godoy Viloria.
En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



MSLP/Migv/mfqa.-