REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho (18) de Septiembre (09) de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-002357
PARTE DEMANDANTE: HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.469.539, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIMAR PINTO SANCHEZ y TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo el N°138.719 y 69.302, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, TOMO 6-A N° 152 del año 2020, Rif N° J-500260431, en la persona del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744.-
ABOGADOSAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS TORREALBA,abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°102.783.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (CUESTIONES PREVIAS ORDINAL(6°)
I
INICIO
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de Octubre del año 2023, por elciudadano HERNAN HUMBERTO VELASZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.469.539, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por ALEXIMAR PINTO SANCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.719, contra:la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, TOMO 6-A N° 152 del año 2020, Rif N° J-500260431, en la persona del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.786.744, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II
SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Alega la parte accionante lo que se trascribe parcialmente:

Soy propietario de un local comercial ubicado en el Nivel 1 de la Torre B en la calle 26 entre carreras 21 y 22 Centro Comercial Cosmo I Local 1B15-1, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del Estado Lara, el cual consigno en copia certificada marcado con letra A, el mismo, se dio en calidad en arrendamiento en fecha 05 de Febrero del año 2020 al 05 de Febrero del año 2021 (un año), un primer contrato con el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad V13.786.744, consignada en copia simple marcada con la letra B, en su cualidad de ARRENDATARIO, representante en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 6 -A Nro. 152 del año 2020, documento constitutivo consignado con letra C, RIF J-500260431 consignado con la letra D, la cual opera y tiene actividad económica en el local comercial up supra señalado. Con un canon de arrendamiento de un año dividido en: seis meses por DOSCIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (220$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día de Banco Central de Venezuela (BCV) los primeros meses (FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO), por otros seis meses DOSCIENTOS CIENCUENTA DOLARES AMERICANOS (250$) o su equivalente en Bolivares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) los meses de (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO). Dicho contrato en original consigno con la letra E.

Un segundo contrato se renueva por voluntad de ambas partes con fecha 05 de Febrero 2021 al 05 de Febrero 2022, manteniendo la misma actividad comercial siendo el canon de arrendamiento los primeros seis meses comprendidos desde (FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO) por CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) y los seis meses siguientes (AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE Y ENERO) por QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5005) o su equivalente en Bolivares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicho segundo contrato original consigno con la letra F.

Seguidamente, se renueva por tercera vez el contrato de arrendamiento del mencionado local comercial suscrito y ratificado entre las partes y manteniendo la actividad comercial pero esta

vez con una duración de seis (06) meses a solicitud del arrendatario contados a partir desde el 01 de Febrero 2022 al 01 de Agosto del 2022 con un canon de arrendamiento de OCHOCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (8505) o su equivalente en Bolivares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Dicho tercero contrato original consigno con la letra G.

De igual manera, se suscribe y ratifica entre las partes up supra señalados un cuarto y último contrato por seis meses nuevamente a solicitud del arrendatario, manteniendo la actividad comercial en el mismo local pero esta vez acuerdan un canon de arrendamiento de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS (1100$) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) a partir del 01 de Agosto 2022 al 01 de Febrero 2023. Dicho cuarto contrato original consigno con la letra H.

Ahora bien ciudadano Juez, vista las renovaciones de contratos es importante destacar que el

arrendatario ya antes identificado realizaba los pagos de cánones de arrendamiento fuera del tiempo pactado en el contrato (siendo los primeros cinco días de cada mes según la cláusula Tercera), visto que el mes de Septiembre del año 2022 fue cancelado el 31 de Octubre 2022 siendo un notable atraso de treinta y cinco días (35) recibo que consigno marcado con la letra (1), el mes de Octubre del año 2022 fue cancelado el 16 de Noviembre 2022, siendo un atraso de cuarenta y dos (42) días recibo que consigno marcado con la letra (J), el mes de Noviembre del año 2022 fue cancelado el 25 de Enero siendo un atraso de ochenta y un días (81), es decir, ya más de dos meses recibo que consigno marcado con la letra (K).

Viendo esta irregularidad del constante atraso del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, al punto que para el 25 de Enero del año 2023 que recibí el último pago estaba era cancelando el mes de Noviembre del año 2022 con 81 días de atraso (ver anexo K), manteniendo en mora el mes de Diciembre del año 2022 y el mes de Enero 2023, incumpliendo la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, por tal motivo decidí notificarle en fecha 28 de Enero del 2023, la NO RENOVACIÓN del próximo contrato que debió darse en fecha para el 01 de Febrero 2023 y el tiempo que comenzar a transcurrir daría lugar al inicio de su derecho de PRÓRROGA LEGAL. Visto que a pesar de las distintas reuniones que realice con el arrendatario, obrando de buena fe éste, no cumplió con las Promesas de pago que estuve de acuerdo. Notificación ésta que realice en primer lugar al correo electrónico del arrendatario en fecha 28 de Enero del año 2023, el cual consigno con la letra L, en segundo lugar por encomienda de la Oficina MRW de Barquisimeto, en fecha 29 de Enero 2023 el cual consigno con letra M, y por último via encomienda de IPOSTEL en fecha 02 de Febrero 2023 en cual acuso de recibo consigno con letra M.

Siendo mi sorpresa ciudadano Juez que el día 14 de Febrero 2023 recibo una llamada de un funcionario de la SUNDDE Barquisimeto, para notificarme que estaba citado para una primera audiencia de conciliación para el día 16 de Febrero del año 2023 ya que el día 31 de Enero 2023 el ciudadano arrendatario activó el procedimiento administrativo por esta instancia administrativa en materia de arrendamiento comercial que irónicamente fue admitida teniendo el arrendatario toda la morosidad antes mencionada, el cual consigno copia simple letra N, N1 y N2, a la cual asistí y por no haber llegado a ningún acuerdo fue diferida para el día 09 de Marzo 2023, consignada en copia simple marcada con la letra Ny ÑI, siendo la misma improductiva ya que de igual manera no hubo conciliación por lo que se fijó una tercera y última audiencia conciliatoria para la fecha del 13 de Abril 2023 el cual consigno con la letra O y O1, copia simple de la acta de la audiencia y copia certificada del informe del acto conclusivo, para la cual visto que no llegábamos a ningún acuerdo el funcionario de la SUNDDE que precedía dicha audiencia concluyó en los siguientes términos:

"Se reguló el monto del canon de arrendamiento a partir del 05 de Febrero 2023 de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5005) o a Tasa de BCV del día. Y dio por renovado el contrato hasta Febrero del año 2024. Dándole prórroga legal desde el 05 de Febrero 2024 hasta el 05 de Febrero del 2025 bajo un canon de arrendamiento regularizado en SEISCIENTOS CINCUENTA (6505) DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Siendo la fecha de entrega del local comercial el 06 de Febrero del año 2025.

Y respecto a los meses que se encuentra en mora de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023 debe ser cancelado con el mes de FEBRERO, MARZO Y ABRIL 2023, es decir, 05 meses por un monto: DICIEMBRE Y ENERO POR DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), es decir por un canon de arrendamiento de MIL CIEN DOLARES AMERICANOS, tal como se suscribió en el contrato. Y FEBRERO, MARZO Y ABRIL, a razón de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV). Siendo un total adeudado de TRES MIL SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.7005) o su equivalente en Bolívares a tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales se comprometió el arrendatario a cancelar en su totalidad el día 30 de Abril del año 2023".

Concluido esto ciudadano Juez, y a la espera que llegara el 30 de Abril luego de la audiencia en la SUNDDE el día 13 de abril y vista la decisión que acordamos entre las partes ese día, buscando una solución a este conflicto aún que se me fue vulnerando distintos derechos. recibí el día 30 de Abril 2023 el pago por parte del arrendatario de Bolívares de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, equivalente a DOSMIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (12005) al cambio de la Tasa del día del Banco Central de Venezuela (BCV) es decir, los Canones de arrendamiento de los Meses DICIEMBRE 2022 y ENERO 2023. Posteriormente en fecha 03 de Mayo 2023 el arrendatario canceló DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES, equivalente a QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (5005) regulados por el SUNDDE, es decir el canon de arrendamiento del mes de Febrero 2023 y finalmente en fecha 06 de Mayo 2023 se recibió el pago del arrendatario de VEINTICINCO MIL VEINTE BOLIVARES, equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS (1000$) correspondiente al mes de Marzo y Abril igualmente regulados por el SUNDDE, el cual consigno comprobantes de pago marcados con la letra P, P1,P2 y P3.

Con lo aquí expuesto detalladamente es notorio el incumplimiento del arrendatario acordado en el SUNDDE como consta en el informe conclusivo de que los meses de DICIEMBRE 2022, ENERO 2023, FEBRERO 2023, MARZO 2023 Y ABRIL 2023, serian cancelados en una fecha tope y específica el día 30 de ABRIL del 2023, y éste lo culminó cancelando 06 de MAYO del 2023. Posterior a esto, los meses consecutivos los ha venido cancelando con incluso treinta (30) días de mora hasta la presente fecha, por lo que es notorio Sr. Juez que el retardo y la mora persiste desde el mes de Diciembre del 2022 al mes de Septiembre del 2023 al realizar todos los pagos a destiempo e incumpliendo además con el acuerdo ante el SUNDDE en el cual se estableció por solicitud de El ARRENDATARIO que el canon de arrendamiento se realizaría de su parte "...los primeros cinco días del mes ...".
II

DEL INCUMPLIMIENTO:
En este sentido ciudadano Juez, desde del Septiembre 2022 se vino presentando una constante mora en cuanto al cumplimiento del canon de arrendamiento hasta la presente fecha (12 Meses), la cual el ciudadano Rodolfo García fue realizando los pagos hasta con ochenta y un días de mora. Por tal motivo, me vi en la necesidad de convocarlo a varias reuniones para llegar un acuerdo el cual fue infructuoso y en consecuencia notificar la no renovación del contrato. Lo cual notifiqué por mera formalidad a pesar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 2090 de fecha 07 de Julio del 2022 estableció: "...que los contratos de arrendamiento del inmueble de uso comercial concluyen el día pactado, sin necesidad de notificación..."

Incumpliéndose la cláusula tercera del contrato suscrito y por tal motivo solicito se haga cumplir la cláusula TERCERA del citado contrato, el cual reza "La falta de pago de dos (02) mensualidades será causa suficiente para que "EL ARRENDADOR" pueda solicitar la resolución del presente contrato y exigir la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que fueron entregados al inicio del arrendamiento..., e igualmente el incumplimiento de lo socitado por el arrendatario ante el SUNDDE "....con el pago regulado de canon de arrendamiento de 500$ Americanos mensuales durante este año y de 650S mensuales por el lapso de Prorroga Legal (2024- 2025) los primeros cinco días del mes...."

Asi mismo quiero señalara este Tribunal el incumplimiento por parte de "EL ARRENDATARIO "de las Clausulas Sexta y Decima Primera del contrato de Arrendamiento ya que realizo modificaciones notorias al local arrendado lo cual no fue autorizado por mi persona ni tampoco manifesté mi consentimiento por escrito, tal y como lo establece dicha Cláusula Sexta, lo cual fue reconocido por "EL ARRENDATARIO" ante el SUNDDE al consignar facturas y fotos de la transformación del local pretendiendo que le fuera reintegrado tal concepto, lo cual me negué en la respectiva audiencia, hechos que constan en el INFORME CONCLUSIVO emitido por el SUNDDE supra señalado y consignado y en cuanto a la Cláusula Decima Primera la incumplió al no realizar los pagos correspondientes al Condominio los cuales se encuentran en mora desde el mes de Febrero del año 2021 hasta el mes de Agosto del año 2023, es decir, Treinta y Un meses (31 meses) ininterrumpidos sin realizar el pago, manteniendo una deuda a la fecha de 117 $, Constancia de Estado de Cuenta del Condominio COSMOS de fecha 02 de Octubre del 2023 que consigno con letra Q.”

Por los motivos antes expuestos en su libelo de demanda, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, en la persona de Rodolfo Enrique García Castillo, plenamente identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, estimando la cuantía de la presente acción en la suma de MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS 1.200$ que a razón del cambio a la tasa del Banco Central de Venezuela, siendo un total de 41.827,80, equivalente a UT. 4.647.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
• Riela al folio 01 al 04, el respectivo libelo de demanda, presentado por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.469.539
• Riela de los folios 05 al 73, los documentos fundamentales de la presente acción.
• Al folio 74, riela auto del Tribunal donde se le da entrada a la presente demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, ordenándose anota en los libros respectivos y proveerse lo conducente.
• Al folio 75, consta auto del Tribunal en el cual insta a la parte actora a aclarar lo peticionado de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 76 al 79, consta escrito presentado por la parte actora.
• Al folio 80, consta auto del Tribunal en el cal ordena agregar el escrito consignado por la parte actora e indica que se pronunciara por auto separado.
• Al folio 81 al 84, consta escrito en el cual la parte actora presenta reforma a la demanda.
• Al folio 85, riela auto del Tribunal donde se admite la demanda, indicando que se sustanciara por las reglas del procedimiento Oral, previstas en el Código de Procedimiento Civil, ordenando citar a la parte demandada para que comparezca a fin de dar contestación a la presente demanda, una vez la parte actora consigne los fotostatos respectivos.
• Al folio 86 riela diligencia presentada por la parte actora en la cual consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de citación.
• Riela a los folios 87 al 89, consta auto en el cual el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada y libra la misma.
• Al folio 90 consta poder apud acta presentado por el ciudadano HERNAN HUMBERTO VELAZQUEZ BARON, antes identificado, otorgándole el mismo a las abogadas ALEXIMAR PINTO SANCHEZ y TAHUASY BERTOLINI MIRABAL, plenamente identificadas.
• Al folio 91, consta diligencia presentada por la parte actora en la cual deja constancia que le fue cancelado al alguacil de este despacho los emolumentos con el objeto de que sea practicada la citación de la parte demandada.
• Al folio 92, consta auto del Tribunal en el cual se ordena agregar e autos la diligencia consignada anteriormente.
• Al 93 al 106, consta autos del Tribunal en el cual el alguacil deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora a fin de realizar la citación y la misma no pudo efectuarse, consignando de esta forma los fotostatos que conforman la boleta de citación.
• Al folio 107, riela diligencia presentada por la parte actora en el cual solicita se libre carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 108 al 109, consta auto del Tribunal en el cual se acuerda librar cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento civil y fue librado el mismo.
• Al folio 110 112, riela diligencia de la parte actora en la cual consigna los fotostatos referentes a la consignación de los carteles.
• Al folio 113, consta auto del Tribunal en el cual ordena agregar la diligencia y fotostatos referentes a la publicación del cartel en autos.
• Al folio 114, consta auto en el cual la secretaria de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora y fijo el cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
• Al 115, riela diligencia presentada por la actora en el cual solicitan sea nombrado defensor ad litem.
• Al folión 116 al 107, consta auto en el cual el Tribunal designa defensor ad litem y ordena librar boleta de notificación al defensor designado a fin de que comparezca al tercer día ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa.
• Al folio 118 y 119, consta auto en el cual el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensor designada.
• Al folio 120, consta auto del Tribunal en el cual se deja constancia de la comparecencia de la defensora ad litem designada y se juramenta a la misma.
• Al folio 121, riela diligencia en la cual la parte actora, consigna los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación a la defensora ad litem.
• Al folio 122 al 124, costa auto en el cual el Tribunal ordena librar boleta de citación, y se libró la misma.
• Al folio 125 al 126 consta auto en el cual el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem.
• Al folio 127 consta en autos poder apud acta presentado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, plenamente identificado, en el otorga poder a la abogada en ejercicio IRIS TORREALBA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.783.
• Al folio 128 al 148, riela escrito y anexos, en el cual la defensora ad litem da contestación a la demandada.
• Al folio 149 al 209, riela escrito y anexos presentados por la abogada Iris Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en el cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone defensas de fondo y da contestación a la demanda.
• Al folio 210, se deja constancia de las contestaciones realizadas a la demanda y apertura el lapso previsto en el artículo 346 y 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 211 al 212, consta escrito presentado por la parte actora en la cual subsana y niega la cuestión previa opuesta.
• Al folio 213, consta auto del Tribunal en el cual se apertura la articulación probatoria conforme lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.
• Al folio 214 y 215, riela escrito en el cual la parte demandante promueve pruebas en de las cuestiones previas invocadas.
• Al folio 216 y 217, riela escrito en el cual la parte demandada promueve pruebas en de las cuestiones previas invocadas.
• Al folio 218, costa auto del Tribunal en el cual se deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Encontrándose en oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria sobre lacuestión previas opuesta, conforme al artículo 346 numerales 6° del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción. -
El procesalita Colombiano Devis Echandía, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “… Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

Consagradas el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Negrillas del Tribunal).-

En ese orden de ideas, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas la parte accionada en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
Seguidamente este Tribunal procede a resolver la cuestión previa promovida por la parte demandada:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa opuesta por los codemandados y contradichas por el demandante y a tal fin se analizan los alegatos esgrimidos por las partes, así como si efectivamente ocurrieron o no, mediante la valoración de los medios probatorios consignados por las partes, y así se establece.
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada ciudadano, por medio de su apoderada judicial IRIS TOREALBA, plenamente identificada, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal), en tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“…queda demostrado que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, en el supuesto la falta de pago de los canones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la Acción de Desalojo mas no el de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por lo cual, queda evidenciado acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la Acción de Desalojo con la Resolución de Contrato…A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega del bien inmueble arrendado, ambas no responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución en el presente caso, queda demostrado que estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil ” (Subrayado Nuestro).
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito en el cual subsana la cuestione previas opuestas por la parte demandada, alegando inserto a los folios (211, 212):
“…Se subsana el escrito libelar en cuanto a los fundamentos de Derecho y se ratifica la presente solicitud con basamento jurídico en lo que respecta a la Resolución de contrato”...
Ahora bien, dentro de la articulación probatoria conforme al artículo 867 del Código de Procedimiento Civil,la parte demandada promovió y se opuso a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar y en su escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas por cuanto constituye una confesión inserto al folio 214.
Ante los hechos planteados, tratándose de la cuestión previa opuesta por inepta acumulación de pretensiones, al respecto el artículo 78 del vigente Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma transcrita, se observa claramente que, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del asunto y los alegatos de ambas partes se observa que en el libelo de la demanda, inserto a los folios 01 al 04, la parte actora fundamento su pretensión en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, los cuales corresponden como fundamento a la resolución del contrato, no obstante, también fundamenta su pretensión en el artículo 40, literal “A”, y artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, fundamento que no corresponde a la pretensión de Resolución de Contrato de arrendamiento, por cuanto la misma es especifica como causal de desalojo tal y como lo indica la norma supra mencionada la cual se transcribe parcialmente:
“Capítulo VIII
De los Desalojos y Prohibiciones
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Negrita del Tribunal)
En razón a esto, la parte demandada opuso la cuestión previa en cuestión, argumentando que el presente caso se encuentra fundamentado en causales taxativas de desalojo, excluidas las mismas para la acción de resolución de contrato, consecuencialmente la parte actora subsano dicho defecto del libelo, fundamentado ahora la demanda en los artículos 1264 y 1592 del Código Civil, folios 211 y 212, artículos los cuales son fundamentos de derecho válidos para la acción por resolución de contrato, razón por la cual, para quien aquí juzga es forzoso declara subsanada la cuestión previa N° 6 referente a la laacumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Por otro lado la parte demandada alego la cuestión previa ordinal 6°, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Resaltado del Tribunal), en concatenación con el artículo 340 en sus ordinales 4° y 5°, el cual establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
En tal sentido, el demandado fundamenta su oposición de la siguiente manera:
“…Solo se limitó a plantear unas circunstancias sin especificar la relación de los hechos, el objeto de la pretensión que deberá determinar con precisión, de manera confusa (…) De la transcripción que antecede se evidencia lo señalado por la parte actora en el primer contrato con se deduce que fue arrendado al ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-13.786.744, y que el local opera y tiene actividad económica SOCIEDAD MERCANTIL DICACELL ELECTRONIC C.A . Como se puede apreciar solo se limita a narrar y enumerar los contratos sin identificar el elemento fundamental de la presente acción…”
Por lo cual dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte actora por medio de su apoderado Judicial, presentó escrito contradiciendo la cuestione previa opuesta por la parte demandada, alegando:
“En cuanto a las Cuestiones Previas de los ordinales 4 y 5 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuesta por la parte demandada, consideramos necesario recordar que para demostrar la cualidad del demandado es imprescindible hacer mención de los contratos de arrendamientos que en el escrito liberar se señalaron, que en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC CA, el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCIA CASTILLO, sin coacción alguna firmó, haciéndose responsable de las obligaciones contractuales ahí declaradas, y que paradójicamente en el mismo escrito de la contestación de la demanda admite y reconoce el contenido del mismo. A todo evento, ratificamos el contenido del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil DICACELL ELECTRONIC C.A, por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Tomo 6 -A Nro. 152 del año 2020, que fue signado con la letra C en conjunto con la demanda, que en su contenido manifiesta tácitamente la conformación de la junta directiva y las atribuciones del Presidente, demostrándose así la cualidad jurídica del ciudadano RODOLFO ENRIQUE GARCÍA CASTILLO, antes identificado, quien puede actuar en nombre y representación de la citada firma mercantil.”

En atención, a los fundamentos y alegados expuestos por las partes procede quien aquí juzga a pronunciarse; en sentido que la parte demandada opuso la cuestión previa contentiva en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340 ordinal 4° y 5°, a lo cual la parte actora en su oportunidad procesal contradice, no obstante se aprecia que sus alegatos no coinciden con la cuestión previa opuesta siendo la misma antes citada, por cuanto lo suscrito y alegado por la parte demandante versan sobre la cualidad del actor, tal y como se evidencia del texto transcrito up supra, dando contestación a lo alegado por la parte demandada siendo promovido como defensa de fondo, no siendo esta la oportunidad para resolver dicha defensa, en consecuencia, tal y como quedó expuesto, quien Juzga determina que la parte actora no subsanó ni contradijo las cuestiones previas contentiva en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 340, ordinal 4° y 5°, siento planteada dentro de la oportunidad prevista en la ley, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del referido Código, debe tenerse en principio convenida la cuestión previa referida al defecto de forma del libelo.
Siendo así, del libelo de la demanda se constata que conforme al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora omitió describir de forma precisa el objeto de la pretensión, no encontrándose establecido los linderos,por lo cual se declara con lugar la presente Cuestión Previa, y ordenada su subsanación de conformidad con el artículo 354 del CPC. Así se decide.
De igual forma, esta juzgadora en lo referente a la cuestión previa anteriormente alegada en cuanto al ordinal 5° ejusdem del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considera oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en fecha 07 de Marzo de 2006, en el Expediente N° 05-0204, sentencia N° 0584:
“…quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iuranovit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio.”
Asimismo Frank Petit Da Costa (2004) en su obra el Proceso Civil Oral en Venezuela establece:
“Si bien es cierto que los distintos ordinales del artículo 340 señalan los requisitos que se deben cumplir en el libelo; no es menos cierto que la procedencia de esta cuestión previa depende mucho del criterio del Juez, a la hora de entender lo libelado. Es más un problema de redacción o de omisiones a la hora de redactar, en cuyo análisis el juez debe aplicar la prudencia, para evitar lesionar el derecho del demandante a accionar, ya que son muchos los estilos a la hora de redactar, y el Juez, si bien no debe suplir defensas o alegatos, debe de ser comprensivo y amplio sobre lo planteado. Buscar una demanda redactada perfectamente a través de esta cuestión, constituiría un error, lesivo del derecho del accionante.” (pag 175)
Por las consideraciones aquí expuestas, quien juzga establece que se encuentran suficientemente expresados en el libelo de la demanda los fundamentos de hecho en concordancia con los fundamentos de derecho. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda derivado del establecimiento de los fundamentos de hecho y derecho que justifican la pretensión, por estar previsto en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5 y, por ende, se deja constancia que se encuentra llenos los extremos legales pertinentes. Así se establece.-

DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, por cuanto la parte actora subsano sus fundamentos de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 350 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA SUBSANAR, en relación al artículo 346 ordinal 6° en lo que respecta al artículo 340, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el defecto del libelo dentro del plazo de cinco días siguientes conforme a lo establecido al artículo 354 ejusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346. Ordinal 6°,en lo respecta al artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de septiembre (09) del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Arvenis Soiree Pinto Noguera
La SecretariaAccidental,

Luisana Peña

ASPN/LP