REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
El suscrito Secretario Titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. LEWIS CARRASCO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-26.846.570, deja constancia que fue publicado extenso del fallo, el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil Cuatro (2024), a las 03:25 p.m., por lo que el mismo se agrega al expediente; ello conforme lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Lewis Eduardo Carrasco Rangel.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.430.691.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 90.186.-
PARTE DEMANDADA:ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.752.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JERMAN ESCALONA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.241.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado en fecha 11 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de esta Circunscripción Judicial, seguidamente en fecha 18 de abril de 2022 fue admitida la demanda previo cumplimiento de lo requerido por este despacho, ordenándose la comparecencia de los demandados, el día 13 de junio de 2022 el secretario titular de este despacho dejó expresa constancia de la materialización de la citación de la demandada mediante la práctica del complemento de la citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto ante la negativa del demandado en recibir las compulsas de citación. En fecha 14 de julio de 2022, la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, debidamente asistida de abogado presentó escrito contentivo de incidencia de cuestión previa y contestación de la demanda artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1, 6 y 8, en fecha 25 de julio de 2022 se dictó sentencia de cuestiones previa, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa ordinal 1 planteada por el demandado y su abogado asistente.
En fecha 21 de septiembre de 2024, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual este tribunal se pronunció sobre la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6declarándola SIN LUGAR y la cuestión previa 8 declarándola CON LUGAR suspendiendo la causa hasta tanto conste en auto pronunciamiento definitivamente firme en la causas KP02-V-2018-001705, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y KP02-V-2018-002039, por motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL seguida antes los Juzgados de Primera y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Seguidamente en fecha 04 de julio del 2023, se ordenó notificar a la parte demandada sobre la reanudación de la causa, en fecha 27 de julio se dictó sentencia acuerda la reposición de la causa al estado que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y asimismo librar boleta de a las partes y una vez conste en auto las respectiva boleta se procede a fijar la oportunidad de la audiencia.
En fecha 16 de octubre del 2023, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar siendo celebrada el día 23 de octubre del mismo año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), celebrándose dicha audiencia con asistencia de la parte demandante y de la parte demandada, en la cual este Tribunal dejó constancia de que dentro de los tres días de despacho siguientes se fijarían los hechos y límites de la controversia.
Asimismo, en fecha de 26 de octubre de 2023, por medio de Sentencia Interlocutoria se establecieron los Límites de la Controversia, fijándose en la misma la apertura de la causa a Pruebas.
En fecha de 01 de diciembre de 2023, se dictó Sentencia Interlocutoria ordenando reponer la causa al estado de que se compute por secretaria la oportunidad para promoción de prueba y asimismo se ordenó librar boleta de notificación de reposición de la causa.
En fecha 18 de marzo de 2024, la parte demandada mediante escrito donde ratifico pruebas suministradas en la presente causa, seguidamente en fecha 18 de marzo del mismo año, la parte demandante promovió pruebas, es por lo que en fecha 20 de marzo del 2024, se dejó constancia que en fecha 19 de marzo del presente año, venció el lapso de promoción de.
Asimismo, en fecha 02 de abril de 2024, se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de los medios probatorios.
En fecha 20 de mayo del presente año, se otorgó un lapso perentorio de 10 días de despacho para la evacuación de las pruebas faltantes, fijándose el 17 de julio de 2024, siendo diferida para el día 26 del mismo mes y año, en la cual se acordó suspender hasta el día 12 de agosto de 2024, fecha en la cual se fijó y se celebró la audiencia oral del juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Arguye la parte demandante en su escrito libelar que en fecha 05 de octubre del 2014 suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda y que en dicho contrato quedo establecido las condiciones de la relación arrendaticia entre las partes.
Que la duración del contrato era de Un (01) año arrendando y que el objeto del mismo era el arrendamiento de un local comercial, que según lo narrado contaba con las siguientes características: 06 metros por 06 metros de platabanda frisada, paredes lisas frisadas, pintura brillo de seda color gris y blanco, piso de porcelanato de primera, estampada de color gris blanco y negro, puerta de entrada de madera color blanco y protector consta de una cocina con gabinetes en mampostería y desayunador forrado todo en cerámica, lavaplatos y grifería con puerta de entrada en madera, baño con cerámica blanca, piezas sanitarias de primera, wáter, lavamanos, ducha, dos ventanas panorámicas.
Que el inmueble arrendado se encuentra ubicado en NIVEL MEZZANINA, Avenida Venezuela entre calles 20 y 21, No. 20-30, parroquia Catedral, Municipio Iribarren. Que para el momento de ser renovado se haría solo mediante escrito con un mes de anticipación y que hasta la fecha la demandada no usa el local arrendado ni tampoco cancela ningún tipo de canon, desde el día 30 de septiembre del año 2015, alega que el último monto pactado fue 8.000 mil bolívares.
Hace saber al tribunal que mediante el otorgamiento acordado por Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren con fecha de aprobación en sesión No. 79 y 80, 07-10-2003 y 09-10-2003 respectivamente, según acuerdo No. 239-03 fue transferida la plena propiedad de la parcela ubicada en la dirección antes citada y que allí fue edificado un inmueble el cual le pertenece a la demandante y a sus hermanos.
Que desde el 30 de septiembre del 2015 la demandada dejó de cancelar el respectivo canon y tampoco firmó un nuevo contrato, que el inmueble se está deteriorando y que la situación por ella alegada violenta sus derechos como arrendadora y que en razón del incumplimiento antes descrito acude a demandar el desalojo del local arrendado, fundamentando su pretensión en los artículos 14, 40 ordinal ‘’A’’ y 41 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y el Artículo 1.592 del Código Civil. Pidiendo sea condenado a desalojar el inmueble, a entregarlo libre de deudas, personas y cosas y que sea condenada en costas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En su contestación de la demandala representación judicial de la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, impugnó las documentales consignadas a los folios 14 y 21, impugnó el contrato de arrendamiento cursante al folio 10 al 12, procediendo a pedir la nulidad del auto de admisión al haberse consignado el instrumento fundamental de la pretensión en copia simple y con fundamento en el artículo 6 de la Ley especial que regula la materia en razón de que la demandante según lo manifestado en la contestación de la demanda que la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, no demostró la cualidad para actuar en nombre del propietario del inmueble que resulta ser la sucesión Parra Sequera, oponiendo la defensa de falta de cualidad de la mencionada ciudadana manifestando la insuficiencia en la legitimación activa.
Acto seguido opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6° y 8° las cuales fueron debidamente resueltas por este jurisdiscente.
Procediendo a contestar el fondo de la demanda, en el capítulo II de su escrito, inicia tal contestación reconociendo la existencia de la relación arrendaticia suscrita en fecha 05 de octubre de 2014, manifiesta que la demandante pretende de forma fraudulenta el cobro de unos supuestos cánones de arrendamiento insolutos –según sus dichos-, se cuestiona en razón de por qué la arrendadora espero más de seis años para intentar alguna acción judicial, hace saber del incumplimiento del artículo 864 del código adjetivo relativo a la presentación de facturas de los cánones adeudados. Pidiendo sea declarada SIN LUGAR la demanda.
Manifiesta al Tribunal que sostuvo conversaciones con las ciudadanas que ostentan la titularidad de la totalidad del inmueble dentro de las cuales se encuentra incluida la hoy demandante sobre la compra del terreno sobre el cual se encuentra edificado el inmueble, incluido el que hoy se pide su desalojo, que dicha negociación incluía la construcción de dos apartamentos con un valor cada uno de 400.000 BS y la entrega en efectivo de 600.000 bs. Manifiesta igualmente que la construcción del inmueble fue realizada por la empresa propiedad de su representada REFRISAN DE V, C.A., incluida la reconstrucción del local comercial objeto de litigio y que dicha obra fue financiada y terminada por el demandado.
Hace saber que la demandante y sus hermanas incumplieron con el contrato privado por ellos suscritos y cual acompaño a los autos en copia simple haciendo mención que el original se encuentra en el expediente KP02-V-2018-0001705, cursante ante el Tribunal Segundo Civil, mercantil y del tránsito del estado Lara. Por motivo de reconocimiento de documento privado. Que en razón del incumplimiento antes relatado acudió a la jurisdicción civil con el objetivo de reconocer la negociación realizada y buscar la nulidad del título supletorio obtenido por la demandada y el resto de comuneros.
Consigna copia de título supletorio, el cual le acredita la propiedad de las bienhechurías por ella edificada y aduce que en conjunto con el documento privado hacen propietario al demandado de autos del terreno y del local comercial objeto de litigio.
Alega que la demandante NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, manifestó que sus hermanas no querían realizar la transmisión de propiedad del inmueble comprado y que se abstuviera de realizar los pagos hasta nuevo aviso mientras convencía a sus hermanas de realizar la transferencia de la propiedad, hasta el día 21 de noviembre de 2019 la demandante exigió los pagos pendientes y que los mismos fueron realizados conforme están descritos en el folio 25, situación que se repitió en el año 2022, alegando estar solvente con los pagos exigidos y concluye que existió la novación de la relación arrendaticia, que se encuentra solvente en sus obligaciones, que la demanda debe ser declarada sin lugar. Procedió a impugnar la cuantía de la demanda por insuficiente manifestando que debió haberse calculado conforme lo establece el artículo 36 del código de procedimiento civil.
DE LA AUDIENCIA ORAL EN JUICIO
En horas de Despacho del día doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se celebró la audiencia oral de juicio declarándose INADMISIBLE la pretensión actora. Así, habiéndose dictado el dispositivo del fallo oportunamente, siendo esta la ocasión para consignar el extenso del mismo, este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procedió este Tribunal a realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la pretensión traída a estrados, es por lo que se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, establecido en sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1.064 de fecha 19 de septiembre de 2000, caso de C.A. Cervecería Regional, donde se expresó lo siguiente:
“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se tiene que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha establecido que se menoscaba el derecho a la defensa del actor cuando ab initio yin liminelitis, el sentenciador procede a declarar inadmisible la demanda sin permitir que el proceso entre en su etapa contradictoria, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que los alegatos de inadmisibilidad, fueron opuestas por la representación judicial de la demandada en la incidencia con motivo a las cuestiones previas opuestas específicamente a la del ordinal 8° del artículo 346 del Código Adjetivo, considerando vinculante este Juzgador las resultas del proceso previamente determinado como prejudicial en la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022, asunto N° KP02-V-2018-0001705, por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, siendo declarada CON LUGAR en fecha 23 de septiembre de 2022, siendo apelado dicho pronunciamiento correspondiendo conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente N° KC02-R-2022-000031, quien en fecha 02 de mayo de 2023 decidió lo siguiente:
“….Manifestación ésta que aparte de originar la tácita citación en este proceso, tal como lo prevé el artículo 216 del Código Procedimiento Civil, originó en criterio de este juzgador, el reconocimiento de documento privado por el cual se le demanda, haciendo en consecuencia innecesario o improcedente continuar con la etapa probatoria señalada en los artículo 445 al 449 Ibídem , declarándose en consecuencia reconocido por la accionada, el documento privado cursante al folio 8 cuyo tenor es el siguiente:
“…Barquisimeto, 04 de julio del 2013. YO, NORIS PARRA, venezolana, mayor de edad portadora de la C.I. V-7.430.691 por medio de la presente hago constar que recibo un abono por Bs. 170.000,00 por concepto de la venta de un terreno a la Sra. ANA REINOSO portadora de la C.I. V-16.199.752 ubicado en la av. Venezuela entre calle 20 y 21 por bs. 1.000.000 la cual será pagado de la siguiente manera: 2 apartamentos 2 habitaciones 1 baño cocina sala-terraza………bs 400.000,00 Efectivo………bs bs.600.000,00 sin más que hacer referencia recibe conforme un abono de 30.000.00 (treinta mil 00/100 bolívares en efectivo) y un abono de bs. 170.000,00 (ciento setenta mil 00/100 bolívares en cheque. RESTO BS. 400.000 que serán pagados en dos partes 200 el 4 agosto y el 4 septiembre del 2013. RECIBI conformé firma Noris parra…”
Lo cual obliga a concluir, que la recurrida está ajustada a lo preceptuado en el artículo 254 del Código adjetivo Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”
Y en consecuencia a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la accionada, ratificándose la recurrida y así se decide.
Finalmente no puedo dejarse pasar por alto esta alzada la actitud de la accionada, quien con deslealtad procesal al recurrir de una sentencia que se pronunció sobre la procedencia de la pretensión de reconocimiento del documento privado señalado como emitido por ella y haberlo reconocido tal como consta en autos; alegando a su vez en informes rendidos ante esta alzada, defensas sin fundamento legal alguno, como es que en el caso sub lite no se ha establecido la relación jurídica procesal, por cuanto hay un litis consorcio, cuando el objeto del presente proceso, es el reconocimiento del documento privado suscrito sólo por ella, y ningún otro objeto o relación alguna con tercero; por lo que se desestiman los alegatos en referencia, apercibiéndole que en lo sucesivo se abstenga de ejercer este tipo conducta, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la accionada Noris Beatriz Parra Sequera, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada Rosangel Jiménez Medina, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.186, contra decisión definitiva de fecha 23 de Septiembre del 2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, incoada por la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.199.752, a través de su apoderado judicial abogado JERMAN ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 51.241 contra la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.430.691; quedando en consecuencia reconocido respecto a la accionada, la autenticidad del documento privado objeto de este proceso cuyo tenor es el siguiente:
“…Barquisimeto, 04 de julio del 2013. YO, NORIS PARRA, venezolana, mayor de edad portadora de la C.I. V-7.430.691 por medio de la presente hago constar que recibo un abono por Bs. 170.000,00 por concepto de la venta de un terreno a la Sra. ANA REINOSO portadora de la C.I. V-16.199.752 ubicado en la av. Venezuela entre calle 20 y 21 por bs. 1.000.000 la cual será pagado de la siguiente manera: 2 apartamentos 2 habitaciones 1 baño cocina sala-terraza………bs 400.000,00 Efectivo………bs bs.600.000,00 sin más que hacer referencia recibe conforme un abono de 30.000.00 (treinta mil 00/100 bolívares en efectivo) y un abono de bs. 170.000,00 (ciento setenta mil 00/100 bolívares en cheque. RESTO BS. 400.000 que serán pagados en dos partes 200 el 4 agosto y el 4 septiembre del 2013. RECIBI conformé firma Noris parra…”Quedando en consecuencia ratificada la recurrida…”
De la sentencia antes transcrita, evidencia este Juzgador que la cuestión prejudicial fue resuelta a favor de aquí demandada, siendo reconocido expresamente por la demandanteNORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-7.430.691, el documento mediante el cual vende a la demandada ANA MARY REINOSO DE PINEDAvenezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.199.752, el terreno sobre el cual se encuentra edificado el local comercial objeto aquí de litigio, lo que trae como consecuencia la falta de legitimidad ad causam de la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, para demandar el desalojo del local comercial objeto de la Litis. En sintonía con lo aquí establecido procedió a verificar este sentenciador apegándose al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL, el sistema judicial, verificando la existencia de diversas causas que vinculan a las partes de este proceso judicial donde ventilan específicamente la propiedad de la totalidad del inmueble donde se encuentra el local comercial al que se debe la presente causa, destacando el asunto KP02-V-2023-001226 seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil mercantil y del tránsito de esta circunscripción judicial, iniciado posterior a la instauración del presente juicio y cuyo motivo es la resolución del contrato cuyo reconocimiento fue declarado con lugar en la cuestión prejudicial determinada por este Tribunal, lo que denota que la propiedad del inmueble se encuentra en litigio ante la jurisdicción civil ordinaria, debiendo existir un pronunciamiento definitivamente firme en relación a la propiedad del inmueble antes de la existencia de alguna causa relativa a la posesión del mismo, denotando de igual manera este Juzgador en las documentales relativas a los diversos proceso judiciales incoados con anterioridad, en paralelo y posterior a la existencia del presente juicio una gran incongruencia en lo manifestado alegado y probado por los contendientes.
En cuanto a la legitimación ad causam, destaca lo establecido por la sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( JaimeGuasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando DevisEchandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
En el caso bajo estudio, como bien fue señalado costa a los folios 194 al 200, las resultas de la cuestión prejudicial determinada por este Tribunal relativo a la declaratoria con lugar y posterior confirmación por el Tribunal de alzada de la negociación del terreno donde se encuentra edificado el local comercial al que se contrae la relación arrendaticia que hoy aquí se ventila.
Al respecto el tribunal observa que el pacto de compra venta es un contrato bilateral y consensual, tal y como lo establecen los artículos 549, 1.474 y 1.161 del Código Civil, que expresan:
“…Articulo 549:La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”
Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
Artículo 1.161: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado…”
In fine, este Juzgador tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en el texto Constitucional, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, y los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho que persiguen hacer efectiva la Justicia y en virtud de las precedentes consideraciones, en la aplicación de la norma y criterios antes trascritos, determina finalmente que se produjo una sustitución de la relación arrendaticia cuando la arrendadora vendió el terreno donde se encuentra edificado el local comercial objeto de litigio a al arrendataria constituyéndose ésta en la nueva propietaria al someter la aquí demandada la venta efectuada al reconocimiento judicial; lo que se traduce en que la parte actora, ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERAno tiene la legitimación ad causam para demandar el desalojo de un inmueble en virtud de que relación arrendaticia existente entre las partes había quedado extinguida dada la sustitución por la venta efectuada y la declaratoria definitivamente firme del documento contentivo de la venta realizada; y en consecuencia, la pretensión incoada debe declararse inadmisible. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 243, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la pretensión por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con fundamento en el artículo 40 literal “A” de la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, intentado por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.430.691, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.752.-
SEGUNDO:en razón de la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO:Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho http://lara.tsj.gob.ve/ y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, siendo las03:25 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
El Secretario
Abg. Lewis Carrasco Rangel
Jalvarado
ASIENTO LIBRO DIARIO: ____
ASUNTO: KP02-V-2022-000392
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