REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil Veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-F-2023-001107
PARTE DEMANDANTE: ciudadana EDDY MARIA RONDON FERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.743,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JORGE CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el N° 280.579,
PARTE DEMANDADA: ciudadano: ciudadano ISIDRO JOSE QUEVEDO MONTILLA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.762,
SENTENCIA: Definitiva.

BREVE RESEÑA DE LOS AUTOS
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero del año 2023, por la ciudadana EDDY MARIA RONDON FERNANDEZ, representada por el abogado, antes identificados, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE QUEVEDO MONTILLA, antes mencionada, señalando que han permanecido separados de hechos por más de cinco (5) años, basando su demanda en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea ruptura prolongada de la vida en común.-
Argumentaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°438, de los libros de matrimonios del año 1999; que establecieron su domicilio conyugal en la carrera 29, entre calles 49 y 50, casa numero 49-71ª, comunidad Don Simón, a 200 metros del centro comercial babilon, Parroquia concepción municipio Iribarren Estado Lara, que de esa unión matrimonial si procrearon dos (02) hijas mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna.
Que han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.
Admitida como fue la demanda en fecha 30 de octubre del año 2023, Asimismo se ordenó librar boleta de citación al cónyuge demandado.
En fecha 07 de agosto del año 2024, se dejo constancia que la parte demandada se dio por citado. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación al fiscal del ministerio publico en materia de familia.
En fecha 12 de agosto del año 2024 consignó el alguacil de este tribunal boleta de notificación del fiscal, debidamente firmada, habiéndose cumplido los extremos de ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: la demanda está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar y en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial, que los solicitantes contrajeron en fecha 13 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°438, de los libros de matrimonios del año 1999, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas, y no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio 185-A presentado por la ciudadana EDDY MARIA RONDON FERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.743, contra el ciudadano ISIDRO JOSE QUEVEDO MONTILLA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.620.762,
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULOMATRIMONIAL, celebrado en fecha 13 de diciembre del año 1999, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en Acta N°438, de los libros de matrimonios del año 1999 .
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia certificada de la presente decisión, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://lara.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º y 165°.-
El Juez,




Abg. Jhonny José Alvarado Hernández
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
El Secretario,


Abg. Lewis Carrasco Rangel







Jalvarado/Lcr/ec.-