REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre del 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2019-000325
SOLICITANTE: Ciudadano NICOLAS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.725, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abg. RAFAEL ANGEL ALBAREZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.723.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Se inicia el presente procedimiento por solicitud de Titulo Supletorio, recibida por ante la U.R.D.D Civil en fecha trece (13) de febrero del año 2019, suscrita por el ciudadano NICOLAS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.725, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANGEL ALBAREZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.723, mediante el cual solicita Titulo Supletorio a favor y dominio de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio El Trompillo, parte Alta, Municipio Iribarren Parroquia Unión del estado Lara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha diecinueve (19) de febrero del año 2019, este Tribunal mediante autos ordenó darle entrada a la presente solicitud, y se ordenó oír la declaración de los testigos. Ahora bien, se observa que el solicitante no realizó lo conducente y no comparecieron los testigos a presentar su declaración correspondiente, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:
…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente solicitud de Titulo Supletorio, la parte solicitante, no continuó, ni insistió en proseguir con la presente solicitud, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto de entrada arriba señalado, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, suscrita por el ciudadano NICOLAS ALBERTO SALCEDO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.176.725, debidamente asistido por el abogado RAFAEL ANGEL ALBAREZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°173.723.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/EnguiR.-
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