REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre del 2024
214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2023-001155
DEMANDANTE: Ciudadana ROSMERY DIPASTORA PENSÓ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.132, de este domicilio.-
DEMANDADA: Ciudadana YOVANNA PASTORA SEVILLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.132, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.172.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, recibida por ante la U.R.D.D Civil en fecha doce (12) de mayo del año 2023, suscrita por la ciudadana ROSMERY DIPASTORA PENSÓ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.132, debidamente asistida en este acto por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.172, contra la ciudadana YOVANNA PASTORA SEVILLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.132. La demandante, acompañó a su escrito libelar con los siguientes recaudos: 1.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ROSMERY DIPASTORA PIENSO GONZALEZ.- (Folio 03), 2.- Original del Documento Privado de compra-venta, objeto de esta pretensión.- (Folio 04).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha veinticuatro (24) de mayo del año 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, ut supra identificado, en la cual solicita la devolución del original correspondiente al documento de compra-venta, por lo que este Tribunal en mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2023, negó lo solicitado en virtud de que no consta Poder de Representación que faculte al referido abogado para realizar dicho trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se observa que el solicitante no realizó lo conducente y no continuó con la tramitación de la misma para el impulso procesal, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone lo siguiente:

…“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”…

Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

…“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”…

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Requiriendo la misma, la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, este juzgador observa, que en la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma, la parte accionante no continuó, ni insistió en proseguir con la presente causa, siendo que de la misma se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año, sin expresar algún interés procesal en la misma, desde la fecha del auto arriba señalado, hasta la presente fecha, es por ello, que no debe este Tribunal pasar por alto lo evidenciado, como lo es la falta de interés procesal del solicitante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Juzgador debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención, ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma, suscrita por la ciudadana ROSMERY DIPASTORA PENSÓ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.573.132, debidamente asistida en este acto por el abogado ELIEZER JOSE LOBO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°170.172, contra la ciudadana YOVANNA PASTORA SEVILLANO SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.573.132.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

El Juez,






Magdiel José Torres.