REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de 2024
Años, 214º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-001317
DEMANDANTES: FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-30.588.364 y V-30.528.372 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: EMMA GIL, inscrita en el IPSA bajo el N°. 255.555.-
DEMANDADO: RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.318.904, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por reconocimiento de contenido y firma, presentada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 2024, instaurado por los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada EMMA GIL, anteriormente identificada contra el ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ inicialmente identificado, (Fs. 01 y 02). Acompañaron como medios probatorios, 1.- En Copia simple cédula de identidad del ciudadano FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO anteriormente mencionado. (Fs. 03), 2.- En Copia simple cédula de identidad de la ciudadana YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA anteriormente mencionado. (Fs. 04), 3.- En Copia simple cédula de identidad del ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ anteriormente mencionado. (Fs. 05), 4.- En original documento TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, marcado con la Letra “A” a favor del ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ plenamente identificado emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 (Fs. 06 al 17), 5.-En original documento privado a reconocer de Compra-Venta marcado con la Letra “B” celebrado entre el ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.318.904 y los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-30.588.364 y V-30.528.372 respectivamente (Fs. 18).-
.-En fecha diecisiete (17) de septiembre del 2024, Se admitió a sustanciación la presente Demanda. (Fs.19).-
.-En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2024, se recibió diligencia, suscrita por el ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ antes identificado, asistido por el abogada Ángela Noguera inscrita en el IPSA bajo el N°. 177.185, a los fines de exponer: “… Me doy por citado, reconozco la firma voluntariamente en el presente procedimiento, que es mía en el documento que se celebró la compra venta el día 13/09/2024 y declaro que la firma que se pretende reconocer es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo la cual estuve presente en la hora, lugar y modo indicado. En consecuencia, reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente y así mismo renuncio a los lapsos procesales consiguientes, establecidos para este procedimiento en la legislación procesal civil…” (Fs.20).-

II
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.- En Copia simple cédula de identidad de los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO anteriormente mencionado. (Fs. 03), YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA anteriormente mencionada. (Fs. 04) RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ anteriormente mencionado. (Fs. 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.

2.- En original documento TÍTULO SUPLETORIO DE POSESIÓN Y DOMINIO, marcado con la Letra “A” a favor del ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ plenamente identificado emitido por el Juzgado Cuarto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2011 (Fs. 06 al 17),
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que posee el ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ sobre el inmueble. Así se decide.-

3.- En original documento privado a reconocer de Compra-Venta marcado con la Letra “B” celebrado entre el ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.318.904 y los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-30.588.364 y V-30.528.372 respectivamente (Fs. 18).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:

1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”

Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“En fecha 13 de septiembre del año 2024, celebramos un contrato de compra venta, con el ciudadano: RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.318.904. Tal y como se detalla a continuación: Nos vendió unas BIENHECHURIAS: Una Vivienda de su propiedad según consta en documento privado de fecha 22 de noviembre del año 2010 y Titulo Supletorio expediente KP02-2011-0152, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Judicial del Estado Lara de fecha 23 de Febrero del 2011, ubicada en la calle Los Eucaliptos, Cerro Alto Manzano, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie que mide aproximadamente, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 M2), los cuales se distribuyen con las siguientes medidas, Treinta Metros (30 mtrs) de frente, por Cuarenta y cinco metros (45 mtrs) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con Callejón Manzano Alto, que es su frente, SUR: Un Zanjón; ESTE: En línea con Casa y Solar de JOSE RAFAEL TONA MARTINEZ y OESTE: En línea con casa o solar que son de OSCAR ROMERO. La bienhechuría Consta de casa-quinta diseñada bajo los criterios arquitectónicos estándares y de acuerdo a la normativa legal correspondiente, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00M2), La Casa - Quinta o vivienda original está distribuida en una (1) sola planta de la siguiente manera: VIVIENDA ORIGINAL, ANEXO 1, ANEXO 2, PISCINA, GARAJE Y PISO DE LAJA, PARED PERIMETRAL: LA VIVIENDA ORIGINAL: Esta construida en estructura de concreto y acero, paredes de bloques de concretos, puertas de madera, marcos y puertas metálicas, ventanas, distribuida en porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño. ANEXO 1. Tiene un anexo con estructura de concreto y acero, paredes en rejas metálicas, jardinerías en ladrillos de arcillas, piso de tablillas de arcillas, techo de machihembrado, sobre estructura metálica en vigas IPN, manto y tejas criollas, ANEXOS 2. Tiene un anexo en estructura metálica, paredes bloques de concreto, piso de cerámica, techo machihembrado y se distribuye en dos (2) salones y lavandería. PISCINA: Con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA (48,60 m2), Con 4,50 metros de ancho y 9,50 metros de largo, con 1,80 metros de profundidad, concreto en paredes, piso y paredes recubiertos de cerámica. GARAJE Y PISO DE LAJA: En forma rectangular tiene SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) en piso de laja donde tiene un garaje de VEINTISEIS CON VENTICINCO (26,25 m2) con techo de acerolit, sobre estructura metálica, PARED PERIMETRAL: Construida en estructura de concreto y acero bloques desnudos y parcialmente con frisos rústicos, en pared del frente rejas, portón y puerta metálica, con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CAUDRADOS (150 m2). Esta Casa-Quinta está construida con materiales de alta calidad y resistencia, con un diseño basado en estructuras reticulares, construida en concreto armado en todos sus elementos (fundaciones, pedestales, viga riostra, base de pavimento, columnas, vigas de carga, losa nervada), los cerramientos están construidos en bloque de arcilla cocida y totalmente enlucidos con acabado liso por todas sus caras y protegidos con tratamientos antialcalino y pintura a base de caucho acabado satinado, las salas de baños están revestidas totalmente en porcelana tipo sanitaria para paredes. Los pisos están revestidos con cerámica vitrificada. Se anexa, Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Judicial del Estado Lara, expediente KP02-2011-0152, de fecha 23 de Febrero del 2011 y documento privado que anexo marcada con la letra "A". El precio de la presente Venta al momento de la negociación se acordó por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 73.480, 00).”

De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).

En este orden de ideas, se observa que el demandado en el escrito de contestación a la demanda expuso: “…reconozco en su totalidad como cierto los hechos alegados en el escrito libelar la firma y huellas que están estampada en el documento privada sobre la venta del inmueble la Reconozco como cierta el referido inmueble…”

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por los ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MÉNDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-30.588.364 y V-30.528.372 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EMMA GIL, inscrita en el IPSA bajo el N°. 255.555, en contra del ciudadano RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.318.904. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“Yo, RAFAEL COROMOTO TONA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.318.904, respectivamente, por medio ciudadanos FREDERICK ALEJANDRO MENDEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los soltero, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-30.588.364 y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-30.528.372; Una Vivienda de mi propiedad según consta en Metros (30 documento privado de fecha 22 de noviembre del año 2010 y Titulo Supletorio expediente KP02- 2011-0152, emanado por el Juzgado Cuarto del Municipio Judicial del Estado Lara de fecha 23 de Febrero del 2011, ubicada en la calle Los Eucaliptos, Cerro Alto Manzano, en Jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie que mide aproximadamente, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.350 M2), los cuales se distribuyen con las siguientes medidas, Treinta mtrs) de frente, por Cuarenta y cinco metros (45 mtrs) de fondo, cuyos linderos son: NORTE: Con Callejón Manzano Alto, que es su frente, SUR: Un Zanjón; ESTE: En línea con Casa y Solar de JOSE RAFAEL TONA MARTINEZ y OESTE: En línea con casa o solar que son de OSCAR ROMERO. La bienhechuría Consta de casa-quinta diseñada bajo los criterios arquitectónicos estándares y de acuerdo a la normativa legal correspondiente, con un área de construcción aproximada de CIENTO CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (147,00M2), La Casa - Quinta o vivienda original está distribuida en una (1) sola planta de la siguiente manera: VIVIENDA ORIGINAL, ANEXO 1, ANEXO 2, PISCINA, GARAJE Y PISO DE LAJA, PARED PERIMETRAL: LA VIVIENDA ORIGINAL: Esta construida en estructura de concreto y acero, paredes de bloques de concretos, puertas de madera, marcos y puertas metálicas, ventanas, distribuida en porche, sala, comedor, cocina, tres (3) habitaciones y dos (2) salas de baño. ANEXO 1. Tiene un anexo con estructura de concreto y acero, paredes en rejas metálicas, jardinerías en ladrillos de arcillas, piso de tablillas de arcillas, techo de machihembrado, sobre estructura metálica en vigas IPN, manto y tejas criollas, ANEXOS 2. Tiene un anexo en estructura metálica, paredes bloques de concreto, piso de cerámica, techo machihembrado y se distribuye en dos (2) salones y lavandería. PISCINA: Con un área de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CON SESENTA (48,60 m2), Con 4,50 metros de ancho y 9,50 metros de largo, con 1,80 metros de profundidad, concreto en paredes, piso y paredes recubiertos de cerámica. GARAJE Y PISO DE LAJA: En forma rectangular tiene SESENTA METROS CUADRADOS (60 m2) en piso de laja donde tiene un garaje de VEINTISEIS CON VENTICINCO (26,25 m2) con techo de acerolit, sobre estructura metálica, PARED PERIMETRAL: Construida en estructura de concreto y acero bloques desnudos y parcialmente con frisos rústicos, en pared del frente rejas, portón y puerta metálica con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CAUDRADOS (159 m2). Esta Casa-Quinta está construida con materiales de alta calidad y resistencia, co un diseño basado en estructuras reticulares, construida en concreto armado en todos sus elementos (fundaciones, pedestales, viga riostra, base de pavimento, columnas, vigas de carga, losa nervada), los cerramientos están construidos en bloque de arcilla cocida y totalmente enlucidos con acabado liso por todas sus caras y protegidos en tratamientos antialcalino y pintura a base de caucho acabado satinado, las salas de baños están revestidas totalmente en porcelana tipo sanitaria para paredes. Los pisos están revestidos con cerámica vitrificada. El precio de esta venta es por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (73.480,00), que equivalen a DOS MIL DOLARES AMERICANOS (2.0005), ponderados A LA TASA DE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, los cuales declaro recibir de manos de los compradores, a mí entera y cabal satisfacción Con el otorgamiento de este documento, doy en propiedad y posesión lo vendido. Libre de todo impuesto y gravámenes, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándonos al saneamiento de ley. Y nosotros, FREDERICK ALEJANDRO MENDEZ CORDERO y YORMAIDYS YONDERLYS ABARCA COLINA, antes identificados declaramos: que aceptamos la venta que se nos hace por medio del presente documento. Fueron testigos en este actos los siguientes Ciudadanos: BELKIS PASTORA CORDERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, jurídicamente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-18.059.535 y CARLOS JOSE ABARCA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábiles, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.128.425. Es justicia a la fecha 13 de Septiembre del año 2024....”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.

La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-