REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de Septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: KP02-S-2024-001547
SOLICITANTES: JUAN CARLOS LINAREZ DUNO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.117, representado por la ABG. MARIANAYIROBI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 247.122 y MARISELY CONTRERAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.584.162. Representada por la ciudadana: JOHANNA MERCEDES CONTRERAS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.750.041.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Por distribución de fecha 14/08/2024, se recibió procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el escrito libelar presentado por los ciudadanos: JUAN CARLOS LINAREZ DUNO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.117, representado por la ABG. MARIANAYIROBI RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 247.122 y MARISELY CONTRERAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.584.162. Representada por la ciudadana: JOHANNA MERCEDES CONTRERAS PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V-14.750.041, referente a la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.-
- II -
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17/01/1992, por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del municipio Palavecino del Estado Lara, tal como se desprende del acta de matrimonio original, asentada bajo el Nº 09, folio 09 frente, y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Puerta, en el N° S6-41 de la calle 6 sur de los Rastrojos, sector conocido como Zanjón Colorado, jurisdicción del municipio Palavecino del Estado Lara.-
Así las cosas, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Tribunal).-
Por otra parte el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal…” (Subrayado del Tribunal).
De lo antes transcrito se aprecia que conforme a la citada norma el Tribunal competente para conocer del asunto de divorcio es el del domicilio conyugal, y siendo que en el caso que ocupa la atención del Tribunal se desprende que los solicitantes establecieron su domicilio conyugal en la urbanización La Puerta, en el N° S6-41 de la calle 6 sur de los Rastrojos, sector conocido como Zanjón Colorado, jurisdicción del municipio Palavecino del Estado Lara, lo procedente es declinar la competencia a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. ASI SE ESTABLECE.-
- III -
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Se DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio palavecino y Simón Planas del Estado Lara, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley. En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,



Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La secretaria accidental


Abg. Maria Eugenia rincones Yajure.

En la misma fecha, siendo las 12:35 P.M, se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-