REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro
215º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2024-00852
DEMANDANTE: MAXIMILIANO ANTONIO PÉREZ APÓSTOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula, N° V-2.915.633, actuando en carácter de dúplice heredero de la sucesiones: EPIFANIO PÉREZ PÉREZ, con planilla sucesoral N° 585 de fecha 27/11/1981 y sucesión: APÓSTOL DE PÉREZ AURA ROSA, de fecha 26/02/2013, con planilla de declaración definitiva de fecha 21/11/2013 con expediente N° 000942.-
APODERADOS APUD ACTAS DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. ALBERTO HILDEBRANDO RIERA LAMEDA Y HUMBERTO EFRAIN CAMEJO HERNANDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.133 y 53.110, respectivamente.-
DEMANDADO: Entidad Mercantil “COBAVE C.A”, inscrita por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO LARA en fecha 11/07/2007; bajo el N° 44, folio 231, tomo 41 A, expediente: 65086.-
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DENITIVA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano: YEISON ISMAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.857.617, asistido por el ABG. DANIEL GERARDO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240, quien obrando con el supuesto carácter de tercero interesado en la causa KP02-V-2024-000852, concurre al tribunal y expone:
1.- Que ha presentado demanda de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la empresa “CONCLOMERADO INDUSTRIAL COBAVE, C.A.”.
2.- Que plantea la presente tercería y denuncia de fraude procesal contra sus intereses socioeconómicos que le pertenecen según la legislación laboral y la Constitución de la República.
3.- Que lo que pretendieron las partes en el juicio de desalojo no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso, para que a través de una ficción dolosa de contención, impedirme el ejercicio del derecho a la satisfacción de mis acreencias dinerarias (PRESTACIONES SOCIALES), socioeconómicas, causándome graves perjuicios y haciéndole parecer que entre las partes no tenían conocimiento de la verdadera situación jurídica contra el conglomerado industrial de COBAVE C. y JORGE REY GAGO BLANCO, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil .
4.- Finalmente pide se le tenga como tercero con interés procesal. Legitimo directo y actual, en la presente causa .Pide se apertura la incidencia de fraude procesal, se oficie al Ministerio Publico, se revoque el convencimiento suscrito por las partes en fecha 02-05-2024 y homologado en fecha 22-05-2024, devolviendo los bienes al dominio de la empresa demandada.
El tribunal para decidir observa:
El asunto KP02-V-2024-000852 al cual se contraen las presentes actuaciones trata de una demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento de conformidad con el artículo 40 letra “A” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y pide se le haga entrega del inmueble completamente desocupado y en perfecto estado de aseo y uso, con pinturas en perfecto estado y en las misma condiciones en que lo recibió.
Admitida la demanda, la parte demandada “COBAVE C.A.” al folio 63 a través de su vicepresidente JORGE REY GAGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.621.409, expone: CITO: “….expongo al juez de la causa libre de toda coacción de forma espontanea que renuncio al lapso de comparecencia establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y solcito al despacho, de por consumado el acto de convenimiento y una vez homologado dicho convenimineto, fije la oportunidad, se traslade y constituya en la dirección donde se ubica el inmueble objeto de desalojo, establecido en la demanda, para hacerle entrega formal al demandante , libre de bienes y enseres.” FIN DE LA CITA. Homologado el convenimiento, por sentencia definitivamente firme, El tribunal fijo al folio 74 el día jueves 13/06/2024 a las 9 A.M su traslado y constitución a fin de dar cumplimiento a la entrega formal relativa a la demanda de desalojo de local comercial. Al folio 76 el tribunal se traslado y se constituyo para hacer la entrega material.
La tercería es la intervención de un tercero en un proceso judicial en el que se ve perjudicado y formula una pretensión en el litigio incompatible con las demás pretensiones (ejecutante, ejecutado, otros terceristas).
En el juicio de desalojo a que se contrae el presente asunto, El tercero no se ve perjudicado en sus derechos que justifique alguna intervención, no se trata de una medida de embargo, se trata de un juico en la que el demandante reclama la entrega del inmueble por falta del arrendatario en el incumplimiento de sus obligaciones con el arrendador contraída en el contrato de arrendamiento, por lo qué no tiene ningún derecho preferencial alegado por la falta de pago de prestaciones sociales, exigir la entrega del bien arrendado en nada afecta al tercero en el reclamo de sus derechos.
La Tercería, es pues una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener derecho preferente.
Sala Constitucional aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en Derecho
En sentencia Nro. 1055 del 04 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, aclaró que el término «improponible» hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición.
La Sala explicó que “la palabra IMPROPONIBLE, no existe en el Ordenamiento Jurídico Venezolano ni mucho menos ha existido”.
En ese sentido, la Sala indicó que en lo atinente al término “improponible”, empleado para desechar algún recurso o acción ya interpuesta es incorrecto, pues el vocablo “in commento” hace referencia a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición; por lo tanto, respecto a pretensiones permitidas en el ordenamiento jurídico, lo correcto es declararlas inadmisibles si no cumplen las condiciones requeridas para su efectiva interposición.
DECISION:
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional No. 1055 del 04 de agosto de 2023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Tania D’ Amelio Cardiet, DECLARA UNICO: IMPROPONIBLE la Tercería propuesta por el ciudadano: YEISON ISMAEL RODRIGUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.857.617, asistido por el ABG. DANIEL GERARDO ESCALONA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 67.240, quien obrando con el carácter de tercero interesado en la causa KP02-V-2024-000852.
Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J).
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º y 165º.
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.

Seguidamente se publicó siendo las 12:10 p.m.