REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro
214º y 165°

ASUNTO: KP02-V-2024-001192
DEMANDANTES: MARCO ALEXIS AGRELA DOS SANTOS Y STEFANY SABRINA DOS SANTOS DE AGRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.996.282 y V-19.780.524 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: GERARDO ANTONIO VALENZUELA SEGURA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 306.067.-
DEMANDADOS: CARMEN ELENA CARIDAD DE PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, JUAN ANTONIO PENEDO PEREZ, quien actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ CARIDAD, y CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.316.905 V- 5.073.781, V-21.125.924, V-7.418.169 Y V-10.775.932, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADA: JESÚS MARÍA MENDOZA MELÉNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 185.710.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha: 07/08/2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha: 12/08/2024, se admitió la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres al orden público o alguna disposición expresa en la Ley, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada los ciudadanos: CARMEN ELENA CARIDAD DE PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, JUAN ANTONIO PENEDO PEREZ, quien actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ CARIDAD, y CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD, ya antes identificados, para que comparezcan en el lapso correspondiente a dar contestación a la demanda.-
Por escrito de fecha: 19/09/2024, comparecieron los demandados, ciudadanos: CARMEN ELENA CARIDAD DE PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, JUAN ANTONIO PENEDO PEREZ, quien actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ CARIDAD, y CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD, ya identificados; dándose por citados y reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito por los ciudadanos: MARCO ALEXIS AGRELA DOS SANTOS Y STEFANY SABRINA DOS SANTOS DE AGRELA, ya antes identificados.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
“El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.”
Ahora bien , en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que los ciudadanos: CARMEN ELENA CARIDAD DE PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, JUAN ANTONIO PENEDO PEREZ, quien actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ CARIDAD, y CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD, ya identificados, reconozca en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al juicio ordinario, establecido en el artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que los demandados reconocieron el contenido y la firma del documento anexado al libelo, por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. -
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO incoada por los ciudadanos: MARCO ALEXIS AGRELA DOS SANTOS Y STEFANY SABRINA DOS SANTOS DE AGRELA, en contra de los ciudadanos: CARMEN ELENA CARIDAD DE PEREZ, JUAN CARLOS PEREZ CARIDAD, JUAN ANTONIO PENEDO PEREZ, quien actúa en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PEREZ CARIDAD, y CARLOS JAVIER PEREZ CARIDAD,, (ampliamente identificados en el fallo). En consecuencia, se declara reconocido el presente documento:
“Nosotros, CARMEN ELENA CARIDAD DE PÉREZ, de nacionalidad venezolana, viuda titular de la cédula de identidad N° V-3.316.905; JUAN CARLOS PÉREZ CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.073.781; JUAN ANTONIO PENEDO PÉREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-21.125.924, actuando en este acto en representación de la ciudadana ROSA ANGELA PÉREZ CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7,418.169; facultad que consta en poder protocolizado ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil veintidós (2022), el cual quedó inscrito bajo el número 18, folio 68, tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2022; y CARLOS JAVIER PÉREZ CARIDAD, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.932; quienes a los efectos del presente documento se denominarán los VENDEDORES; por una parte; y por la otra, los ciudadanos MARCO ALEXIS AGRELA DOS SANTOS, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° V-18.996.282 y, STEFANY SABRINA DOS SANTOS DE AGRELA, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la cédula de identidad N° 19.780.524 quienes a los efectos del presente documento se denominarán los COMPRADORES han decidido declarar lo siguiente CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en los siguientes términos y condiciones: PRIMERO: Los VENDEDORES declaran que dan en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a los COMPRADORES, un inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno ubicada en la urbanización El Pedregal (III etapa), municipio (hoy parroquia) Santa Rosa, distrito (hoy municipio) Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; la referida parcela de terreno se encuentra distinguida con el número 168, según el plano de la urbanización, el cual quedó agregado al cuaderno de comprobantes llevados por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de septiembre del año 1981, bajo el N° 320, folios 834 al folio 847, parcela de terreno que tiene una superficie aproximada de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CON UN CENTÍMETRO CUADRADO (665,01 m²), que representan el 5,23% de área vendible de la urbanización, siendo sus linderos generales los siguientes NORTE: En una longitud de treinta metros con veinticinco centímetros (30,25 m) con parcela No 170; SUR: En una longitud de veintiocho metros con noventa y seis centímetros (28,96 m) con calle Vogore; OESTE: En una longitud de veintidós metros con veinticuatro centímetros ( 22,24 m) con parcela N° 181; y ESTE: En una longitud de veinte metros con noventa y cinco centímetros (20,95 m) con calle Algari; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes puntos geográficos: partiendo del punto 380, con las coordenadas N:2207.34 y E:9420.01, se sigue un segmento recto 22.24 metros hasta llegar a punto 381; con coordenadas N:2188.58 y E: 9431.9 desde este punto se sigue un segmento recto de 24.25 metros hasta llegar al punto 1286, con coordenadas N: 2175.56 y E: 9411.48, desde este punto se sigue un segmento de arco de circulo con una longitud de 9.42 metros y un radio de 6.00 metros hasta llegar al punto 1284 con coordenadas N. 2177.41 y E: 9403.20; desde este punto se sigue un segmento recto de 16.24 metros hasta llegar al punto 384 con coordenadas N: 2191.1 1 y E: 9394.48, desde este punto se sigue un segmento recto de 30.25 metros hasta llegar al punto de partida 380. Todo lo antes dicho consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del distrito ( hoy municipio ) Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de octubre del año mil novecientos ochenta y uno (1.981), inscrito bajo N° 10 folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 4 trimestre de 1981; identificado con código catastral número 13-03-03-U01-303-0027-005-000; documento a través del cual el ciudadano JUAN JOSE PEREZ MELENDEZ (+) adquiere la totalidad de dichos derechos, quien en vida fuere titular de la cédula de identidad N° V-1.261.020,y quien es nuestro de cujus, el cual falleció ad intestato en fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil diecinueve (2019), y su correspondiente declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones (declaración sucesoral), forma DS-99032, número 2000004671, expediente 000115 de fecha 27-02-2020 (ORIGINAL); y la número 2000008495, expediente 000115, de fecha 26-05-2020 (SUSTITUTIVA), ésta última declaración que se hace por sustitución de la primera; realizada ante Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y su respectivo certificado de solvencia; lo cual engloba el CIEN POR CIENTO (100%) de los derechos que nos pertenecen sobre la referida propiedad, y el interés directo inequívoco, y apegado a derecho. SEGUNDO: El precio pactado y convenido entre las partes es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 120.000,00), los cuales equivalen a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4376.400,00) según la tasa de cambio oficial publicada el Banco Central de Venezuela (BCV) en fecha 02 de julio de 2024, siendo el valor de TREINTA Y SEIS BOLIV ARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36,47) por cada dólar, los cuales han sido pagados por los COMPRADORES en dinero en efectivo, a la entera y cabal satisfacción absoluta de los VENDEDORES, quienes declaran recibirlos conformes de la forma descrita y en concordancia con lo dispuesto en la convención especial, Aceptada expresamente por ambas partes, bajo el principio de libre autonomía de la voluntad de las partes previsto en los artículos 1141-ordinal 1,1159,y 1264 del Código Civil venezolano, en armonía con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela vigente. TERCERO: Los COMPRADORES aceptan la venta en los términos y condiciones expuestos. En Barquisimeto, 02 de julio de 2024. Es todo.”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria Accidental.


Abg. María Eugenia Rincones Yajure.