REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Septiembre del año 2024.
214° y 165°

ASUNTO:KN07-V-2022-000027.

DEMANDANTE:Ciudadano AGÜERO LINARES JAYLIN RAMIRO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.639.337, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AbogadaYARUMI NAZARET PEREZ, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 228.045 y de este domicilio.
DEMANDADO: CiudadanoAGÜERO MENDOZA ARGENIS RUBEN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.450.341.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO. (Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva).

-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Se inició la presente causa en razón de escrito de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADOpresentado en fecha 09 de Noviembrede 2023 (F. 01 y 02) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de ley respectivo le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento y tramitación de la presente causa. Por consiguiente, en razón de auto dictado en fecha 19 de Diciembre del año 2023 (F. 08) este despacho le concedió entrada a la presente causa, e insto a la parte consignar en original o copia certificada documento del vehiculo. De esta forma, cumplido tal requerimiento por la parte actora, este despacho en razón de auto dictado en fecha 05 de Diciembre del año 2023 (F. 14) admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
-II-
DEL DERECHO.
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando cumplido más de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, que la misma se encuentra sin ningún tipo de actividad procesal. Toda vez, que desde el día en que la parte solicitante consigno los instrumentales requeridos en original o copia certificada, es decir desde el día 08 de Enero del año 2023 hasta la presente fecha, han transcurrido con creces más de Treinta (30) días sin actividad e impulso procesal, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el numeral primero (°1) del artículo 267 de nuestro texto adjetivo, por lo que este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA PERENCÓNDE LA INSTANCIAconforme a lo dispuesto en el numeral (°1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por el ciudadano AGÜERO LINARES JAYLIN RAMIRO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-17.639.337, contra el ciudadanoCiudadanoAGÜERO MENDOZA ARGENIS RUBEN, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-7.450.341, y de este domicilio. No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo. Remítase el expediente al Archivo Judicial Regional una vez quede definitivamente firme el presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal.

Abg. Adriana Carolina Avancin.

La Secretaria.

Abg. Slayne Aular.
ACA/SA/LAQP.