REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2024-001343
DEMANDANTE: LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335 y de este domicilio, actuando en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.447.213 Y V-18.105.283.
ABOGADO
ASISTENTE: LUIS GREGORIO MOLINA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 170.057, respectivamente.
DEMANDADO:
YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.342.311 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Se inició el presente procedimiento por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida previa distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución dé Documentos, presentada en fecha 19 de septiembre, por la ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335 y de este domicilio, actuando en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.447.213 Y V-18.105.283, asistida por el Abogado LUIS GREGORIO MOLINA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 170.057, contra la ciudadana YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.342.311, en los siguientes términos:
-II-
SINTESIS DEL ESCRITO LIBELAR
La parte demandada expone lo siguiente;
“Yo, LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS GREGORIO MOLINA, inpreabogado Nro. 170.057 y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.353.451, también de este domicilio, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento de DONACION el cual anexo con la letra A, en el cual mi hermana YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.311, da en forma Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a mis hijos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, mayores de edad, solteros, de este domicilio, identificados con cedula de identidad No. V-15.447.213 y V-18.105.283, respectivamente, los Derechos y Acciones de un INMUEBLE, constituido por una casa construida sobre un terreno ejido situado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, No. 13-89, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de Seis Metros con Sesenta y Cinco Centímetros (6,65 Mts) de frente por Treinta Metros (30,00 Mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue de Eduardo Morón; SUR: Con carrera 22 que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Margot Henríquez de Yépez Gil; OESTE: Con casa que es o fue de Manuel Durán. Anexo con la letra B y C copias certificadas de documentos que demuestran la tradición legal de dicho inmueble. La donación de los derechos y acciones transferidos son a título gratuito, por todo lo antes expuesto solicito se cite a la ciudadana certificadas de documentos que demuestran la tradición legal de dicho inmueble. La donación de los derechos y acciones transferidos son a título gratuito, por todo lo antes expuesto solicito se cite a la ciudadana YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.342.311, domiciliada en la carrera 18 entre Avenida Vargas y calle 17, Edificio “Doña Amalia”, piso 5, Apto 5-1, Sector centro, Barquisimeto, Estado Lara, para que reconozca en su contenido y firma, el documento privado de conformidad con lo establecido en el Artículo 631 del Código Civil venezolano. A los efectos de practicar la citación, señalo al tribunal la siguiente dirección: Carrera 22 entre calles 13 y 14, casa Nro. 13-85, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada en fecha 18 de septiembre de 2024 (f.1 fte y vto) y anexos (f. 2 al 14 fte y vto), por la ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, Venezolana, Titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335 y de este domicilio, actuando en representación sin poder de los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-15.447.213 Y V-18.105.283, asistida por el Abogado LUIS GREGORIO MOLINA, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A. bajo el No. 170.057, plenamente identificados en autos.
Se considera oportuno verificar la cualidad del demandante, toda vez que la legitimidad a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto indispensable para proveer sobre el merito, el cual se encuentra estrictamente vinculado con la tutela judicial efectiva, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces; ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la cual expresa lo siguiente:
“Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
(…omissis…)
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso:Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona. (Subrayado por el tribunal)
Siguiendo el criterio establecido de nuestro Alto Tribunal, queda claro que el deber del juez en la aplicación del derecho a determinado asunto de su conocimiento, lo constriñe a tomar en consideración las normas y los principios constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y a favor de la acción, pues, ellos estructuran los medios de los que puede valerse para defender la integridad y validez de los actos del proceso o anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando se incumpla en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de cualquiera de las partes en la litis. Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista H.D.E., que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. A.E.. 1966. Página 300.)”. (…)”. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, expediente N° expediente N° 11-680, caso: L.M.N.M. contra C.O.A. de Martínez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad.
Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En este sentido, Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.
De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Así pues la sala señala en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos:
Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por eso decimos que en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite. En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
En este sentido, tomando en consideración los dichos del actor en el libelo de la demanda, en concordancia con las probanzas cursantes en autos, puede quien aquí suscribe verificar que la ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS GREGORIO MOLINA, inpreabogado Nro. 170.057, expone “ante usted con el debido respeto acudo a los fines de solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento de DONACION el cual anexo con la letra A, en el cual mi hermana YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.342.311, da en forma Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable a mis hijos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, mayores de edad, solteros, de este domicilio, identificados con cedula de identidad No. V-15.447.213 y V-18.105.283, respectivamente, los Derechos y Acciones de un INMUEBLE, constituido por una casa construida sobre un terreno ejido situado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, No. 13-89, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara”, con lo cual puede determinarse que la demanda que dio origen al presente proceso debió ser incoada por los ciudadanos CARLOS ALEXIS MOLINA HENRIQUEZ Y PEDRO LUIS MONTILLA HENRIQUEZ, mayores de edad, solteros, de este domicilio, identificados con cedula de identidad No. V-15.447.213 y V-18.105.283, por cuanto estos últimos tienen derecho y cualidad por ser a quienes suscribieron el documento de donación de los Derechos y Acciones de un INMUEBLE, constituido por una casa construida sobre un terreno ejido situado en la carrera 22 entre calles 13 y 14, No. 13-89, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, del estado Lara, es quienes ostentan la cualidad para intentar la acción ya que la ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335, intenta accionar sin poseer representación alguna de dichos ciudadanos, ni posee cualidad para accionar, intentando realizar la presente acción de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA a su nombre pero en beneficio de sus dos hijos, siendo estos mayores de edad, hábiles, en consecuencia, siendo para esta Juzgadora forzoso declarar que la Actora no tiene Cualidad para ejercer la presente acción, lo que conlleva a señalar que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se precisa.
Finalmente en virtud de todos los argumentos esbozados en el cuerpo de la presente sentencia, es impretermitible y criterio de esta operadora de justicia, declarar la falta de cualidad de la parte actora ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, por las razones suficientemente esgrimidas para intentar el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente Acción, toda vez que no llena los extremos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Ahora bien, por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por la ciudadana LEISA AMELIA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, divorciada, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.722.335, debidamente asistida en este acto por el abogado LUIS GREGORIO MOLINA, inpreabogado Nro. 170.057 y titular de la cedula de identidad Nro. V-7.353.451, Contra la ciudadana YSIS DEYANIRA HENRIQUEZ ARRETURETA, de nacionalidad venezolana, soltera, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.342.311, de conformidad con el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de 2024. Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. ADRIANA C. AVANCIN
LA SECRETARIA,
ABG. SLAYNE AULAR
ACA/SA/vyto
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