Quíbor, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4036
SOLICITANTES: ISOLINA AQUILE JIMÉNEZ GUTIERREZ y JOSÉ FELIPE ANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.918.883 y V-12.593.312, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ELIESMAR COROMOTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.991.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 5 de agosto de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil, así como en las sentencias Nros 693 y 1070, dictadas en fechas 2 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Isolina Aquile Jiménez Gutiérrez y José Felipe Anza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.918.883 y V-12.593.312, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eliesmar Coromoto Jiménez Jiménez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 222.991 (fs. 1 y 2, anexos folios 3 al 9).
En fecha 7 de agosto de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal a presentar su respectivo informe (fs. 10 y 11).
En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 12 y 13).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos ISOLINA AQUILE JIMÉNEZ GUTIERREZ y JOSÉ FELIPE ANZA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias Nros 696 y 1.070, dictadas en fechas 02 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Isolina Aquile Jiménez Gutiérrez y José Felipe Anza, en su solicitud alegaron que, en fecha 18 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Unidad del Concejo Municipal del Municipio Morán del estado Lara; que fijaron su último domicilio conyugal en el caserío Cerrito de San José Parroquia Cabo José Bernardo Dorante, Municipio Jiménez del estado Lara, en donde habitaron continuamente hasta que interrumpieron su vida conyugal en fecha 20 de diciembre de 2000, perdiendo el amor y afecto el uno por el otro y hasta la fecha no han reanudado su relación; que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, de nombres Felismar Coromoto Anza Jiménez y Fernando José Anza Jiménez, ambos mayores de edad; por último manifestaron que no adquirieron bienes, por lo tanto no existe gananciales que liquidar.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Isolina Aquile Jiménez Gutiérrez y José Felipe Anza (fs. 3 y 4).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Isolina Aquile Jiménez Gutiérrez y José Felipe Anza, celebrado en fecha 18 de diciembre del año 1997, ante la Unidad del Concejo Municipal del Municipio Morán del estado Lara, acta N° 71, folio 24 vuelto al 26 frente (f. 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de las actas de nacimiento de los ciudadanos Felismar Coromoto y Fernando José (fs. 6 y 7).
D. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Felismar Coromoto Anza Jiménez y Fernando José Anza Jiménez (fs. 8 y 9). Las cuales se valoran favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en las sentencias Nros 693 y 1.070, dictadas en fechas 02 de junio de 2015 y 9 de diciembre de 2016, respectivamente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Isolina Aquile Jiménez Gutiérrez y José Felipe Anza, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos ISOLINA AQUILE JIMÉNEZ GUTIERREZ y JOSÉ FELIPE ANZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.918.883 y V-12.593.312, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1997, ante la Unidad del Concejo Municipal del Municipio Morán del estado Lara, acta N° 71, folio 24 vuelto al 26 frente, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
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