Quíbor, veinticuatro (24) de septiembre de 2024
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4035.-
DEMANDANTE: CAROLINA DEL CARMEN LINARES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.329.078, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: LELIS JIMÉNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 205.224.
DEMANDADAS: AURA MARINA DAZA MUJICA y ARELYS COROMOTO MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.353.661 y V-14.353.660, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RUDY ROCÍO TORREALBA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.137.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 06 de agosto de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Carolina del Carmen Linares Díaz, contra las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica y Arelys Coromoto Mujica (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 y 4).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica y Arelys Coromoto Mujica, para que comparecieran ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que dieran contestación a la misma (fs. 5 al 7); consta al folio 8, escrito de fecha 12 de agosto de 2024, mediante el cual las demandadas de autos, reconocieron en su contenido y firma el documento privado. En fecha 19 de septiembre de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que las precitadas ciudadanas comparecieron al tribunal, por lo que operó la citación tácita (fs. 9 al 13).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Carolina del Carmen Linares Díaz, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 3 del mes julio de 2024, celebró contrató privado de compra venta con las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica y Arelys Coromoto Mujica, donde consta que por la cantidad de ocho mil unidades tributarias (8.000,00 U.T), que declaró recibir en efectivo y en moneda de curso legal; señaló que las vendedoras le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, unas bienhechurías sobre un lote de terreno, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con un solo punto identificado en croquis como V4; Sur: en dos líneas rectas en forma de V identificadas en croquis de la siguiente manera del punto V5 al V1, con veintiún metros con Elena Pérez y por la otra parte del punto V1 al punto V2, con cincuenta y dos metros y veintisiete centímetros con carretera vía a la planta de tratamiento; Este: en línea recta de noventa y nueve metros con sesenta y nueve centímetros con ocupación de María Pichardo; Oeste: en dos líneas recta del punto V2 al punto V3 con treinta y dos metros con veinte centímetros y del punto V3 al punto V4 con cuarenta metros con noventa y tres centímetros con carretera vía Quíbor que es su frente. Manifestó que dicho terreno se encuentra ubicado en el antiguo sector El Jebe de la comunidad del Hato, posesión Gutierrera, Parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez de esta ciudad de Quíbor del estado Lara; manifestó que las vendedoras declararon obligarse al saneamiento de ley en caso de evicción; siendo que hasta el momento el vendedor no le ha realizado la tradición del inmueble vendido, haciéndole el traspaso ante la oficina del Registro Público de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara. Por último, estimó la demanda en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), equivalentes a treinta y ocho punto cuarenta y seis euros (38,46 €).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica, Arelys Coromoto Mujica y Carolina del Carmen Linares Díaz, sobre un lote de terreno, ubicado en el antiguo sector El Jebe de la comunidad del Hato, posesión Gutierrera, Parroquia Cabo José Bernardo Dorante del Municipio Jiménez de esta ciudad de Quíbor del estado Lara (f. 3); croquis privado de levantamiento parcelario del terreno objeto de la compra venta (f. 4).
Por su parte, las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica y Arelys Coromoto Mujica, debidamente asistidas de abogada, en su escrito de contestación a la demanda, señalaron “De conformidad a lo previsto en los artículos 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, manifestamos formalmente que convengo y reconozco como cierto el contenido y la firma del Documento Privado de fecha 3 de Julio 2024, cuyo Reconocimiento se demanda y que se acompañó al Libelo de la demanda, marcado como anexo “A”, cuyos datos características y demás especificaciones de su contenido y firma doy por reproducidos en este acto, por haber sido suscrito por nosotras en la fecha antes mencionada. Finalmente solicitamos se agregue el presente escrito los autos, y se tengan como contestación de la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, sea sustanciado conforme a derecho, a los efectos jurídicos consiguientes”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que las ciudadanas Aura Marina Daza Mujica y Arelys Coromoto Mujica, reconocieron el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela al folio 3, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante al folio 3, suscrito por las ciudadanas AURA MARINA DAZA MUJICA, ARELYS COROMOTO MUJICA y CAROLINA DEL CARMEN LINARES DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° y 165°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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