Quíbor, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE N° 4023
SOLICITANTES: CARMEN JOSEFINA RUIZ y GILBERTO ANTONIO TOVAR MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.882.369 y V-10.956.516, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARIAGNIS ESCALONA MENDOZA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera (1°) en materia civil del estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.698.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO.
NARRATIVA.
Se recibió en fecha 23 de mayo de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, formulada por los ciudadanos Carmen Josefina Ruiz y Gilberto Antonio Tovar Mendoza, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.882.369 y V-10.956.516, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Mariagnis Escalona Mendoza, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.698 (fs. 1 al 3, anexos folios 4 al 8).
En fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 9 y 10).
En fecha 20 de septiembre de 2024, la Alguacil accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con su respectiva opinión fiscal (fs. 11 y 12).
MOTIVA
Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUIZ y GILBERTO ANTONIO TOVAR MENDOZA, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto se observa que:
Los ciudadanos Carmen Josefina Ruiz y Gilberto Antonio Tovar Mendoza, en su solicitud alegaron que, en fecha 2 de diciembre de 1999, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Jacinto Lara, carrera 27 entre calles 2 y 4, casa N° 6, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara; señalaron que al inicio de la relación fue armoniosa propia de una pareja feliz, al punto de socorrerse mutuamente, y vivir bajo el mismo techo, sin inconveniente alguno, pero es el caso que desde hace un tiempo considerable la relación ya no guarda ni mantuvo las mismas condiciones armoniosa, por el contrario, se presentaron diferencias que en lugar de acercarlos los han distanciado al punto de que se separaron de hecho el día 6 de septiembre de 2015, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no hubo reconciliación alguna que permita la vida en común bajo ninguna circunstancia; señalaron que durante su unión matrimonial procrearon una hija de nombre Nilmarys Betania Tovar Ruiz, de veintiún (21) años de edad; por último manifestaron que no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carmen Josefina Ruiz y Gilberto Antonio Tovar Mendoza (fs. 4 y 5).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Carmen Josefina Ruiz y Gilberto Antonio Tovar Mendoza, celebrado en fecha 2 de diciembre del año 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez, estado Lara, acta N° 64 (f. 6). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Nilmarys Betania (f. 7).
D. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Nilmarys Betania Tovar Ruiz (f. 8).
Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, y en la sentencia N° 1.070, dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Carmen Josefina Ruiz y Gilberto Antonio Tovar Mendoza, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, realizada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA RUIZ y GILBERTO ANTONIO TOVAR MENDOZA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.882.369 y V-10.956.516, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 2 de diciembre de 1999, ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, acta N° 64, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,
Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
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