Quíbor, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro
Años: 213º y 165º

EXPEDIENTE N° 4008.-

SOLICITANTES: SERGIO EDUARDO MATHEUS GIMÉNEZ y LISNABETH MARÍA RENGEL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.239.762 y V-20.219.460, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JHONNYS DÁVILA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.833.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVAPOR DIVORCIO 185-A.
NARRATIVA.

Se recibió en fecha 11 de marzo de 2024, la presente solicitud de Divorcio contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, formulada por los ciudadanos Sergio Eduardo Matheus Giménez y Lisnabeth María Rengel Marrero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.239.762 y V-20.219.460, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jhonny Dávila, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 143.833 (f. 1, anexos folios 2 al 5).

En fecha 15 de marzo de 2024, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud y se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a presentar su respectivo informe (fs. 6 y 7).

En fecha 14 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación, recibida por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 8 y 9).
MOTIVA

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por los ciudadanos SERGIO EDUARDO MATHEUS GIMÉNEZ y LISNABETH MARÍA RENGEL MARRERO, fundamentada en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, al respecto se observa que:

Los ciudadanos Sergio Eduardo Matheus Giménez y Lisnabeth María Rengel Marrero, en su solicitud alegaron que, en fecha 13 de noviembre del 2009, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta de matrimonio N° 114; que fijaron su domicilio conyugal en el caserío San José de Quíbor, casa S/N, Municipio Jiménez del Estado Lara, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida; que durante el tiempo que duró la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; que posteriormente la situación conyugal, se convirtió en indiferencias y discusiones que los llevaron a una separación desde el año 2016, viviendo cada uno en domicilios separados.

Anexaron conjuntamente con su solicitud las siguientes pruebas:
A. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos Sergio Eduardo Matheus Giménez y Lisnabeth María Rengel Marrero (fs. 2 y 3).
B. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Sergio Eduardo Matheus Giménez y Lisnabeth María Rengel Marrero, celebrado ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta de matrimonio N° 114 (fs. 4 y 5). La cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, puesto que, las partes fueron contestes en afirmar que están separados de hecho y que hasta la fecha no hubo reconciliación entre los cónyuges, y siendo que, una vez materializada la notificación del representante del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Sergio Eduardo Matheus Giménez y Lisnabeth María Rengel Marrero, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por los ciudadanos SERGIO EDUARDO MATHEUS GIMÉNEZ y LISNABETH MARÍA RENGEL MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.239.762 y V-20.219.460, respectivamente. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, acta N° 114, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Quíbor, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LAURA BEATRIZ PÉREZ.
La Secretaria,

Abg. ANAIS TORREALBA YÉPEZ
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento /2024, de las actuaciones registradas en el libro diario, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria,

ABG. ANAIS TORREALBA YÉPEZ