LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 25 de Septiembre de 2024
Años, 214° y 165°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por la ciudadana por la ciudadana JUMAR JANURY ROJAS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.403.486, de este domicilio, asistida por el abogado Franklin Rosendo Morillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.960, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a ella el derecho de propiedad y posesión sobre la bienhechuría a que ella se contrae.
Y por cuanto las declaraciones rendidas por ante éste Tribunal por los ciudadanos Tony Miguel Delgado Álvarez y Javier Jose Carrillo Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 20.544.143 y 21.159.095, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, según se evidencia en la cedula catastral emitida por la Dirección de Catastro, de la Alcaldía del municipio Guanare estado Portuguesa, signado con el código catastral Nº 18-04-01-U01-14-24-72-000-000-000, ficha Nº 333-24 de fecha 03-09-2024. Ubicado en el Barrio el Progreso, calle 16 callejón 03, del municipio Guanare del Estado Portuguesa, con un Área de Terreno de ciento ochenta y cuatro con treinta y nueve centímetros (184,39m2) alinderado de la siguiente manera: NORTE: Callejón 03 con (9,40+1,40 ml); SUR: Solar y Casa de Aura Medina con (11,40 ml); ESTE: Solar y Casa de Jose Sebastián Pérez con (6,60+0,90+8,50 ml); OESTE: Solar y Casa de Raul Escalona y Callejón 03 con (13,80+3,00 ml), con un área de construcción de ciento treinta y ocho con sesenta y ocho centímetros (138,68 m2).
Que las referidas bienhechurías y mejoras están constituidas por una casa con paredes de bloque de cemento, techo de zinc y tubos de hierro, piso de cemento pulido, cerca perimetral de bloques y en su frente con rejas, distribuida en cuatro (4) habitaciones, una (1) sala, dos (2) cocinas, un (1) baño, un (1) garaje, con todos los servicios públicos de agua y electricidad.
El valor de estas bienhechurías la ha estimado la parte solicitante en la cantidad de Cincuenta y cinco Mil Quinientos Bolívares (55.500,00 Bs).
Ahora bien por cuanto no ha habido oposición, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana Jumar Janury Rojas Zapata, plenamente identificada, en autos el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.
Se deja constancia que no fue presentada autorización del Concejo Municipal para que la solicitante se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
El Juez Suplente,
Abg. Fernando José Rojas Rivas.-
La Secretaria,
Abg. Beatriz Mendoza,
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