REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 19 de Septiembre del 2024.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.477-2016.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: WINDER JOSE PEREZ ARAUJO y ZUREIDI TIBISAY PEREZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.324.187 y V-18.706.909, el primero domiciliado en el Sector La Rogeña, calle uno casa S/N parroquia Rio Acarigua del Estado Portuguesa y la segunda; Caserío La Boca, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara

ABG. ASISTENTE: ANDRES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 59.698.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en fecha 16 de Junio del 2016 por ante este Tribunal al recibir la presente SEPARACIÓN DE CUERPO de la Unidad distribuidora, interpuesta por los ciudadanos WINDER JOSE PEREZ ARAUJO y ZUREIDI TIBISAY PEREZ VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-16.324.187 y V-18.706.909, el primero domiciliado en el Sector La Rogeña, calle uno casa S/N parroquia Rio Acarigua del Estado Portuguesa y la segunda; Caserío La Boca, Parroquia Anzoátegui, Municipio Moran del Estado Lara, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.250.648 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 59.698. (Folios 1 al 4).

El Tribunal por auto de 21 de Junio del 2016, admite la presente demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos WINDER JOSE PEREZ ARAUJO y ZUREIDI TIBISAY PEREZ VARGAS, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES GARCIA, todos plenamente identificados anteriormente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en concordancia con el criterio establecido en las sentencias Nro. 1070 de fecha 09/12/2016, Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nro. 136 de fecha 30/03/2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación de la parte demandada y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, cítese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folio 5).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 21 de Junio del 2016, fue admitida la presente demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos WINDER JOSE PEREZ ARAUJO y ZUREIDI TIBISAY PEREZ VARGAS, debidamente asistidos por el Abogado ANDRES GARCIA, todos plenamente identificados anteriormente, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación al Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 21 de Junio del 2016, fecha en que fue admitida la presente demanda de Divorcio (folio 5), se encuentra paralizada, por lo cual hasta la presente fecha ha transcurrido, OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS, sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al DIECINUEVE (19) día del mes de Septiembre de dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNANDEZ.


Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)


EXPEDIENTE N° 4.477-2016.
WEL/Linaomarvi.-