REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.324-2024.-
DEMANDANTE: (Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA (representante Legal y Presidente Nelson Enrique León Atencio), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.408.-
ABG. ASISTENTE: NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422.
DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.575, en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.426.739 y V-16.752.559, respectivamente.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha diecinueve de junio de dos mil veinticuatro (02/07/2024), al ser recibido ante este Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con funciones de Unidad Distribuidora, la demanda y sus anexos, y admitiéndose y dándole entrada en fecha 08/07/2024, intentada por el ciudadano Nelson Enrique León Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.408, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 24-A, expediente 411-8254, domiciliada en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.575, en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.426.739 y V-16.752.559, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones; contentivo de una venta pura, simple e irrevocable a la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 24-A, expediente 411-8254, domiciliada en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, municipio Araure, estado Portuguesa, un (01) lote de terreno, contentivo de un mil seiscientos veintiséis metros con sesenta y dos centímetros cuadrados ( 1.626,62 Mts), que forma parte de una mayor extensión de terreno propio debidamente catastrado bajo el Nº 833 y con Código Catastral N 18-02-U-01-022-001-008-000-000-000, ubicado en Miraflores, avenida Páez, galpón sin numero, Araure estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Milton Pagliarella hoy AGROPROCESADOS ACCIDENTE C.A; SUR: Sucesión José Ángel González; ESTE: Barrio Miraflores y OESTE: Urbanización Miraflores; el inmueble objeto de la venta le pertenece a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, según consta de planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según planilla Nº 1590017008, de fecha 27 de febrero del 2.015 y con sustitutiva Nº 1590073826, expediente Nº 0046-2015, de fecha 16 de noviembre del 2015, según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010-662, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.3295, correspondiente al libro del Folio Real, dicha venta fue por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 30.000,00), que al cambio del BCV en bolívares del día 18 de noviembre de 2022, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 293.700).
En fecha 02 de agosto de 2024, mediante diligencia la alguacil accidental consignó Boleta de Citación librada al demandado JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, debidamente firmada. Folios (27 y 28); en fecha 09 de agosto de 2023, mediante diligencia el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, asistido por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.388, y expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA CANDIDA ROSA REYES RAMONES
“… estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda por reconocimiento en contenido y firma que intentara el ciudadano Nelson Enrique León Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.408, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa, actuando en este acto como presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil AGROPRCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA, RIF número J 402599692, domiciliada en Araure, Estado Portuguesa, para que comparezca y reconozca o niegue mi firma en un documento de índole privada que fue firmado, en la ciudad de Araure a los dieciochos días del mes de noviembre del 2022, y se anexó marcada con la letra “A” y que versa sobre la venta de un lote de terreno contentivo de un mil seiscientos veintiséis metros con sesenta y dos centímetros cuadrados ( 1.626,62 Mts), que forma parte de una mayor extensión de terreno propio debidamente catastrado bajo el Nº 833 y con Código Catastral N 18-02-U-01-022-001-008-000-000-000, ubicado en Miraflores, avenida Páez, galpón sin numero, Araure estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Milton Pagliarella hoy AGROPROCESADOS ACCIDENTE C.A; SUR: Sucesión José Ángel González; ESTE: Barrio Miraflores y OESTE: Urbanización Miraflores; el inmueble objeto de la venta le pertenece a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, según consta de planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según planilla Nº 1590017008, de fecha 27 de febrero del 2.015 y con sustitutiva Nº 1590073826, expediente Nº 0046-2015, de fecha 16 de noviembre del 2015, según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 10 de febreo de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010-662, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.3295, correspondiente al libro del Folio Real, dicha venta fue por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 30.000,00), que al cambio del BCV en bolívares del dia 18 de noviembre de 2022, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 293.700), los cuales recibí en ese acto a mi entera satisfacción en divisas (dólares americanos)en efectivo, en tal sentido al contestar esta demanda RECONOZACO MI FIRMA ES ESTE DOCUMENTO DE INDOLE PRIVADA, que riela en el expediente y que lo vendi por ser heredero y en representación de mis poderdantes: ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.426.739 y V-16.752.559, domiciliados en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Y luego debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el numero de 31, folios 176, del Tomo 12 del protocolo de transcripción del 2022, el cual solicito se haga mención en la sentencia como documento registrado. Se anexa copia del poder y se presenta la original para la vista y devolución una se certifique la copia. En tal sentido solicito la reducción de los lapsos, pues reconozco mi firma y el contenido del documento objeto de este procedimiento, a los fines de que el ciudadano Juez decida lo conducente, solicito se homologue el reconocimiento”. Folios (29 y 30).
En fecha 13 de agosto de 2024, mediante auto este Tribuna fija oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes al de hoy. Folio (36).
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 (negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento” (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, asistido por el abogado OSCAR AVILIO MEZA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados en autos, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio tres (03) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.575, en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.426.739 y V-16.752.559, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Y luego debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el numero de 31, folios 176, del Tomo 12 del protocolo de transcripción del 2022, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano Nelson Enrique León Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.408, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 24-A, expediente 411-8254, domiciliada en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de contentivo de una venta pura, simple e irrevocable de un (01) lote de terreno, contentivo de un mil seiscientos veintiséis metros con sesenta y dos centímetros cuadrados ( 1.626,62 Mts), que forma parte de una mayor extensión de terreno propio debidamente catastrado bajo el Nº 833 y con Código Catastral N 18-02-U-01-022-001-008-000-000-000, ubicado en Miraflores, avenida Páez, galpón sin numero, Araure estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Milton Pagliarella hoy AGROPROCESADOS ACCIDENTE C.A; SUR: Sucesión José Ángel González; ESTE: Barrio Miraflores y OESTE: Urbanización Miraflores; el inmueble objeto de la venta le pertenece a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, según consta de planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según planilla Nº 1590017008, de fecha 27 de febrero del 2.015 y con sustitutiva Nº 1590073826, expediente Nº 0046-2015, de fecha 16 de noviembre del 2015, según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010-662, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.3295, correspondiente al libro del Folio Real, dicha venta fue por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 30.000,00), que al cambio del BCV en bolívares del día 18 de noviembre de 2022, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 293.700), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-18.732.575, en representación de los ciudadanos ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.426.739 y V-16.752.559, respectivamente, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del 2017, inserto bajo el Nº 39, Tomo 87, Folios 128 al 130 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaria. Y luego debidamente registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael De Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el numero de 31, folios 176, del Tomo 12 del protocolo de transcripción del 2022, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano Nelson Enrique León Atencio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.974.408, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del estado portuguesa, en representación de la Sociedad Mercantil AGROPROCESADOS OCCIDENTE AGROPROCA, C.A., empresa constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de Acarigua, en fecha 14 de junio de 2013, bajo el Nº 22, Tomo 24-A, expediente 411-8254, domiciliada en la prolongación de la avenida Páez, sector Miraflores, municipio Araure, estado Portuguesa, debidamente asistida por el abogado NICOLAS HUMBERTO VARELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.200.038, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.422, ambos plenamente identificados anteriormente, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de contentivo de una venta pura, simple e irrevocable de un (01) lote de terreno, contentivo de un mil seiscientos veintiséis metros con sesenta y dos centímetros cuadrados ( 1.626,62 Mts), que forma parte de una mayor extensión de terreno propio debidamente catastrado bajo el Nº 833 y con Código Catastral N 18-02-U-01-022-001-008-000-000-000, ubicado en Miraflores, avenida Páez, galpón sin numero, Araure estado Portuguesa y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Milton Pagliarella hoy AGROPROCESADOS ACCIDENTE C.A; SUR: Sucesión José Ángel González; ESTE: Barrio Miraflores y OESTE: Urbanización Miraflores; el inmueble objeto de la venta le pertenece a JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ GUENGUE, ÁNGEL JOSÉ GONZÁLEZ GUENGUE y YELLSY YOHANA GONZÁLEZ GUENGUE, según consta de planilla de declaración sucesoral del causante JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según planilla Nº 1590017008, de fecha 27 de febrero del 2.015 y con sustitutiva Nº 1590073826, expediente Nº 0046-2015, de fecha 16 de noviembre del 2015, según documento Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, de fecha 10 de febrero de 2010, quedando inscrito bajo el número 2010-662, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el numero 402.16.1.1.3295, correspondiente al libro del Folio Real, dicha venta fue por la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS ( $ 30.000,00), que al cambio del BCV en bolívares del día 18 de noviembre de 2022, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 293.700),, y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado
Portuguesa.- Araure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2024. Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste.
(Scria).
Exp. 5.324-2024.
WEL/
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