REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 25 de Septiembre de 2024.
214º y 165º.

EXPEDIENTE N° 1972-2024.-
SOLICITANTES: DODAMIL COROMOTO CHACIN GAMEZ Y CRISALIDA DEL CARMEN MORENO DE CHACIN, Venezolanos, mayores de edad, ambos primero con domicilio en el Caserío Paraparito Parroquia La Aparición, calle principal del Municipio Ospino, titulares de las cédulas de identidad N°9.564.961 Y N° V-10.139.761 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: MARIA SABINA CARMONA YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°274.225.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Julio de 2024, los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por el Abogado, presentaron Solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 06 de Abril de 1.990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Manifiestan igualmente, que su único y último domicilio conyugal fue fijado en el Barrio Batalla 02 del Municipio Ospino, Estado Portuguesa Que en su unión conyugal no se adquirieron bienes de fortuna susceptible de partición; se procrearon tres (03) hijos; que llevan por nombres; NOHEMI YULEIKA CHACIN MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 19.902.708, DODAMIL ALEXANDER CHACÍN MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 24.507.579 y CRIS SULEIKA CHACIN MORENO, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-30.074.471.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
La solicitud fue admitida el 26 de Julio de 2024 y consta en autos la notificación del Ministerio Público el 08 de Agosto de 2024.
MOTIVA

Examinadas las actas procesales que conforman este procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Articulo 185-A del Código Civil, dispositivo legal este invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la disolución del vínculo conyugal que los une. En consecuencia debe declararse CON LUGAR la presente SOLICITUD DE DIVORCIO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por los ciudadanos DODAMIL COROMOTO CHACIN GAMEZ Y CRISALIDA DEL CARMEN MORENO DE CHACIN, respectivamente y DISUELTO en consecuencia el Matrimonio por ellos contraído, 06 de Abril de 1.990, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Según acta N° 158 ASI SE DECIDE.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Registrador Principal del Estado Portuguesa de la presente Sentencia, una vez quede firme la misma, anexándoles copias certificadas de la sentencia, a los fines de que estampen la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día 25 de Septiembre del 2024. Año 214. º Y 165º

EL JUEZ PROVISORIO
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO

ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1972-2024.
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 09:40 a.m. Conste.-

ABG. ERASMO – Secretario.-
AJP/Gg.-