S-6759-2024 SENT: 69-2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
DEMANDANTES: HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
DECISIÓN: INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FIRMA.
Recibida la anterior solicitud en fecha doce (12) de agosto de 2024, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, signada con el No. TMM-1359-2024, contentiva de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, propuesta por los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.803.288, V-23.857.696, V-23.857.695 y V-23.864.760, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando la primera con el carácter de legítima concubina e hijos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.774.647, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.644, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Ahora bien, se observa en actas que los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ solicitan ante este Tribunal PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del Código Civil, en ese sentido, este Tribunal considera pertinente emitir el siguiente pronunciamiento:
PUNTO ÚNICO
De la revisión minuciosa del escrito de solicitud presentado ante este Tribunal, se desprende que el mismo carece de la firma y huellas dactilares de los solicitantes ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, así como tampoco tiene la firma de su abogado asistente JOSÉ GREGORIO LUZARDO, identificado previamente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil en su título IV, referente a los actos procesales, específicamente en el artículo 187, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Concatenando lo anterior con lo planteado por los autores Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “Una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
De igual forma, el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”
De conformidad con la norma ut supra transcrita el Secretario o Secretaria del Tribunal debe recibir los escritos y documentos de las partes, agregándolos al expediente, firmándolos con la fecha de presentación y la hora, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Juez. La atribución conferida por la Ley a los Secretarios en este sentido, comprende también la de dar fe de la comparecencia del exponente y también la de la autenticidad de su firma, con ello queda claro que es el Secretario quien posee la facultad de documentar y autorizar con su firma las solicitudes y escritos que dirijan las partes, así como dar fe de la autenticidad de las firmas en ellas estampadas.
De este modo, verificada como ha sido la omisión incurrida por la solicitante y su abogado asistente, a los fines de convalidar la solicitud realizada ante este Tribunal, y toda vez que han transcurrido tres (3) días desde la fecha de su presentación sin que se hayan apersonado para estampar su rúbrica ante la Secretaria, resulta forzoso para esta Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 y 107 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establecen que las solicitudes, escritos y diligencias, deben ser firmados por el Secretario o Secretaria conjuntamente con las partes, declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, por no cumplir con las formalidades de ley. Así se decide.-
Adicionado a lo anterior, de una lectura del escrito de solicitud efectuada por este órgano jurisdiccional, es menester indicar que en la redacción del mismo, al momento de señalar a la hija extramatrimonial, ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, que procreó el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ, aparece un error en su segundo apellido plasmado de la siguiente manera “PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ”, lo cual tiende a confundir su nombre con el de su hijo PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ anteriormente identificado, por lo que se hace dicha observación para el conocimiento de los solicitantes. Y ASÍ SE OBSERVA.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA interpuesta por los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO LUZARDO plenamente identificados en la parte narrativa de éste fallo, por incomparecencia de los solicitantes y su abogado asistente, para firmar el escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza no contenciosa del asunto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE.
Abg. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 69-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. DAYAVID BARROSO.
S-6759-2024.
BCP/DB/em.
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