Solicitud Nº 6608-2023

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE
De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha doce (12) de abril de 2023, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-505-2023, la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpusiera la ciudadana MARISOL BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.438.784, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.923, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2023, este Tribunal dictó auto dando entrada a la solicitud, y se instó a la parte interesada a esclarecer en qué términos pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento señalada en autos, así como también consigne los medios probatorios necesarios que permitan determinar con precisión la identidad de la persona (GEOERGINA BARRIO DE ARIZA), ya que en los recaudos acompañados con el escrito de solicitud se observó que al momento de solicitar la inserción del número de cédula de identidad de la progenitora, el nombre de la misma fue plasmado como “GEORGINA VICTORIA BERRIOS”, además en la cédula de identidad venezolana de la progenitora su nombre se encuentra escrito de la siguiente manera “GEORGINA BARRIO DE ARIZA”, y en la cédula de identidad colombiana se identifica como “GEORGINA BERRIO DE ARIZA”.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la ciudadana MARISOL BERRIOS, asistida por la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.638, presentó diligencia consignando los datos filiatorios de su progenitora solicitados anteriormente, y también otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio ANA MARÍA POLANCO ACOSTA y ANALIDES LUZARDO POLANCO, identificadas anteriormente.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas lo consignado previamente.
En fecha cinco (05) de junio de 2023, este Tribunal dictó auto instando a la parte interesada a indicar la persona contra quien obra la rectificación o el cambio, así como su domicilio, ya que se observó que esta petición es una rectificación de fondo y no de forma, de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2023, la abogada en ejercicio ANA MARÍA POLANCO ACOSTA, apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BERRIOS, presentó diligencia consignando copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana GEORGINA BERRIO DE ARIZA, a su vez indicó lo solicitado en el auto anterior, y solicitó a este Tribunal oficiar al SAIME.
En fecha treinta (30) de junio de 2023, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, asimismo se ordenó librar cartel de citación a toda persona que tenga interés acerca de la Rectificación de acta de Nacimiento requerida por la solicitante, y aunado a ello se libró boleta de citación a la ciudadana GEORGINA BERRIO y al Fiscal del Ministerio Público competente.
Determinado lo anterior, se desprende de actas que con posterioridad a la admisión de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO en fecha treinta (30) de junio de 2023, la parte solicitante ni por sí, ni mediante su apoderado judicial ha ejecutado ningún acto procesal subsiguiente capaz de mantener activo el presente procedimiento, adicionalmente es necesario señalar que en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, la abogada en ejercicio ANALIDES LUZARDO, apoderada judicial de la ciudadana MARISOL BERRIOS, presentó diligencia consignando cartel de citación dirigido a toda persona que tenga interés en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, publicado en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, en el portal digital del diario VERSIÓN FINAL, no obstante al momento de diligenciar para consignar lo anteriormente descrito ya había transcurrido un lapso de tiempo superior a un año consecutivo desde la última actuación de la parte solicitante, razón por la cual, se hace pertinente esbozar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En corolario con lo anterior nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado respecto a la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que desde el día en que la parte solicitante diligenció consignando copias simples de las cédulas de identidad de la ciudadana GEORGINA BERRIO DE ARIZA, indicando contra quien obra la rectificación o el cambio y solicitando a este Tribunal oficiar al SAIME, esto es en fecha 26 de junio de 2023, lo que posteriormente conllevó a que este órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2023 dictara auto de admisión de la solicitud, no se produjo ningún otro acto de impulso procesal a los fines de dar continuidad a la tramitación de la presente solicitud, transcurriendo más de un (1) año desde dichas actuaciones, generando de esta manera una falta de interés e impulso procesal que atenta contra el normal desenvolvimiento del aparato jurisdiccional.
En efecto, se trata de una solicitud tramitada por jurisdicción voluntaria, pero ello no excluye el principio dispositivo que rige todo proceso civil, razón por la cual, para dar continuidad a los trámites respectivos debe permanecer desde su admisión hasta la finalización del procedimiento, el interés procesal y por ende el impulso de las partes a los fines de obtener la tutela judicial requerida.
En derivación, habiéndose comprobado de las actas procesales que la parte solicitante, no tuvo interés en dar continuidad a su solicitud de rectificación de acta de nacimiento, en el tiempo estipulado en la Ley para hacerlo, ya que transcurrió íntegramente y con creces desde el día veintiséis (26) de junio de 2024, fecha en la que se produjo la última actuación de la solicitante, hasta el día 17 de septiembre de 2024, fecha en la que la parte requirente presentó diligencia consignando cartel de citación, el lapso de un año contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se produjera ningún acto de impulso procesal capaz de interrumpir tempestivamente el fenecimiento de dicho lapso, se generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés y como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual al ser verificable de derecho, puede ser declarada de oficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se establece.
En tal sentido, en atención a las consideraciones expuestas con anterioridad, se desprende que en el caso bajo examen operó la perención de la instancia, y en tal sentido, se declara la extinción del procedimiento de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARISOL BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.438.784, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.923, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y así se declarará de forma expresa en el dispositivo de la presente resolución. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana MARISOL BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.438.784, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANA MARÍA POLANCO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°42.923, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN de la referida solicitud, de conformidad con los motivos señalados con anterioridad y en consonancia con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Año: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 71-2024, en el libro correspondiente.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.

BCP/DB/em.
Sol. 6608-2023.