Exp 8220-2024


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.161. domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO PIRELA y SERGIO ANTONIO FERMIN PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.912 y 76.733 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO yGERALDINE ALVARADO VALECILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.118.807 y V-17.805.089, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

JUICIO: PETICIÓN DE HERENCIA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

I
NARRATIVA

De una revisión de las actas procesales, observa este Tribunal que en fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Juzgado recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, signada con el TMM-465-2024, demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA, interpusiera la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.152.161, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 73.912, contra las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.118.807 y V- 17.805.089, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
En fecha primero (01) de abril de 2024, este órgano jurisdiccional le dio entrada a la causa e instó a la parte demandante a consignar copia certificada legible del acta de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, así como también, copia certificada u original del o los documentos en los cuales se constate la propiedad de las bienhechurías señaladas en actas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, antes identificados, presentó diligencia mediante la cual cumple parcialmente al auto de fecha anterior:
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, este Tribunal dictó auto ratificando el contenido del auto emitido en fecha primero (01) de abril de 2024, instando a consignar copia certificada u original del o los documentos en los cuales se constate la propiedad de las bienhechurías señaladas en actas en vista de que la parte demandante no cumplió a cabalidad con lo solicitado por esta juzgadora
En fecha seis (06) de mayo de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS, asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, identificados anteriormente, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de contrato de obra.
En fecha siete (07) de mayo de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, por los trámites del procedimiento ordinario, asimismo se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, antes identificadas, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación
En fecha trece (13) de mayo de 2024, la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS asistida por el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA identificados ut supra, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio SERGIO ANTONIO FERMİN PARRA Y FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.907.500 y V-11.281.352. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.733 y 73.912, respectivamente.
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas el poder apud acta conferido en la anterior fecha.
En fecha seis (06) de junio de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO ENRIQUE PIRELA GONZALEZ, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando la citación de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, manifestando en la misma cumplir con la carga procesal del pago de los emolumentos al Alguacil de este Tribunal quien en la misma fecha expuso haberlos recibido, asimismo este Tribunal emitió auto librando las respectivas boletas de citación a las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, identificadas anteriormente.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio EVER BOSCAN ARENAS, VICTOR MANUEL BOSCAN SANCHEZ Y MARLENE SÁNCHEZ BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 178.019. 208.419 у 23.525, respectivamente, el cual fue agregado a las actas en fecha nueve (09) de julio de 2024.
En fecha 15 de julio de 2024, los abogados en ejercicio ciudadanos EVER BOSCAN ARENAS Y VICTOR MANUEL BOSCAN SÁNCHEZ, en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO Y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, identificados con anterioridad, presentaron escrito a través del cual, oponen como cuestión previa la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, encontrándose esta operadora de justicia en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, se procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

II
DE LA CUESTION PREVIA PROPUESTA

Se observa del escrito presentado por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2024, que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda, por nohaberse llenado específicamente el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, señala la representación judicial de las demandadas que la parte actora no presentó ni consignó el instrumento del cual se derive inmediatamente el derecho reclamado, aduciendo que no existe documento original o copias certificadas de las bienhechurías de los locales comerciales descritos en la demanda, ya que el instrumento consignado en actas y que pretende hacer valer, únicamente certifica la bienhechuría constituida por la vivienda construida sobre la extensión de terreno vendida por el Concejo Municipal a la ciudadana MINERVA LUCÍA BARCO DE VALECILLOS (+)

Con base en lo anterior, señala que según su criterio, en la presente causa no existe un documento que demuestre fehacientemente las supuestas bienhechurías que describe el demandante en su escrito libelar, lo cual demuestra un error de forma considerable de parte demandante para intentar la presente demanda, por lo que requiere que se declare con lugar la cuestión previa interpuesta.

III
DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha 19 de julio de 2024, el abogado en ejercicio FRANCISCO PIRELA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito en el cual rechaza la cuestión previa opuesta por su contraparte, aduciendo que se han cumplido los requisitos formales del libelo de la demanda, incluyendo el acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión.

En este sentido, fundamenta su escrito argumentando que la frase “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido”, está referida a los instrumentos que prueben inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de norma cuya aplicación se pide, lo cual, de acuerdo a su criterio, se encuentra cumplido con los documentos acompañados a su demanda, es decir, la copia del acta de defunción de la causante, así como el acta de nacimiento de su mandante que acredita la cualidad de heredera que ostenta.

Asimismo refiere, que en cuanto a la afirmación del 100% de los derechos de propiedad sobre un inmueble, se acompañó junto al libelo el documento de propiedad emanado del Concejo Municipal, copia del plano topográfico y posteriormente se consignó el documento de bienhechurías.

Manifiesta que en lo que respecta a la vivienda y locales comerciales construidos sobre dicho terreno propiedad de la causante, serán acreditados por otros medios de pruebas distintos a la documental, en caso de que fuesen negada su existencia o rechazados los derechos hereditarios sobre los mismos.

Por último, señala que en lo referente a la afirmación de que las demandadas se encuentran detentando materialmente y de mala fe una porción de terreno, en su oportunidad procesal, dependiendo de la distribución de la carga probatoria, serán promovidos y evacuados cualquier medio de prueba conducente.

Con base en lo anterior, considera que resulta improcedente subsanar o corregir la demanda y por ende requiere que sea declarada sin lugar la cuestión previa y se dé continuidad al proceso.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, es pertinente resaltar que según Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, las cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario tienen por objeto controlar los presupuestos procesales, para constituir la debida formación de la relación jurídica procesal. En otras palabras, su objeto es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental.

En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).

En este orden de ideas, observa esta operadora de justicia que la parte demandada opuso como cuestión previa el defecto de forma de la demanda contenido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que la parte demandante no cumplió con el requisito contemplado en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, razón por la cual, procede esta juzgadora a descender al análisis de la cuestión previa opuesta y contradicha en la presente incidencia, la cual se encuentra señalada en la ley adjetiva civil de la siguiente manera:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En lo que respecta al defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.

En ese sentido, fundamenta la representación judicial de la parte demandada la cuestión previa opuesta, en el incumplimiento del ordinal 6º del artículo 340 de la ley procesal civil, que señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

El precepto legal antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda, lo siguiente:
“…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

De allí, se verifican las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido precepto legal que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la debida cuestión previa para pedir la subsanación.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 081, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 2001-429, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras, contra Inversiones Mariquita Pérez, C.A., estableció sobre el instrumento fundamental, lo siguiente:
“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a esta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).

En ese orden de ideas, la referida Sala de Casación Civil en sentencia N°281, Expediente: AA20-C-2023-000407, de fecha 24 de mayo de 2024 y bajo ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa: Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes. (Vid. Fallo N° 037, de fecha 16 de febrero de 2024, expediente N° 2023-178, caso: John Fitgerait Rivero, contra José Vicente López).”

Con base en lo anteriormente señalado, y ante la situación planteada, se precisa, que el caso bajo examen se encuentra determinado por una pretensión de PETICIÓN DE HERENCIA, la cual ha sido considerada o entendida por la doctrina como una acción real a través de la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o parte de los bienes que conforman la herencia.

De lo anterior se desprenden determinadas características de la pretensión de petición de herencia entre las cuales se menciona, que se trata de una sucesión mortis causa, que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite, que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros, que el detentador invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal, que el detentador se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal, que la acción es divisible y que la acción es real.

En derivación, descendiendo a lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestión previa y al rechazo expresado por la representación judicial de la parte demandante, se observa de actas que en efecto, la parte actora consignó junto a su escrito libelar la copia del acta de defunción de la causante, así como el acta de nacimiento de la demandante, con sus respectivos datos filiatorios, el documento a través del cual el Concejo Municipal efectúa la venta de un lote de terreno a la causante, copia del plano topográfico y posteriormente consignó el documento de bienhechurías, relativo a la construcción de una vivienda sobre un lote de terreno.

No obstante, habiendo quedado determinado en líneas anteriores lo que constituye “el instrumento fundamental” y bajo la perspectiva que la pretensión incoada se trata de una PETICIÓN DE HERENCIA, en la cual, no sólo debe acreditarse la condición de heredero sino también los bienes que conforman el acervo hereditario, todo ello a los fines de garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, así como, el derecho a la defensa y al debido proceso, delimitándose de esta manera la pretensión deducida, resulta necesario que se acredite en actas cualquier instrumento del cual se derive la existencia de las bienhechurías constituidas por cinco (05) locales comerciales presuntamente construidas en el lote de terreno que se dice ser propiedad de la causante, ya que únicamente se encuentran señalados y descritos en el libelo.

Si bien es cierto, correspondería en el transcurso del juicio ejercer toda la actividad probatoria pertinente, idónea y conducente a los efectos de demostrar las afirmaciones contenidas en la demanda, no es menos cierto, que tratándose de una pretensión por petición de herencia, en la cual, no sólo se exige la cualidad de heredero sino también la identificación con su debido sustento jurídico de todos aquellos bienes pertenecientes al acervo hereditario, debe consignarse como instrumentos fundamentales aquellos en los cuales se derive la existencia o propiedad de dichos bienes, todo ello en virtud de que la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.

En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho aplicables al presente caso bajo estudio, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional una vez detectada la omisión o el incumplimiento por parte de la demandante en lo relativo a la consignación con el libelo de los instrumentos fundamentales de los cuales se deduce el derecho reclamado, declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta, y en tal sentido, deberá la parte demandante subsanar el defecto de forma detectado en el presente juicio, debiendo para ello consignar el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive la existencia de las bienhechurías referidas a cinco (5) locales comerciales descritos en el libelo de demanda y presuntamente construidos sobre un lote de terreno propiedad de la causante, todo lo cual deberá cumplir en el término de cinco (05) días de despacho a partir de la presente fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose suspendido el procedimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PETICIÓN DE HERENCIA sigue la ciudadana ELIZABETH COROMOTO VALECILLO BARCOS contra las ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada ciudadanas LORAINE ANDREINA ALVARADO VALECILLO y GERALDINE ALVARADO VALECILLO, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en virtud de que la parte demandante no dio cumplimiento al requisito contenido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO:SE ORDENA a la parte demandante subsanar el defecto de forma detectado en el presente juicio, debiendo para ello consignar el instrumento o los instrumentos de los cuales se derive la existencia de las bienhechurías referidas a cinco (5) locales comerciales descritos en el libelo de demanda y presuntamente construidos sobre un lote de terreno propiedad de la causante, todo lo cual deberá cumplir en el término de cinco (05) días de despacho a partir de la fecha de publicación de la presente decisión, so pena de que el proceso se extinga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose suspendido el procedimiento hasta tanto se dé cumplimiento a lo ordenado.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA


Abog. BERTHA CARRILLO POLO
LA SECRETARIA SUPLENTE


M.Sc DAYAVID BARROSO

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 73-2024.
LA SECRETARIA SUPLENTE


M.Sc DAYAVID BARROSO